REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

DECISION N° 168-05
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado IVAN CAÑIZALES LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.427, actuando en su carácter de representante judicial de la Agropecuaria Hacienda Doña Lilia, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1998, bajo el N° 24, Tomo 8-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representada por su presidente NESTOR LUIS MONTIEL OCANDO, en contra de la decisión N° 0073-2005 dictada de fecha 30 de Marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en audiencia de presentación del imputado, en la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad de las contempladas en los numerales 3,4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DEONARDO MENDEZ ARAQUE, en la causa llevada bajo el N° CO.1/1320/2004 por la presunta comisión de los delitos HURTO SIMPLE, AMENAZAS Y USURPACION, tipificados en los artículos 453, 175 y 473 respectivamente del Código Penal Venezolano reformado.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 09 de Mayo de 2005, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto con relación a las causales 4 y 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.
El apoderado judicial de la víctima, parte recurrente, explana los siguientes argumentos:
Señala que en fecha 30 de Marzo de 2005, se celebró ante el Tribunal de la recurrida la audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Zulia, presentó al ciudadano DEONARDO MENDEZ ARAQUE, que el Fiscal del Ministerio Público expresó que los hechos había ocurrido en la Hacienda Doña Lilia, ubicada en el Sector San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino del Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad de su representada, que el imputado de autos dirigiendo un grupo de personas y valiéndose de su condición de agente policial, procedió a cortar de la platanera de dicha finca, plátanos, sin autorización de su legítimo propietario, frutos estos que están expuestos por su cualidad y forma de plantación al público, y que por usos y costumbres, la limitación de los mismos es mediante cercado; que el mencionado imputado no respetó y procedió en forma agresiva y a la fuerza a extraer del Fundo Doña Lilia los frutos anteriormente indicados; no obstante que dicha plantación estaba constantemente vigilada por personal de la finca, éste temerariamente y sin respeto alguno de las leyes, procedió a posesionarse con un grupo de personas de un lote aproximado de 450 hectáreas.
Señala que por esta razón, en octubre de 2003 su mandante acudió al Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual anuló las cartas agrarias otorgadas por el INTI a un grupo de personas, y en fecha 06 de mayo de 2004 ordenó al tribunal de ejecución de medida, poner en posesión inmediata a su defendido del área en cuestión, puesto que la propiedad es y sigue siendo de su representada, ya que no ha habido un acto jurídico que le haya quitado la condición como tal.
Expresó que las medidas cautelares sustitutiva a la medida de privativa de libertad, entre las cuales se encuentra la prohibición de concurrir o merodear el resto de las 400 hectáreas que conforman el fundo o agropecuaria Doña Lilia, C. A. que colindan con las tierras ocupadas por la cooperativa a la que pertenece el imputado, no tiene asidero legal alguno, ya que si se están presentando en la audiencia la decisión del Tribunal Superior Agrario, donde anula las cartas agrarias y ordena la desocupación inmediata del lote de terreno invadido, cómo la Juez de Control va a consentir que el imputado pueda estar en las hectáreas que ocupa indebidamente la cooperativa, y que es objeto del delito que calificó el Ministerio Público, que la prohibición de merodear debe ser total y no se le debe permitir acercarse a la misma, ya que es factor de perturbación y dirigir un oficio al componente de la Guardia Nacional de la zona, para que prohíba la presencia del imputado en la referida Finca.
Por último, señala que la decisión recurrida causa un agravio a su mandante porque al permitirle mediante una decisión judicial como esa, la permanencia del mayor perturbador de la Cooperativa Luis Mora, como lo es el imputado de autos, el presidente de la Agropecuaria está expuesta a que se lesiones o se le secuestre.
PETITORIO: El recurrente solicita se modifique las condiciones que se le otorgaron al imputado y se le prohíba terminantemente estar en cualquier parte que sea propiedad de la Hacienda Doña Lilia.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La defensa produjo escrito de contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Señala que no se le ha causado agravio alguno a la víctima con la medida cautelar innominada que dictara el Tribunal, puesto que el apelante no objetó las otras medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Juzgado, con lo cual tácitamente está aceptando que la decisión está ajustada a derecho.
Afirma que no es cierto que la medida cautelar innominada no tiene asidero legal alguno, ya que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al utilizar en su parágrafo la expresión “deberá”, les está ordenando a los jueces que cuando los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, están en la obligación de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, amparando dicha decisión los artículos 2, 4 y 13 ejusdem, referidos al ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los jueces y finalidad del proceso penal; distinto es que el apelante hubiese solicitado –con fundamento al artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal- la revocatoria de la medidas cautelares sustitutivas acordadas, y en su lugar decretar la privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del mismo código penal adjetivo, lo que no tiene asidero jurídico es la pretensión del recurrente de modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad mediante el ejercicio del recurso de la apelación, puesto que dicha modificación está consagrada expresamente en el artículo 264 ejusdem.
