REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 03 de mayo de 2005
195º y 146º


DECISIÓN Nº 140- 05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS RINCON RINCON.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor del imputado WILLIAM LUQUE, en contra del ciudadano Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 5M-119-04, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al ciudadano Juez Presidente que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 21-04-04, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
El ciudadano abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUIERTA, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes argumentos:

1. Indica el accionante que en fecha 11 de febrero de 2005, el Juez ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le manifestó al abogado HERNAN HERNANDEZ, en el pasillo del tercer piso del Edificio sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, frente al Tribunal Quinto de Juicio, en presencia de las ciudadanas MARIA TERESA QUEVEDO, y YOLEIDA LUQUE VÁSQUEZ, que convenciera a WILLIAM LUQUE para que se declarara culpable, que el le prometía cinco (05) años de pena; que si no aceptaba su culpabilidad, entonces lo iba a condenar a una pena más alta en juicio.


2. Considera el accionante que los hechos narrados evidencian que el Juez Quinto de Juicio ésta dispuesto a condenar a WILLIAM DUQUE, sin haberse realizado el juicio oral, y sin haber presenciado el desarrollo del debate, lo que significa que esta prejuiciado contra su defendido, violando a su juicio los principios de imparcialidad, objetividad y buena fe que orientan las funciones de los Jueces en Venezuela, y tal proceder también viola el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Refiere el recusante que en fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a efecto el acto de Audiencia Oral y privada para la constitución del Tribunal con escabinos, acto en el cual el abogado HERNAN HERNANDEZ, ejerció oposición a la forma como el Juez recusado pretendía la constitución del Tribunal Mixto, sólo con mujeres, por tal razón solicitó al Juez Alberto Gonzalez Villalobos que fuera imparcial y actuara de buena fé, que realizara una nueva selección de Jueces Escabinos, donde por lo menos uno fuera de sexo masculino, y que escuchara la opinión del imputado de actas, pero el Juez recusado consideró que la opinión del imputados era irrelevante e innecesaria, y procedió a constituir el Tribunal Mixto con Escabinos del sexo femenino exclusivamente y fijó para el 12 de abril de 2005 a las diez de la mañana, la celebración del Juicio Oral y Público.

4. Manifiesta el abogado Marcos Salazar Huerta que desde la decisión de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acto de integración del Tribunal con Escabinos realizada írritamente por el Juez recusado, el Dr. Alberto González Villalobos ha venido exhibiendo sentimientos de animadversión, rechazo y rencor contra su persona, lo cual motivó a que estuviera el abogado Hernán Hernández en el acto de Constitución del Tribunal Mixto, en fecha 23-02-2005, con la finalidad de evitar actos de maldad procesal por parte del Juez ya mencionado y proteger la situación de su defendido.

5. A juicio del abogado recusante la narración de los hechos que anteceden, permiten conocer que el juez Alberto González Villalobos exhibe una conducta censurable, que compromete la dignidad del cargo y perjudica gravemente el desenvolvimiento de los actos de defensa, causando un gravamen irreparable a su defendido, por su rechazo caprichoso y apasionado a los planeamientos hechos por la defensa.

PETITORIO: El recusante solicitó sea admitido y tramitado el presente escrito y sea declarada Con Lugar la presente recusación planteada, en contra del Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

Al ejercer su defensa, el ciudadano Juez recusado presentó su informe en fecha 12 abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
“En efecto, niego rechazo y contradigo, todos y cada uno de los hechos que me atribuye el recusante en su escrito de recusación, los cuales han sido trascrito anteriormente, por no ser ciertos ni verdaderos y siento pena por el recusante quien evidencia ser un litigante de mala fe al sostener semejante posición, cuando asevera un hecho o circunstancia que le devela su mala intención, ya que a todas luces se observa según su argumentación que no ha podido estar presente en el momento que él refiere (...omissis...).
Por último, quiero resaltar que, no me encuentro incurso en ninguno de los supuestos contenidos en la mencionada disposición que regula las causales de Recusación, es por lo que responsablemente he considerado no tener motivo ni justificación alguna para considerarme incurso en alguna de ellas”.


