REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

DECISION N° 172-05
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 02, con sede en Cabimas, Abogada ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, en su carácter de defensora del ciudadano ELVER ENRIQUE MISAT SIERRA, identificado en actas, en contra de la Decisión N° 625-05, dictada en audiencia de presentación de imputado, en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa llevada bajo el N° VP11-P-2005-002426, la cual decretó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 24 de mayo de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

En primer lugar la recurrente hace referencia al motivo del recurso, citando el ordinal 4° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, luego cita el literal h, numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que trata de la recurribilidad de los fallos y por último el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala que los tratados suscritos por la República tienen jerarquía constitucional.
Seguidamente indica los hechos en base a los cuales se sustenta el presente recurso, estableciendo que su defendido se encontraba como encargado de cuidar la hacienda "El Porvenir", según se desprende de la misma acta policial inserta al folio 03 y su vuelto, pero que en ningún momento se le incautó arma de fuego alguna adherida a su vestimenta, lo cual configura según la apelante el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino que a una distancia de "setecientos metros aguas arriba margen derecha de la quebrada se localizó un arma del tipo escopeta quien (sic) había sido escondido en la vegetación", afirmando los funcionarios que el arma fue escondida por el encargado, resultando tal afirmación singular, puesto que estos no aprehendieron al encargado en dicha acción. De igual forma se le imputa a su defendido el delito de Destrucción de Vegetación en las Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, agregando la recurrente que tal imputación es absurda debido a que al momento de la aprehensión el imputado se encontraba en el rancho, y no deforestando ni talando la vegetación, a lo sumo le fueron incautados machetes y hachas, los cuales son implementos agrícolas propios de un fundo.
En el mismo orden de ideas, la defensa observa que de las actas presentadas por Fiscalía no se evidencian elementos de convicción como para acreditarle la comisión de tal delito a su defendido, puesto que los tipos penales imputados bajo la figura de flagrancia, no pueden ser demostrados por el Ministerio Público; sin embargo, éste solicita medidas de coerción personal para asegurar su comparecencia, siendo tal solicitud ilógica, puesto que del acta policial no se desprenden suficientes elementos para decretar las mismas. Aunado a ello, no se encuentran los supuestos para la acreditación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces lo justo y ajustado a derecho el haber decretado la libertad inmediata de su defendido, sin menoscabar el procedimiento por la vía ordinaria. Además, con tal decreto en nada se le cercena el derecho al Ministerio Público de investigar y mas aún, cuando por lo general las mismas terminan en dilaciones extremas o en archivos de las actuaciones, siendo entonces lo apropiado garantizar el derecho a la libertad de su defendido, puesto que como ya se expresó no existen suficientes elementos que arrojen la culpabilidad sobre éste, pues ni se le encontró en su cuerpo el arma incautada, ni se le aprehendió escondiéndola; en tal sentido, la decisión acordada le genera un gravamen en el patrimonio del imputado, debido a que éste carece de suficientes recursos económicos para trasladarse a las presentaciones ante el Tribunal cada 30 días. Por todo lo explanado anteriormente, la recurrente alega que el juez de la causa violó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, siendo el caso de marras un reflejo de esa situación.
PETITORIO: El recurrente solicita se anule la decisión decretada en el acto de presentación de imputado y, en consecuencia, se acuerde la libertad plena de su defendido.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Representación Fiscal produce escrito de contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
En primer lugar, ante los alegatos de la defensa señala que del acta policial, levantada por funcionarios que actuaron como órgano de investigación penal, se evidencia que al llegar a la antigua hacienda "El Porvenir", divisaron que había una quema de la vegetación, en el mismo lugar se encontraba un ciudadano que manifestó ser el encargado, y se identificó con un documento otorgado por el Registro civil de la República de Colombia; a éste individuo, se le solicitó el permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para la ocupación de las tierras en la zona protectora y reserva hidráulica de Burro Negro, y éste manifestó que no las poseía.
En segundo lugar, la inspección realizada por la comisión policial a una distancia de 700 metros, se evidenció un aproximado de 10 hectáreas de vegetación quemada, además se logra localizar un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 " GA, marca Mossberg, de fabricación en USA, tipo pajiza, pavón negro, al imputado se le solicita el correspondiente permiso de porte de arma, y éste manifestó no poseerlo; igualmente, se localizaron en los ranchos construidos con palma y madera los siguientes implementos agrícolas; 11 machetes, 2 palines, 4 barretones de fabricación casera y 3 hachas.
En tercer lugar indica la Fiscal que del acta se desprende que al imputado se le incautó la referida arma de fuego oculta en la vegetación como lo señala el recurrente, el cual configura el delito de Porte Ilícito de Arma en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (derogado), como lo refieren los funcionarios, que la referida arma de fuego había sido escondida en la vegetación por el hoy imputado de actas.
En cuarto lugar, con respecto al delito de Destrucción de Vegetación en las Vertientes, previsto en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, la representación fiscal considera que de las actas se evidencia que el mismo se encontraba ocupando dichas tierras sin permiso del Ministerio del Ambiente, es decir, era la única persona que se encontraba en el sitio de los hechos, donde se incautó los ya mencionados implementos agrícolas.
En quinto lugar, al hacer un análisis de las actas policiales, el Fiscal observa que de la misma surgen suficientes elementos de imputación objetiva, de modo, tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de actas.
PETITORIO: El representante Fiscal solicita se declare inadmisible y sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordene al Tribunal Primero de Control la imposición de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida es la No. 1C-625-05 dictada en fecha 20-03-05 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual se ordenó tramitar y proseguir el presente asunto penal por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decretó medida cautelar sustitutiva a la medida de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELVER ENRIQUE MISAT SIERRA, Colombiano, natural de Córdova, de 22 años de edad, nacido en fecha el 06-07-82, soltero, agricultor, hijo de Marcos Videl Misat y Elizabeth Sierra, quien manifestó no poseer cédula de identidad, con residencia en el Barrio Estrella de Belén, sector Cecilio Acosta, a una cuadra de la Frutería Los Tres Hermanos, en casa de la Flia. de Oveida Gómez, Maracaibo Estado Zulia, específicamente la establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la OAP con sede en este Circuito, y se ordenó librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional que practicó el procedimiento, participándole la decisión dictada por ese Despacho.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por la recurrentes, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de impugnación, la denuncia fue interpuesta por cuanto no existen los elementos de convicción necesarios para acreditarle la responsabilidad penal a su defendido, pues los tipos penales que le han sido imputados a su defendido bajo la figura de flagrancia no pueden ser demostrados, en virtud que el acta policial no es elemento de convicción suficiente para someter a un individuo a medida de coerción personal, sin que se encuentren acreditados los elementos previstos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en el presente caso decretar la libertad inmediata de su defendido.
Ahora bien, esta Sala considera necesario expresar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se le presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que la regla debería ser su juzgamiento en libertad, tal como ocurre en este caso, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.
De lo anterior resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, y en las Constituciones y leyes del Estado. A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara “que todo persona a quién se le impute participación un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una Medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”.
Estas otras medidas a las que se refiere la Ley Adjetiva Penal, no son más que las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de estas Medidas Cautelares Sustitutivas, se establece mediante requisitos que deben verificarse; contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al preceptuar:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...;”