Aduce que no es aplicable el concepto de gravamen irreparable a este caso, puesto que lo denunciado es una posible o futura perturbación en contra de la integridad física del ciudadano NESTOR MONTIEL OCANDO, propietario del fundo Doña Lilia, que en nada afecta o causa agravio al ejercicio de sus derechos constitucionales y/o procesales que le asisten en el proceso que, por otra parte, olvida el recurrente que para el caso que el imputado se le encuentre dentro o merodeando el resto de las 400 hectáreas, la víctima debería denunciarlo al Tribunal, para que en caso de ser procedente, le sea revocada la medida cautelar innominada dictada conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último señala que la víctima pretende hacerse valer de un tribunal penal para lograr el desalojo del imputado de las tierras que presuntamente le pertenecen, consignando una decisión del Tribunal Agrario que ordenó el desalojo del fundo Doña Lilia, a los miembros de la Cooperativa Luis Mora, desalojo éste que correspondería a un Tribunal Ejecutor de Medidas y no al Juzgado Primero de Control y aún así a sabiendas el recurrente que está pendiente decisión en el Tribunal Supremo de Justicia, la consulta legal de la Acción de Amparo, que éste intentara que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PETITORIO: La defensa solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de ley.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida fue la dictada bajo el No. 0073-05 en fecha 30 de marzo del presente año por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, al ciudadano DEONARDO MENDEZ ARAQUE, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, AMENAZAS Y USURPACION, tipificados en los artículos 453, 175 y 473 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente para el tiempo en que se ejecutaron, en perjuicio el primero y el último de la Agropecuaria Doña Lilia, C.A., y el segundo de los citados en perjuicio de los obreros ciudadanos ANDRIO CAICEDO, JOSE MONTIEL Y OTROS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 256 numerales 3, 4 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y por la defensora del imputado en su escrito de contestación, para decidir esta Sala observa:
De acuerdo al escrito de impugnación, la denuncia fue interpuesta por cuanto la decisión judicial recurrida causa un agravio a su mandante, pues al decretar la medida cautelar de prohibición de concurrir o merodear alrededor del resto de las 450 hectáreas que conforman el fundo agropecuario Doña Lilia que colidan con las tierras ocupadas por la Cooeperativa a la que pertenece el ciudadano imputado DEONARDO MENDEZ ARAQUE, permitiendo la permanencia del referido ciudadano dentro de las 450 hectáreas, por lo que el presidente de la Agropecuaria estaría expuesto a que se le lesione o se le secuestre, por ello pide se modifique las condiciones que se le otorgaron al imputado y se le prohíba terminantemente estar en cualquier parte que sea propiedad de la Hacienda Doña Lilia, ya que dicha decisión judicial va en contra de la sentencia de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior Octavo Agrario de esta jurisdicción, donde se ordena desalojar a todos los ocupantes de dichos terrenos.
A tal efecto, la Sala observa que se hace necesario transcribir la motivación de la decisión recurrida, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de la libertad, decretada en contra de la imputada de autos, en la cual se estableció:
“...Las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriormente indicadas, en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estimen acreditados los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones para ser perseguidos no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta las fechas en que ocurrieron, subsumidos todos en los tipos especiales previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente para el tiempo de ejecución, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de Marzo del presente año, bajo el No. 5.763. ...(Omissis)...por estas razones la investigación llevada por el Ministerio Público debe ser or (sic) los delitos de HURTO SIMPLE, AMENAZAS Y USURPACION, tipificados en los artículos 453, 175 y 473 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente para el tiempo en que se ejecutaron, en perjuicio el primero y el último de la Agropecuario DOÑA LILIA C.A., y el segundo de los citados en perjuicio de los Obreros ciudadanos ANDRIO CAICEDO, JOSE MONTIEL Y OTROS. Que existen en las actas procesales comentadas y cursantes al expediente suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la participación del aludido imputado de autos, en la comisión de los mencionados delitos, para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad. En tal sentido, el Juzgado considera que resulta procedente en el caso particular la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del prenombrado imputado, con base a los fundamentos ya señalados, adicionalmente el Estado Venezolano protege el Derecho de Libertad de toda persona sindicada de haber cometido un delito, y para ello se ha dispuesto en la Constitución vigente, el derecho que se tiene a ser Juzgada en libertad (Artículo 44 numeral Primero), asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, regula ese mismo principio, constituyéndose en el actual proceso penal como regla general, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución,...(Omissis). Es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consiste en: La presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM a 3 M de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial. Prohibición de Salida del País y la Prohibición de concurrir o merodear el resto de las 450 Hectáreas que conforman el Fundo o Agropecuaria DOÑA LILIA C.A. que colidan con las tierras ocupadas por la cooperativa a la que pertenece...”.
Ahora bien, corresponde a este Cuerpo Colegiado determinar si la decisión antes señalada entra en colisión con los efectos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 06-05-04, mediante la cual declaró con lugar el recurso de amparo intentado por el hoy recurrente en contra del imputado de autos. En dicha sentencia de amparo se ordenó, entre otras cosas, la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual “...otorgó una “CARTA AGRARIA”, sobre una extensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (450 Has) que forman mayor parte del fundo “DOÑA LILIA” propiedad de la accionante....emitida a favor de los terceros agraviantes...” En dicha decisión también se ordenó el
“...desalojo inmediato de estas personas y sus bienes, así mismo, ordena a cualquier otro funcionario o dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras, abstenerse de ordenar o ejecutar alguna actuación que constituya una violación a los derechos constitucionales de la parte agraviada en la presente acción, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

