REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de mayo de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 142-05.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS RINCON RINCON.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUIN PORTILLO VIVAS, actuando en su carácter de defensor del penado JEFFER ALEXANDER SOTO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2005, distinguida con el N° 081-05, mediante la cual negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE FUENMAYOR y LEONEL ANTONIO MAVAREZ MATOS, respectivamente, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 28 de abril de 2005, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS EXPLANADOS EN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:
Considera el apelante que se ha quebrantado el principio que establece la reinserción a la sociedad de los penados, porque la decisión apelada obvió valorar los informes practicados en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 02-06-2.004, a su defendido, el penado JEFFER ALEXANDER SOTO RODRIGUEZ, el primero de ellos, a través del cual se dejó constancia de la evaluación practicada por la Técnico Superior CARMEN ROJAS, quien en las recomendaciones expuso: ”Se recomienda que el presente caso sea beneficiado con la medida solicitada considerando que su apoyo familiar reside en Maracaibo”, y el segundo, la evaluación psicológica por parte de la psicóloga MARIA ELENA HERNANDEZ DE NOVOA, la cual en las conclusiones de tal evaluación expreso: “ sujeto que en la evaluación psicológica revela personalidad serena con tendencias introvertidas y capacidad para adaptarse a situaciones nuevas sin signos de lesión cerebral, o rasgos psicopatológicos de personalidad, por lo que se recomienda la obtención del beneficio procesal”.
Igualmente, manifiesta el apelante que consta al folio 721 de la presente causa constancia de estudio del Estado Portuguesa, lo cual hace indicar la superación de su defendido, que esperaba del Estado la oportunidad ante su adaptación y superación de metas, pero la Juez ordenó practicar nuevas evaluaciones por ante la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario del Estado Zulia, cuyo resultado fue que su defendido era desfavorable para la Medida de Régimen Abierto, es decir, que el mismo fue evaluado dos (02) veces por funcionarios pertenecientes al mismo Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a juicio del apelante crea una duda y lo que debe aplicarse es lo que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra ” … cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie el reo o a la rea”; es decir, si ya se le tenía como favorable para la Medida de Régimen Abierto, su defendido se había hecho acreedor de la misma, y volver a repetir la evaluación era desmejorarlo y poner en duda el dictamen del equipo Técnico de Guanare del Estado Portuguesa.
PETITORIO: El recurrente solicita la revocatoria de la resolución N° 081-05, en virtud de la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución, le negó al ciudadano JEFFER ALEXANDER SOTO RODRIGUEZ el Beneficio de Régimen Abierto.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA ABOGADA ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, FISCAL VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante de la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
El penado JEFFER ALEXANDER SOTO RODRIGUEZ, fue condenado en fecha 23-10-02, por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Manifiesta la Representante del Ministerio Público, que vista las apreciaciones realizadas por la defensa del penado de autos, cabe señalar en la presente causa que corren insertos dos informes practicados por la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, uno de los cuales se corresponde con el Informe de Evaluación Psicológica suscrito por la Psicóloga MARIA ELENA HERNANDEZ DE NOVOA, de los servicios Auxiliares de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, Departamento de Psicología del Estado portuguesa, y aún cuando dicho departamento depende del Tribunal Supremo de Justicia, cabe resaltar que dicho informe psicológico corresponde ser practicado por uno de los psicólogos que conforman los equipos técnicos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Tratamiento no Institucional, quienes a través de la evaluación psicosocial realizada emiten el pronóstico y la conclusión del caso, el cual debe ser favorable y apto para recibir la medida solicitada, proyectando de esta forma la conducta extramuros del penado, por lo que el informe psicológico emanado de los Servicios Auxiliares L.O.P.N.A, no emiten dicho pronóstico, ni la conclusión respectiva, limitándose a través de éste a efectuar los siguientes señalamientos (datos de identificación, motivo de atención, antecedentes personales, resultados de la evaluación y conclusiones).