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputad, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas...”

De manera que el Juez competente -en este caso el de Control-, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales suscrito por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
De lo expuesto, se puede decir que en el caso sub examine, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de la Privación de Libertad impuesta al hoy imputado ELVER ENRIQUE MISAT SIERRA, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 30 de Marzo de 2005, se encuentra ajustada a derecho, ya que la recurrida fundamenta su decisión partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, considerando los demás requerimientos planteados en dicha audiencia, como lo son el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33, Segunda Compañía, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, de fecha 29 de Marzo de 2005, en la cual se deja constancia del imputado de autos, y entre otras cosas exponen que al llegar al sitio conocido como La Miel, antigua Hacienda El Porvenir, observaron una intervención de vegetación comprendida en baja, media y alta con quema de especies denominadas Palma Yoruba, Gusito, Jabillo, Caracaro, Mora, Leche de úerco encontrándose en la misma un ciudadano que manifestó ser el encargado a quien se le solicitó el permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para la ocupación de Tierras en Zona Protector y Reserva Hidráulica de Burro Negro, manifestando que no lo tenía pero que su patrón de nombre ARMANDO FAJARDO los tenía; se continuó con la inspección y a una distancia de 700 metros aguas arriba margen derecha de la quebrada se localizó un arma de tipo escopeta, la cual había sido escondida en la vegetación por el encargado ya identificado, quien al solicitarle los documentos de la misma manifestó no poseerlo, dejándose constancia de la incautación de varios implementos agrícolas. Señala la Juez de la recurrida, que se pueden observar del contenido del acta que existen elementos suficientes para presumir que el imputado de autos puede ser el autor o partícipe en la comisión del delito de Destrucción de Vegetación en las Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente; sin embargo, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, considera la Juez a quo que al imputado no se le encontró en su cuerpo el arma incautada, ni de actas se evidencia que los funcionarios hayan observado cuando éste la ocultaba y siendo que el imputado es un simple trabajador o cuidador del fundo, corresponderá durante el transcurso de la investigación determinar la propiedad de la misma y forma por la cual se encontraba oculta en los matorrales, pero no puede ser elemento suficiente el hecho de que el imputado fuera quien se encontrara en el momento de la inspección, para que le sea imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Tal como se constata en la redacción de los fundamentos alegados en decisión antes transcrita, sí se encuentran expresados los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para la imposición de la medida decretada, como lo son, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, específicamente el delito de Destrucción de Vegetación en las Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que tal como lo afirma la a quo, criterio que comparte esta Sala, el imputado de autos, ciudadano ELVER ENRIQUE MISAT SIERRA manifestó ser el encargado y se encontraba en el sitio conocido como la Miel, antigua Hacienda El Porvenir, en la cual se observó una intervención de vegetación comprendida en baja, media y alta con quema de especies denominadas Palma Yoruba, Guasito, Jabillo, Caracaro, Mora, Leche de üerco, tal como se evidencia del acta levantada por los funcionarios actuantes, de lo cual es necesario acotar que lo realizado por la Juez de Control es una pre-calificación de los ilícitos penales, todo lo cual será debidamente debatido en las fases intermedias y de juicio del proceso, por lo que no puede en esta fase del proceso determinar la adecuación milimétrica que denuncia la recurrente a la tipificación penal del delito, determinando en esta fase la responsabilidad penal del imputado alegando que no puede procesarse penalmente a un individuo bajo la premisa de presunción, toda vez que lo realizado por el Juez de Control se basa en probabilidades de certeza que serán despejadas en el debate oral y público, mediante el contradictorio legal de las pruebas obtenidas durante la investigación fiscal.
