REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de mayo de 2005
195° y 146°


DECISION N° 167-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER SOTO ASPRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.438, en su carácter de abogado defensor del imputado OMAR LENIN COLINA AÑEZ, en contra de la decisión N° 703-05 dictada en fecha 03-05-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 24 de mayo de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el abogado JAVIER SOTO ASPRINO, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Aduce el accionante, que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo debe proceder cuando existan fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de una persona, señalando que a su defendido al momento de su aprehensión no se le encontró la “supuesta” arma de fuego con la cual cometió el delito imputado; así como tampoco el televisor que sustrajo, y no existen testimonios personales o documentales que afirmen lo alegado por el Ministerio Público, por lo cual considera la defensa que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Arguye además el accionante, que la Jueza de Control no motivó la decisión recurrida por cuanto no compara la declaración rendida por su defendido con la denuncia interpuesta por la víctima, por lo que a juicio de la defensa esta circunstancia crea duda a favor del ciudadano Omar Colina, y era necesario determinar si se estaba en presencia de un delito contra la propiedad o de una simulación de hecho punible; así mismo alega el accionante que la Jueza a quo, no especifica los presupuestos exigidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
PETITORIO: El apelante solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, acordándose una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 703-05 dictada en fecha 03-05-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos OMAR LENIN COLINA AÑEZ y ANTONIO JESUS MOLERO por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Alejandro Enrique Herrera Codillo; así como se decretó la Flagrancia del delito y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Se resuelven en conjunto los particulares 1 y 2 del presente medio de impugnación por estar íntimamente vinculados, los cuales versan sobre lo denunciado por la defensa en relación a que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, que la Jueza de Control no motivó la decisión recurrida y no especificó los presupuestos exigidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal.
Es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De la norma antes citada, se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario primeramente que de las actas que el representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud de medida privativa, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo, dejó constancia suficiente en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano OMAR LENIN COLINA AÑEZ es por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Alejandro Enrique Herrera Codillo, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y expuestas a la Jueza de Control durante el acto de presentación de imputado, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario; no obstante, este Órgano observa la calificación de los hechos sugerida por la defensa y considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye como ya se estableció una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal y para lo cual está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala.
Siguiendo en este orden de ideas, es necesario que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan, y tales elementos surgen de: 1) acta policial de fecha 01-05-05, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, oficial Alex Díaz (folio 3 y su vuelto); 2) acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano Alejandro Enrique Herrera en fecha 01-05-05 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (folio 06 y su vuelto), donde relata como sucedieron los hechos señalando asimismo la víctima en dicha denuncia lo siguiente:
“...el sujeto que estaba vestido con el suéter negro portaba un arma de fuego en la mano y me indico (sic) que le abriera la puerta, enseguida les abrí, y el sujeto me empujo (sic) hacia dentro de la Casa (sic), luego me llevaron a la fuerza hacia mi habitación se marcharon caminando, enseguida yo me puse una Camisa (sic) y salí corriendo en dirección hacia la Salida (sic) de la Urbanización donde me encontré con la Patrulla de POLIMARACAIBO y le informé al Oficial lo sucedido, enseguida el Oficial se dirigió en dirección a donde habían ido los sujetos, pudiéndolos detener a pocos metros del Lugar (sic) del hecho...”.

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado Omar Colina se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, sin que éstos elementos crearan duda en la Jueza de Control, para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de actas, tal y como lo ha denunciado la defensa, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, y siendo el caso que a criterio de la defensa en el caso bajo examen que la Jueza a quo, no especifica los presupuestos exigidos en dichas normas legales; así como que se debe decretar a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que quedaron demostrados en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Asimismo, en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Jueza de Control establece:
“...con relación a la presunción de fuga, dado que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia, aunado a que la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, excede de diez años de prisión en su límite máximo es por lo que se hace procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...” (folio 19).

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la presunta inmotivación de la decisión impugnada, esta Sala estima pertinente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, y como ya se dejó asentado anteriormente, que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o, de una sentencia producto de un Juicio Oral y Público, además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; así también al establecer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por quien decide, debiendo plasmarlos en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En conformidad con lo antes transcrito, considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”.

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, por lo que no existe violación de las normas previstas en los artículos 49 de la Constitución Nacional; 8, 9, 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fueron denunciados por el accionante en el presente medio de impugnación.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de abogado defensor del imputado OMAR LENIN COLINA AÑEZ, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 703-05 dictada en fecha 03-05-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de abogado defensor del imputado OMAR LENIN COLINA AÑEZ; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 703-05 dictada en fecha 03-05-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JESUS RINCON RINCON
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 167-05.

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2745-05
DCL/lpg.-