Por otra parte, indica la representante de la Vindicta Pública que en la presente causa corre inserto informe técnico N° 1.076 de fecha 15-01-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, suscrito por las delegadas de prueba, psicóloga MIRLA MONTIEL y la Licenciada ESMEIDA PIRELA, quienes emiten un pronóstico desfavorable, concluyendo que no es apto para la medida solicitada debido a:
"…inmadurez, locus de control sin el efectivo apoyo de contención de parte de sus familiares, limitada autocrítica ante el delito, oferta de trabajo de características dúctiles,…"
"Recomendaciones: Orientar a sus familiares para la adquisición de destreza en el rol de contención requerido para que el penado logre ubicación laboral estable"
En tal sentido señala la Fiscal lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual contempla: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observando (sic) conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”, desprendiéndose claramente de la citada norma, que se requiere el cumplimiento de todos las condiciones establecidas en el mencionado artículo para la procedencia de la medida de Régimen Abierto, siendo uno de estos requisitos precisamente “…que pongan de relieve espíritu de trabajo…” y en el presente caso, como se indico antes, el Informe Técnico correspondiente del penado de autos, determina en relación al aspecto laboral “no se observa progresividad laboral y educativa” e igualmente refiere “…que el penado requiere de una oferta de trabajo donde este pueda adquirir hábitos laborales definidos, es decir, cumplimiento de horario funciones o tareas específicas y donde sea supervisado por un jefe inmediato...”, por lo que el penado en cuestión no cumple con esta condición prevista en la normativa señalada.
Alega la Vindicta Pública, que es necesario destacar que desde siempre el Informe Técnico o Psico-Social, elaborado por los Delegados de Prueba ha constituido un requisito legal y esencial que ha sido valorado y tomado en consideración por el Juez de Ejecución para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena a determinado penado, especialmente cuando este pronóstico es favorable, importancia esta que es ratificada por el Legislador al establecer en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos exigidos para otorgar el Régimen Abierto.
Asimismo, alega la Fiscal del Ministerio Público que es conveniente resaltar lo acordado en la "I CUMBRE NACIONAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD", en relación a los informes técnicos, para la elaboración de los mismos por parte de los Delegados de Prueba, el cual entre otros señala:
"1.- Los mismos son instrumentos de carácter científico, orientados al análisis y recolección del penado, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones y permitir la certidumbre para otorgar o negar una medida de prelibertad.
2.- Su característica fundamental debe estar sustentada en un criterio analítico y no meramente descriptivo.
3.- Debe conducir un diagnóstico y pronóstico criminológico permitiendo determinar el nivel de peligrosidad, grado de adaptabilidad y probabilidad de reincidencia
4.- Debe preceder la decisión del Juez.
5.- Debe ser redactado con claridad, precisión, coherencia y empleando vocabulario técnico.
6.- Dicho documento debe contener sugerencias que permitan el tratamiento tanto en los casos favorables como desfavorables.
7.- La reevaluación del penado se realizará en un tiempo no mayor a seis meses.
8.- Se requiere personal técnico debidamente preparado para la evaluación y tratamiento de penados…”
Por último, expresa que en base a las razones ya explanadas, el penado Jeffer Alexander Soto Rodríguez, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, al no contar con un pronóstico favorable en su informe psicosocial.
PETITORIO: La Representante de la Vindicta Pública solicita que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se ratifique la resolución No. 081-05, emanada del Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
III. DE LA DECISIÓN APELADA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 18-02-2005, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…Del estudio y análisis de las actas que integran la presente causa, se observa que corre inserta a los folios (224 y 225) Informe Técnico N° 1076, suscrito por la Lic. ESMEIDA PIRELA y la Psicólogo MIRLA MONTIEL, delegados de Pruebas de la Oficina de Tratamiento No Institucional Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Zulia, corresponde al mencionado penado, mediante la cual dejan constancia que el penado YEFFER ALEXANDER SOTO (sic), no es APTO para otorgarle dicho beneficio, dando como pronóstico el siguiente informe: ”… se considera DESFAVORABLE, en razón a los siguientes elementos:
Se considera caso DESFAVORABLE, en razón de a los (sic) siguientes elementos:
Inmadurez
Locus de control extremo sin el efectivo apoyo de contestación de parte de sus familiares.
Limitada autocrítica ante el delito.
Oferta de trabajo de características dúctiles… (Omissis)…
YEFFER ALEXANDER SOTO (sic), se considera NO APTO, a la medida de Régimen Abierto que se solicita.
Por lo antes expuestos (sic) esta Juzgadora NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, antes solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
En relación a lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, mediante la cual señala que la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida, de no otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto solicitado a su defendido, en virtud de que el examen técnico No. 1076 de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Zulia, resultó “Desfavorable”, a pesar de lo expresado en el informe técnico practicado en la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare el cual arrojó como resultado "que el presente caso sea beneficiado con la medida solicitada considerando que su apoyo familiar reside en Maracaibo", como también el informe psicológico emanado de los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A. que indica "… se que recomienda la obtención del beneficio procesal…" los cuales no fueron considerados al momento de decidir por el Juez de Ejecución.
