REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de Mayo de 2.005
195° Y 146°

DECISION N°145-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JESUS RINCON RINCON.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEFRI DE JESÚS PIRELA YEPEZ, en contra de la decisión N° 590-05, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Marzo de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de libertad plena a favor del imputado y en consecuencia acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano JORGE MANUEL SARDINHA, en la causa llevada bajo el N° 9C-606-04; razón por la cual, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado Recurso de Apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

1. De actas se evidencia que la ciudadana abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JEFRI DE JESÚS PIRELA YEPEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del folio treinta y dos (32) de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, ejusdem.
2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del Recurso de Apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, dentro de los cinco días continuos de haber sido notificada de la decisión, por cuanto se observa que la defensora se dio por notificada el 04-03-2005 y la misma fue agregada a la causa el 06-03-2005, siendo el escrito de apelación presentado por ante el Tribunal a quo, en fecha 08-03-2005, según se evidencia de los folios sesentisiete (67) y setenta (70) de la presente causa; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, la Sala observa que la decisión apelada es irecurrible según lo expresado en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo Código Penal Adjetivo, en razón, de que en la decisión se decreta mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena al imputado, siendo tal recurso una revisión de la medida aplicada; y según lo establece el ya mencionado artículo 264, el Juez debe revisar la medida las veces que el imputado lo solicite o de oficio cada tres meses y si lo estima prudente tal como lo fue en el caso de marras, se sustituye por otra medida menos gravosa, no obstante, dicho artículo expresamente señala que ”…la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Considerando esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la presente situación es la interposición de un recurso de apelación contra una decisión irrecurrible por disposición de la ley, visto lo antes expuesto.
En el mismo orden de ideas, considera este Tribunal de Alzada conveniente traer a colación, que puede la defensa solicitarle al Tribunal a quo que ponga un límite para la conclusión de la investigación Fiscal, fijando un plazo prudencial según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar las actuaciones pertinentes a la misma, y, si existieren elementos de convicción sea interpuesta la respectiva acusación fiscal, o de lo contrario, solicite el sobreseimiento de la causa o decrete algún otro acto conclusivo, todo con el fin de que no se le violen derechos a la libertad al imputado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JEFRI DE JESÚS PIRELA YEPEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEFRI DE JESÚS PIRELA YEPEZ, en contra de la decisión N° 590-05, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Marzo de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de libertad plena a favor del imputado y en consecuencia acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano JORGE MANUEL SARDINHA, en la causa llevada bajo el N° 9C-606-04, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dr. JESUS RINCÓN RINCÓN
Ponente



LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2720-05.
JRR/c.-