PETITORIO: Solicita que la presente recusación sea declarada sin lugar imponiendo las sanciones a que hubiere lugar al recusante.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-05-2005, siendo las 11:30 a.m., se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Jueza Presidenta Dra. DORYS CRUZ LOPEZ y los ciudadanos Jueces Profesionales Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR y el Dr. JESÚS ENRIQUE RINCON RINCON (Ponente), conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, para debatir los fundamentos de derecho de la recusación planteada. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Sala Tercera de este Circuito Judicial, le ordenó a la Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala, la asistencia del ciudadano Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, como parte recusante en la presente causa, igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, como parte recusada y los testigos ofertados por ambas partes quienes permanecieron fuera de la Sala, luego se le concedió la palabra a las partes intervinientes en la presente recusación quienes expusieron sus motivos, en base a los cuales se decidirá el presente asunto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones incorporadas en la presente incidencia, así como las practicadas en el desarrollo de la misma, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Sala señalar, como la doctrina define la recusación y en tal sentido tenemos que: “...definimos la recusación como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña” (MORENO BRANT, Carlos E. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos: P. 121).
Siguiendo con este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este sentido, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Una vez realizado este análisis conceptual, es conveniente tomar en cuenta que algunos autores como Ricci, consideran la recusación como una consecuencia misma del derecho a la defensa, por lo cual estima que: “La justicia no se administraría rectamente y el Derecho no hallaría en la Ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales”. (Citado por Monteiro Da Rocha, José, “La recusación y la inhibición”. Caracas, Editorial Livrosca. 1.997: p. 22).
En tal sentido y a objeto de esclarecer con más precisión lo antes expuesto, es necesario para este Tribunal Colegiado señalar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamentos en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Ahora bien, la recusación es un proceso autónomo cuyos lapsos son breves y de orden público, por lo que una vez admitida la presente recusación en fecha 21-04-05, ésta Sala fija audiencia oral para el día 02-05-05, a los fines que las partes debatieran los fundamentos de derecho de la incidencia de recusación.
Llegada la oportunidad fijada para llevarse a efecto la referida audiencia oral y luego del lapso de espera otorgado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, para la total comparecencia de las partes, se dio inició a la misma con la asistencia del Juez recusado, Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, observándose la asistencia de la parte recusante, abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, quien al momento de presentar formal escrito de recusación acompañó las actas en las cuales sustenta la misma, por lo que se fijó una audiencia oral a los fines de hacer efectiva la comprobación de los medios de pruebas ofertados, con los cuales podía hacer efectiva su pretensión. Por lo que en su primera intervención manifestó en la audiencia oral:
“...respecto al imputado William Luque, esta incidencia de Recusación es por la actitud arbitraria y despótica del Juez Recusado, por los hechos ocurridos en fecha 11/02/05, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ya que yo me encontraba en el área de Secretaria, y fuera del Despacho se encontraba el Juez recusado quien en presencia del ciudadano abogado en ejercicio Hernán Hernández, y de las ciudadanas María Teresa Quevedo y Yoleida Luque Vásquez, le instó al mencionado abogado que mi defendido se acogiera al Procedimiento de Admisión de los hechos, ya que así obtendría una pena de cinco (5) años, ya que sí no lo hacía y se realizaba el juicio, la pena sería mayor; siendo informado de esto por el abogado Hernán Hernández, y cuando hablé con él juez recusado me dijo que sí, que sí mi defendido se declara culpable obtendría una pena de cinco (5) años, lo cual me conlleva a demostrar que el Juez Recusado está predispuesto en la presente causa seguida a mi defendido William Luque, sin ser objetivo ni imparcial en la misma; así como a mi persona por la decisión emitida por otra de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por mi persona en contra de la decisión dictada por el Juez hoy recurrido, en el conocido y famoso caso de las “Palomitas” y cuyo fallo fue emitido a mi favor; desde ese entonces he notado por parte del Juez Recusado hoy en día, un rechazó y animadversión hacia mi persona; y en caso de mi defendido a mi consideración ha habido por parte del Juez Recusado violación del debido proceso, del derecho de igualdad entre las partes y el derecho a la Defensa, al momento de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos en la causa instruida a mi defendido William Luque, la cual es instruida por el delito de Violación, dejando excluido en dicha constitución a un ciudadano escabino del sexo masculino, procediendo a constituir el Tribunal Mixto únicamente con escabinos pertenecientes al sexo femenino, y al peticionarle la oportunidad de que se escuchara a mi defendido, éste le negó esa oportunidad de palabra, y por ende para esta parte Recusante, el Juez Recusado se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, haciéndole del conocimiento a este ilustre Tribunal Colegiado que el referido Juez Recusado está confeso en la imputación de recusación antes descrita lo cual esta evidenciado en su escrito de contestación, en el cual no pudo disimular su odio y su animadversión hacia mi persona, tal como se evidencia al folio once (11) del referido escrito de contestación que hoy cursa inserto en la presente causa identificada con el N° 3Aa 27-02-05, procediendo en este acto a Ratificar mi escrito de Recusación con las pruebas de los testigos ofertados por mi persona y peticionar que el mismo sea declarado con lugar, procediendo a consignar en este acto copia certificada de la Sentencia dictada por otra de las Cortes de Apelaciones, copia certificada del Acta de Constitución del Tribunal Mixto, y Copia Certificada del Escrito de Contestación presentado por el Juez Recusado. (subrayado de la Sala)


A lo expresado por el recusante el Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, contesto lo siguiente:
“..me inhibo de conocer de la causa que cursa contra el ciudadano William Luque, por el presunto delito de Violación, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que a raíz de los comentarios, que aparecen en el escrito de Recusación así como de lo expresado en esta audiencia, comentarios éstos que considero injustos y ofensivos para mi honor y reputación, ya que soy un Juez honesto imparcial y objetivo, en consecuencia, dichos comentarios han causado en mí un gran disgusto, por lo cual los asumo como una causa fundada en motivos graves que afectan o podrían afectar mi imparcialidad, de manera que lo más sano y conveniente es que no conozca de dicha causa. Solicitando con todo el respeto a esta Sala que declare con lugar mi inhibición, aclarando que mi inhibición sólo recaerá en esta causa y no en otras causas donde se encuentre el hoy Abogado Recusante Marcos Salazar Huerta”.