En tal sentido, esta Sala Tercera hace referencia a la Ley Especial la Ley de Régimen Penitenciario, la cual en su artículo 65 expresa: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.
El segundo requisito es verificado a través del récord de conducta emanado por la dirección de la cárcel en la cual esté recluido el penado, y el tercer requisito, era verificado por el Juez de Ejecución mediante el Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, informe este practicado por un equipo multidisciplinario que versa su estudio en un conjunto de exámenes psiquiátricos y psicológicos, y bajo la perspectiva del comportamiento pasado y presente del penado, enfocado éste, sobre las relaciones interpersonales familiares, laborales y de compañerismo que pudiera tener y haber tenido el penado durante el desarrollo de su vida en particular, con la finalidad de establecer posibles patrones sobre el comportamiento futuro del mismo, de allí la importancia de este informe, para establecer el cumplimiento o no por parte del penado de éste último requisito.
En el mismo orden de ideas, podemos observar el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, prescribe:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta".
En este sentido es pertinente señalar lo que estableció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de abril de 2005, Expediente N° 05-0158, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual, aunque suspende provisionalmente la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en relación con el artículo 501 ejusdem, que es el que está directamente relacionado con los requisitos que tiene que cumplir el penado para que se le pueda otorgar el establecimiento del Régimen Abierto, dicha sentencia expresamente ordena ”... se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, ratificando así la plena vigencia y constitucionalidad de dicha norma.
De tal forma, que al hacer una revisión de las normas que rigen en la actualidad el beneficio arriba referido, encontramos que al mismo se le agregan otros requisitos que anteriormente no contenidos en la Ley de Régimen Penitenciario, estos son: “1.Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En el caso de marras, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto por la Ley de Régimen Penitenciario como el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del régimen abierto, se comprueba que el penado no cumple con los mismos, debido que al existir un Informe Técnico posterior que demuestra una conducta no apta y con pronóstico desfavorable para el penado de autos, como también un récord de conducta proveniente de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se observan varias faltas disciplinarias cometidas a lo largo del cumplimiento de su pena, circunstancias éstas que evidencian claramente que en este caso no se cumplen con todos y cada uno de los requisitos legales que ambas normas exigen, por lo que, cuando, para que proceda el beneficio solicitado, debe cumplirse con cada uno de los requisitos exigidos, tal y como lo ordena la Sentencia citada.
Observa esta Corte de Alzada que, si bien es cierto que el ciudadano JEFFER ALEXANDER SOTO RODRIGUEZ, no ha cometido nuevos delitos ni faltas en el tiempo de su reclusión y que no se le ha sido revocada otra fórmula alternativa, sin embargo, es igualmente cierto, que dicho ciudadano no ha mantenido una buena conducta durante su reclusión y que al tener un informe técnico con pronóstico desfavorable, el beneficio solicitado no puede serle otorgado, por las razones ya explanadas.
De tal forma que, al hacer el análisis de las denuncias incoadas mediante el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, observa este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la misma, pues en el presente caso no es aplicable el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ambas normas, tanto el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen la exigencia de la práctica de una evaluación de su progresividad en la conducta, que permita realizar un diagnóstico del probable comportamiento fututo del penado, lo cual se traduce en la emisión de un informe cuyo resultado será el indicar un pronóstico favorable o desfavorable, según sea el caso. Además, tal Informe deberá estar suscrito por un equipo multidisciplinario que, de acuerdo con la materia a que se refiere le corresponde a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, dependiente del Ministerio del Interior y de Justicia, formular el diagnóstico a que hubiese lugar. Y así se decide.
En consecuencia, la norma aplicable al presente caso es el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Tribunal de Alzada que la decisión impugnada ha cumplido con su finalidad, debiendo este Tribunal Colegiado por el contrario, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor del penado JEFFER ALEXANDER SOTO, y, por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero del 2005, mediante la cual Negó el Beneficio de Régimen Abierto al referido penado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ambos previstos y sancionados en el artículo 407, y el segundo de los nombrados en concordancia con el 82 del Código Penal, antes de su reforma, en la cual fue condenado a cumplir la pena de doce años de presidio. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor del penado JEFFER ALEXANDER SOTO, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero del 2005, mediante la cual Negó el Beneficio de Régimen Abierto al referido penado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ambos previstos y sancionados en el artículo 407, y el segundo de los delitos nombrados, en concordancia con el 82 del Código Penal antes de su reforma
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON ENRIQUE RINCON
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 142-05.-.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-2716-05
JRR/nc.-
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