REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de mayo de 2005
195° y 146°

DECISION Nº 170-05.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOUSSEPH GOLLARZA TUVIÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.6 s, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8Z1SC51624V349588, Serial de Motor: 24v349588, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón, Juez suplente que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 24 de mayo de 2005, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad para resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: indica el recurrente que en fecha 01 de marzo de 2005, presentó la solicitud de la entrega del vehículo, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Control, quien a su vez ofició a la Fiscalía Tercera para que remitieran la causa N° 2199-04, y oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que informara si el vehículo aparecía solicitado y se registra en el enlace Setra, obteniendo como respuesta que el mismo no se encuentra solicitado y que no se registra en el Setra, y el Tribunal, luego de analizar las actuaciones y experticias cumplidas, decide negar la entrega del vehículo, declarando así sin lugar la solicitud formulada.
SEGUNDO: Asimismo, refiere el accionante que si bien es cierto que el vehículo objeto de la presente causa esta suplantado, lo cual se demuestra con las diferentes experticias realizadas por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que él pago un precio por el vehículo y ese pago lo realizo con cheques de gerencia los cuales están agregados en copias simples en las actas que conforman la presente causa; igualmente manifiesta el recurrente que ha hecho todo, hasta lo imposible para dar con el paradero del ciudadano LEONARDO JOSE NERIS BRACHO, quien fue quien le vendió el referido vehículo y ha resultado infructuosa su localización, formulando la respectiva denuncia por ante la oficina de atención a las víctimas.
TERCERO: Señala el apelante que la decisión tomada por la ciudadana Juez en su resolución lesiona su derecho patrimonial, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicho vehículo no está en discusión con otro presunto propietario, lo que sucedió, a juicio del accionante, es que fue timado por un estafador, que lo despojó de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), lo cual lo dejó en la ruina sin poder movilizarse a su trabajo y al de su familia.
CUARTO: Indica el apelante que se encontró con un estafador profesional que cuanta cosa le proponía sabía como responderle y satisfacer sus exigencias y lo convencía, y así fue cayendo en sus redes, le da vergüenza reconocerlo pero fue timado en su buena fe por un buitre o quizás por una alimaña, por ultimo expresa el recurrente que la decisión apelada lesiona sus derechos y los de su familia.
PETITORIO: Solicita el accionante que le sea entregado el vehículo objeto de la presente causa en calidad de de depósito, ya que a su juicio, la propiedad de mismo no está en discusión.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la N° 0490-05, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual Negó la solicitud de devolución y entrega Material del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.6 s, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8Z1SC51624V349588, Serial de Motor: 24v349588, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOUSSEPH GOLLARZA TUVIÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entrega del vehículo de actas, antes de decidir observa que en el cuerpo del expediente reposa lo siguiente:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Copia fotostática de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 08-12-04, anotado bajo el N° 63, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano LEONARDO JOSE NERIS BRACHO, vende al ciudadano RICHARD JOUSSEPH GOLLARZA TUVIÑEZ, el determinado vehículo, el cual corre inserto los folios 05 y 06 de la causa.
2. Original del certificado de registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 8Z1SC51624V349588-1-1, de fecha 15-05-2004 a nombre del ciudadano LEONARDO JOSE NERIS BRACHO (ver folio 17).
3. Original del Certificado de Circulación emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Serial N° 8Z1SC51624V349588 a nombre de LEONARDO JOSE NERIS BRACHO.
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Departamento de Investigación y Experticias de vehículos, de fecha 14 de diciembre de 2004, la cual corre desde el folio (21) al (23) de la causa, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
a. Que el serial de Carrocería VIN se determina................FALSO.
b. Que el serial de Motor se determina...............................FALSO.
c. Que el serial de control de planta F.C.O se determina............................................ FALSO.


2. Experticia de reconocimiento y avaluó real, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, de fecha 01 de febrero de 2005, donde se establece que:
“… CONCLUSIONES:
01. Presenta la chapa frontal.... Falsa.
02. Presenta el serial del motor ....Falso.
03. Presenta la clave FCO......... Falsa
04. Se reactivo no dio”.