En ese orden de ideas, y tomando en cuenta que en el presente caso, nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación del proceso, que es donde el Ministerio Público desarrolla la investigación, tal y como lo disponen los artículos del 283 al 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta fase abarca desde la apertura de la investigación hasta que el Ministerio Público realice algún acto conclusivo, en la cual el Fiscal del Ministerio Público sólo realiza una precalificación del hecho punible, todo lo cual será revisado y analizado antes de emitir un acto conclusivo, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al afirmar que debió haberse decretado la libertad inmediata de su defendido, pues no existen a su juicio, suficientes elementos que determinen la responsabilidad penal de su defendido, toda vez que tal como fue señalado anteriormente, ésta no es una decisión definitiva, pudiendo arrojar la investigación correspondiente, resultados distintos a los establecidos en la precalificación dictada en la decisión recurrida, pues lo que se busca es asegurar la presencia procesal del imputado.
En segundo lugar, se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, pues tal como fue señalado anteriormente, se puede constatar del acta policial realizado por los funcionarios actuantes (ver folio 13), suscrito por el Jefe de Comisión S/1(GN) Victor Manuel Pirela y el Cabo Segundo Alirio Geovanny Materán Gil, en la fecha de la ocurrencia de los hechos (29-03-05), quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos, quedando demostrado que los hechos imputados al ciudadano ELVER ENRIQUE MISAT SIERRA, por la representación Fiscal son suficientes para dictar medidas de coerción en forma sustitutiva a la privación de libertad, ya que manifestó ser el encargado del lugar y se encontraba en el sitio donde se observo destrucción de la vegetación comprendida en baja media y alta con quema de especies denominadas Palma Yoruba, Gusito, Jabillo, Caracaro, Mora, Leche de üerco entre otras, y al preguntarle a dicho ciudadano por el permiso correspondiente expresó que no lo tenía, por lo que, analizado como ha sido la existencia de los requisitos anteriormente descritos, se concluye que sí se encuentran presentes en el caso de autos, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en contra del ciudadano antes mencionado.
Por otro lado, la recurrente señala que la recurrida presenta ambigüedad, ya que la misma no se encuentra fundamentada legalmente, por lo cual solicita la nulidad de la decisión conforme al artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, se hace necesario determinar el alcance de la motivación, comenzando por expresar que motivar significa “...explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión” (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636). Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, estableció: “…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002: p. 684).
De lo anterior, encuentra esta Sala que en la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, cumpliendo con los requerimientos legales establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha explicado el por qué de su decisión, tal como se ha analizado ut supra, y asimismo, el Tribunal a quo acertadamente consideró que no existían elementos suficientes para determinar la participación o autoría de imputado en la comisión del presunto delito de Porte Ilícito de Arma, en virtud que el arma incautada por los funcionarios actuantes –tal como lo dijo la Juez de la recurrida- no fue encontrada en el cuerpo del imputado, ni cerca de él, ni lo observaron cuando éste la ocultaba, por lo que no se observa ambigüedad alguna que llevara a determinar la existencia del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, por lo cual no procede la nulidad solicitada.
Por lo anterior, se concluye que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia, razón por la cual debe confirmarse la decisión recurrida. Y así se decide.
En torno a todo lo anterior, los Juzgadores de esta Sala consideran que es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, con el carácter de defensora del ciudadano ELVER ENRIQUE MISAT SIERRA y, consecuencialmente, se CONFIRMA la Decisión N° 1c-625-05 de fecha 30 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Y así se Declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, con el carácter de defensora del ciudadano ELVER ENRIQUE MISAT SIERRA y, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1c-625-05 de fecha 30 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del imputado de autos.
QUEDA ASI DECLARADA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

Dra. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,



Dra. SELENE MORÁN RODRIGUEZ DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 172 -05.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RÍOS

RACO/mcg*-
Causa Nº 3Aa 2744-05.