REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de mayo de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 143-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE PULGAR GRANADO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.450, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO PEÑA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 4.702.695, en contra de la decisión N° 3C- 527-05, dictada en fecha 10-03-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: Mack; Modelo: R690st; Clase: Camión; Color: blanco y azul; Tipo: Chuto; Placas: XFP 400; Serial de Carrocería: 1M1N266YOEA001117; Serial del Motor: 6 Cilindros; Serial del Chasis: 1M1N266YOEA001117, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia, que el ciudadano abogado JUAN JOSE PULGAR GRANADO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO PEÑA, tal y como consta en poder especial, conferido en fecha 01-03-05 por el referido ciudadano al accionante del presente medio de impugnación, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría (ver folios 93 y 94 de la causa original), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión dictada en fecha 10-03-05, tal como se demuestra a los folios 14 al 17 de la incidencia de apelación, dándose por notificado en fecha 14-03-05 (ver folio 112) al interponer por ante el Juzgado a quo diligencia suscrita por su persona donde solicita copia certificada de la decisión recurrida, por lo cual el mencionado abogado, quedó de esta manera notificado de la decisión dictada y de la cual recurre mediante el presente medio de impugnación. Asimismo, se observa que la apelación fue interpuesta en fecha 02 de abril de 2005, a las 07:25 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, lo cual se evidencia a los folios 01 al 04 de la causa, siendo éste el décimo noveno (19°) día contínuo de haberse dado por notificado de la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, insertos a los folios doce (12) y trece (13) de la incidencia de apelación.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al décimo noveno (19°) día contínuo de haberse dado por notificado el accionante de la decisión recurrida, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala señalar que en el caso de marras al ser analizadas las actas que integran la presente causa, se evidenció que la Jueza de Control incurrió en falso supuesto, por cuanto si bien fundamento su decisión sobre la base de una parte de la investigación fiscal, se constata a partir del tercer párrafo, línea 9, del segundo folio y los dos párrafos subsiguientes del tercer folio, ambos de la decisión impugnada, que constituyen una motivación soportada en una investigación distinta a la del vehículo solicitado por el apelante, por lo cual no puede afirmarse que la decisión versó sobre el objeto reclamado en esta causa penal, sino sobre otro correspondiente a una causa distinta, por lo cual no brinda certeza y precisión sobre lo decidido; en consecuencia, se ve afectado en la defensa de sus intereses, ya que en el fallo recurrido se omitieron diligencias correspondientes a la investigación sobre el vehículo reclamado tales como la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 50), y su respectiva aclaratoria (folio 54) que a todas luces le favorecían y se incorporaron otros datos que lo afectaban pues, el vehículo correspondiente a esa información errónea presenta sus seriales completamente falsos y devastados.
En virtud de lo cual al ser decidido con una motivación apoyada en diligencia de investigación ajena a la que se iniciara a partir del momento de la retención del vehículo en este asunto penal peticionado, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, que como ya lo ha establecido Máximo Tribunal del país, criterio acogido esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato; así como tampoco con el fin del proceso, como es llegar a la verdad por las vías jurídicas según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Sala que en el caso de marras con las acreditaciones señaladas anteriormente, se observa que se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y la garantía procesal de la debida motivación de las decisiones que se dicte, previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anula de oficio el fallo recurrido y ordena que la solicitud presentada sea resuelta por un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece. Y así se declara.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN JOSE PULGAR GRANADO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO PEÑA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 4.702.695, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ANULA de oficio por existir violaciones de garantías constitucionales y procesales, como lo es la consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión N° 3C- 527-05 de fecha 10-03-05, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por existir violación constitucionales; TERCERO: ORDENA que la solicitud presentada sea resuelta por un Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON RINCON

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 143-05 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2715-05
DCL/lpg.-