REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de Mayo de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 171-05
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E ): Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.888, actuando con el carácter de Defensor de los imputados ANDERSON JOSE LOPEZ SALAZAR, MARIA ALCIRA Y GEOVANNY RAFAEL CASTRO TAFUR, en contra de la Resolución N° 0643-05 de fecha 29 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados y se negó la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado Recurso de Apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que el ciudadano Abogado HUMBERTO PEREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, MARIA ALCIRA GONZÁLEZ Y GEOVANNY RAFAEL CASTRO TAFUR, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del cuero del acta de presentación de imputado, la cual corre en los folios 10 al 14 de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto día continuo de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 29-04-2005, y el escrito fue presentado por ante el Tribunal a quo, en fecha 04-05-2005, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito así como del comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre al folio veintiséis (26) de la causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente esta Sala Tercera observa que el accionante ha impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.
En tal sentido, basado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro que uno de los motivos de su apelación es la negativa del Juez A quo en declarar la nulidad absoluta -solicitada por la defensa- en la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de existir una violación de normas constitucional y legales, como lo son el artículo 49 de la Constitución y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le ha vulnerado a sus defendidos derechos constitucionales, referidos al debido proceso..
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo fue la de negar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. En consecuencia, esta Sala considera que por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que al decidir sobre la nulidades solicitadas el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO PEREZ SUAREZ, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación es INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo,. Y así se decide.
Por otra parte, el recurrente manifiesta también su inconformidad con la decisión impugnada, en virtud que la medida judicial privativa de Libertad dictada en contra de sus defendidos en la recurrida no tiene asidero jurídico, y en lo previsto en al artículo 61 del Código Penal y a los Principios de Presunción de Inocencia y al debido proceso, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, con base a la tutela judicial efectiva, quienes aquí deciden consideran que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a la apelación de la decisión recurrida, en lo que se refiere al dictamen de la medida de privación de libertad, y asimismo se admite cuanto ha lugar en derecho, la prueba documental promovida para corroborar la denuncia realizada por el apelante, todo conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días continuos para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO PEREZ SUAREZ, en su carácter de defensor de los Ciudadanos ANDERSON JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, MARIA ALCIRA GONZÁLEZ Y GEOVANNY RAFAEL CASTRO TAFUR, en contra de la Resolución de fecha 29 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación, en aplicación del artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 196 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto con relación a la causal 4 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en lo que se refiere a la medida judicial privativa de libertad dictada por el Juez a quo en contra de los referidos imputados, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem

EL JUEZ PRESIDENTE (E ),

Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. SELENE MORAN RODRIGUEZ Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 171-05.


LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ

CAUSA Nº 3Aa 2754-05.-
RACO/mcg*