3. Acta Policial de fecha 14 de diciembre de 2004, practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Departamento de Investigación y Experticias de vehículos, en la cual se establece:
“…Seguidamente el ciudadano conductor presento (sic) los siguientes documentos de propiedad: Un certificado de registro de vehículo nro. 29911958, en el cual se describe el siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS LAH-53Y, COLOR GRIS, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51624V349588, de: LEONARDO JOSE NERIS BRACHO, C.I.V- 12.619.850. El mismo presenta características FALSAS debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por el MINFRA, en el documento presentado. Seguidamente se procedió a realizar el chequeo de los seriales de identificación del vehículo, observándose las siguientes irregularidades: Que el serial de carrocería VIN ubicado en el frontal del vehículo y el serial del MOTOR ubicado en una pestaña del block, lado izquierdo o del conductor presentan características no originales de la Planta Ensambladora General Motors De Venezuela...”.


Una vez revisadas y estudiadas las actuaciones anteriores, esta Sala observa que en el caso sub examine no se demuestra de manera absoluta la data documental del vehículo objeto del presente recurso de apelación, por lo que existen dudas con respecto a la forma de transmisión de la propiedad, es decir, la manera de adquirir en el transcurso del tiempo y por los diversos propietarios que haya podido tener el vehículo en cuestión. En relación a lo anteriormente dicho, esta Sala considera pertinente citar el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Todo lo antes expuesto se encuentra en armonía con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual establece lo siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

De la norma y jurisprudencia precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes demuestren la documentación exigida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Pues bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza a quo dictó la decisión acertada, al negar la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.6 s, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8Z1SC51624V349588, Serial de Motor: 24v349588, al referido ciudadano, al establecer: “... Se evidencia de las actas que los Seriales (sic) identificativos del vehículo que permiten individualizarlo del Parque (sic) Automotriz (sic) se encuentran FALSOS, lo que hace imposible la identificación del vehículo aquí solicitado, lo cual impide a esta Sentenciadora poder determinar que efectivamente el vehículo solicitado corresponda en propiedad al ciudadano RICHARD JOUSSEPH GOLLARAZA TUVIÑEZ, ....”, quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada le causa un gravamen irreparable.
En este sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional perteneciente a nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto y como ya se indicó ut supra, se observa que en los casos de los vehículos automotores, en primer lugar resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, es oportuno destacar que no existe en actas los documentos que demuestren la tradición legal en el caso in concreto, ya que sólo existe: Copia fotostática de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 08-12-04, anotado bajo el N° 63, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano LEONARDO JOSE NERIS BRACHO, vende el vehículo al ciudadano RICHARD JOUSSEPH GOLLARZA TUVIÑEZ, el cual corre inserto los folios 05 y 06 de la causa. Original del certificado de registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 8Z1SC51624V349588-1-1, de fecha 15-05-2004 a nombre del ciudadano LEONARDO JOSE NERIS BRACHO (ver folio 17), y Original del Certificado de Circulación emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Serial N° 8Z1SC51624V349588 a nombre de LEONARDO JOSE NERIS BRACHO, observa este Tribunal que tanto el Certificado de Registro de Vehículo como el Certificado de Circulación, son falsos, por lo cual, tanto los seriales del vehículo como la documentación del mismo son falsos.
Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al no encontrarse plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto de la presente causa produce incertidumbre en relación a la forma en la cual se ha transmitido la propiedad, es decir, no se ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, por lo cual no le asiste la razón al apelante del presente medio de impugnación.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado en relación al alegato del accionante de que fue estafado por el ciudadano LEONARDO JOSE NERIS BRACHO, insta al apelante a que consigne por ante el Tribunal de Control nuevos hechos, como por ejemplo los avisos de periódico a los que hace referencia en el acta de declaración de fecha 18-02-2005, la cual corre inserta a los folios 32 y 33 de la causa, a los efectos de que pueda nuevamente ser realizada la solicitud de entrega de vehículo en calidad de depósito.
No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar, en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
"...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003).

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOUSSEPH GOLLARZA TUVIÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual Negó la solicitud de devolución y entrega Material del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.6 s, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8Z1SC51624V349588, Serial de Motor: 24v349588, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOUSSEPH GOLLARZA TUVIÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2005, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.6 s, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8Z1SC51624V349588, Serial de Motor: 24v349588, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. JESUS RINCON RINCON Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 170-05.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa Nº 3Aa2741-05.-
JRR/nc.-