A esta exposición realizada por el Juez recusado, en su segunda intervención el abogado defensor MARCOS SALAZAR HUERTA, expreso:
“...En virtud de lo explanado en este acto por el Juez Recusado Dr. Alberto González Villalobos, y por la economía procesal de este caso, procedo a señalar que Desisto formalmente en este momento de la Presente Recusación interpuesta por mi persona al ya nombrado ciudadano, haciendo del conocimiento que en este acto renunció y prescindo de los siguientes testigos ofertados por mi persona en la presente Recusación, quienes son los siguientes: la ciudadana MARIA TERESA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.454; la ciudadana YOLEIDA LUQUE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.825.194; y el ciudadano Abogado en ejercicio HERNAN HERNANDEZ, peticionando que se le de curso inmediatamente a la inhibición explanada en el presente acto por el ciudadano Juez Recusado Alberto González Villalobos”.
Al no debatir el recusante los fundamentos bajo los cuales basó su escrito, por ser un procedimiento a instancia de parte, y, en vez de eso, plantear el desistimiento de la recusación, esto es, la renuncia voluntaria de la parte recusante a continuar con el procedimiento de recusación, lo procedente en Derecho es declarar terminado el procedimiento de recusación, por voluntad expresa de la parte recusante. A juicio de este Tribunal Colegiado la recusación no es un recurso ordinario para revisar una decisión dictada por un juez con la cual una de las partes no esté de acuerdo, sino un procedimiento cuya finalidad es separar al Juez que este conociendo de una determinada causa, para que otro Juez conozca de dicha causa, por lo cual, el abogado defensor puede perfectamente desistir de tal recusación en cualquier momento, sin necesidad de autorización expresa de su defendido, prueba de ello, es que su no asistencia a la audiencia se considera un desistimiento, aquí podrían aplicarse las normas establecidas en los artículos 297 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al desistimiento por parte del querellante y al desistimiento del acusador privado, respectivamente, tratándose igualmente de una acción de carácter privado, potestativa de las partes o de sus representantes.
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg, al referirse sobre la recusación señala:
“La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de aparte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. 1.994. Editorial Arte: P. 421). (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo, el tratadista Francesco Carnelutti, al referirse al desistimiento, señala:
“A la renuncia, como causa de extinción del proceso, equipara la ley la inactividad de la parte continuada por cierto tiempo (art. 307). También ésta es una medida razonable puesto que si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deja presumir que haya desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda introductiva pierda sus efectos; el principio es el mismo que opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la inacción, se comprende que el proceso se extinga cuando a la acción sucede la inacción”. (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Obra Compilada y Editada. Colección Clásicos del derecho: P. 105).

Siendo que la institución de la recusación es un procedimiento que se realiza a instancia de parte y no existiendo ninguna norma que prohíba el desistimiento de la recusación, se siguen las reglas generales sobre el desistimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para los procedimientos de acción privada, y es menester para esta Sala señalar que haciendo comparación mutatis mutandis con el procedimiento de desistimiento de trámite seguido en el procedimiento autónomo en materia de amparo, este Tribunal de Alzada considera que era una carga del promovente de la recusación, impulsar su desarrollo y ante el hecho cierto de comparecer por ante esta Corte de Apelaciones, el día fijado para la celebración de la audiencia oral, y expresar su voluntad de desistir, considerándose pues que el recusante se encuentra dentro de la figura legal llamada desistimiento y en razón de ello, por su voluntad de no continuar con la recusación solicitada por su persona, quienes aquí deciden consideran conveniente homologar el desistimiento en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.
Por otra parte, como ya se citó anteriormente, en la misma audiencia de recusación el Juez ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de la siguiente manera:”....procedo a inhibirme en la presente causa seguida al ciudadano acusado William Luque, por el delito de Violación, todo de conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”, alegando además el principio de celeridad procesal, ya que de no ser en este acto se inhibiría al llegar la causa al Tribunal que regenta, lo cual demoraría el proceso.
El ciudadano Juez se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “...Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En virtud de lo anterior, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que el Juez de Juicio, ya que en fecha 11 de abril de 2005, fue recusado por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, es por ello que podría verse afectada la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, motivo por el cual quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en una de las causales de inhibición, prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente Proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la recusación propuesta por el abogado recusante MARCOS SALAZAR HUERTA, en contra del ciudadano Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en el acto de la audiencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA DESISTIDA LA RECUSACION INTERPUESTA Y CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ



LOS JUECES PROFESIONALES



Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESÚS RINCÓN RINCON
Ponente


LA SECRETARIA,


ABG. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 140-05 y se libro la correspondiente boleta de notificación.

LA SECRETARIA,


ABG. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N ° 3Aa-2702-05
JRR/nc.-