Para los miembros de esta Sala no queda duda de la obligatoriedad para todas las autoridades públicas de acatar el mandamiento de amparo acordado por cualquier juez en sede constitucional, conforme lo ordena el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo, y de la subsiguiente ejecución inmediata e incondicional de sus efectos jurídicos, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Tal como lo ha sostenido la doctrina, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2000, el juez constitucional o el tribunal colegiado dispondrán en el dispositivo del fallo, la orden de restablecer la situación jurídica infringida; dicha “...orden o mandamiento será vinculante desde ese mismo momento” (Rafael Cavero Gazdik. EL NUEVO RÉGIMEN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. Caracas. Ediciones Paredes. 2002: p. 129). Asimismo, los efectos de la sentencia deben ser inmediatos considerando el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que incluso el recurso de apelación se oirá en un solo efecto, por lo cual no se interrumpe el efecto de la sentencia de amparo.
Asimismo, es incuestionable el hecho que este Tribunal Superior Penal no tiene competencia –desde el punto de vista funcional y por razones de la materia- para revisar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base al Tribunal Superior Octavo Agrario de este misma Circunscripción Judicial, por lo cual mal puede esta Sala Tercera estimar si existen o no violaciones al debido proceso en la mencionada sentencia. Por lo tanto, sus efectos quedan incólumes hasta tanto sea resuelta la consulta legal a la cual fue sometida dicha decisión por ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual aún no ha sido decidido, tal como quedó plasmada en el acta levantada en esta misma fecha por la Secretaria de este Juzgado, de acuerdo a la información suministrada personalmente por el Secretario de la Sala Constitucional (Folio 225).
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que la medida cautelar sustitutiva de la medida de prohibición de libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, y la cual consiste en la “prohibición de concurrir o merodear el resto de las 450 hectáreas que conforman el Fundo o Agropecuaria Doña Lilia, C,A.,” que colindan con las tierras ocupadas por la Cooperativa Luis Mora a la que pertenece el imputado DEODARDO MÉNDEZ ARAQUE, es una de las tantas medidas innominadas que se encuentra circunscrita única y exclusivamente al ámbito penal, pues pretende minimizar la conflictividad existente entre el referido imputado con el dueño de la agropecuaria, ya que se limita a imponer una conducta de no hacer al imputado, es decir, no concurrir ni merodear el resto de las hectáreas colindantes con las ocupadas por la cooperativa de la cual es miembro el imputado, sin entrar a cuestionar la presunta posesión y/o propiedad que le pueda asistir a la presunta víctima, la cual es objeto de la litis del amparo actualmente en consulta, y que está vedado a los jueces penales revisar. Por otra parte, es menester señalar el carácter de provisionalidad de la cual están investidas estas medidas cautelares, toda vez que las mismas pueden ser revisadas de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive, el incumplimiento de esta medida por parte del imputado, acarrearía su revocatoria en forma inmediata. Por lo tanto, consideran los miembros de este Tribunal Colegiado que la juez a quo actuó dentro de los límites legales que le permite su competencia penal y no está desacatando el amparo dictado por el Tribunal Superior Octavo Agrario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.
Por todas las razones anteriormente mencionadas, esta Sala Tercera considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ciudadano NÉSTOR LUIS MONTIEL OCANDO, representante de la Agropecuaria Hacienda Doña Lilia, C.A., quien funge como víctima en este proceso, y confirmar la medida cautelar decretada por el Tribunal recurrido. Y Así se declara.
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IVAN CAÑIZALES LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Doña Lilia Compañía Anónima,y SEGUNDO: CONFIRMA la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, en relación a la prohibición impuesta al imputado DEONARDO MÉNDEZ, de concurrir o merodear el resto de las 450 Hectáreas que conforman el Fundo o Agropecuaria DOÑA LILIA C.A., que colidan con las tierras ocupadas por la cooperativa a la que pertenece.
Queda así declaro sin lugar el recurso interpuesto, y se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Remítase y Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),

Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR


LOS JUECES PROFESIONALES,



Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 168 -05 y se libraron boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RÍOS


RACO/mcg.-
Causa Nº 3Aa 2728-05.