REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de mayo de 2005
195° y 146°
DECISION N° 164-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR GALLARDO COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.807, en su carácter de defensor de la imputada RUBIA ELENA BAEZ, en contra de la decisión N° 147-05 dictada en fecha 27-04-05 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Dorys Cruz López, reasignándose posteriormente la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión en su carácter de suplente, y por auto de fecha 13 de mayo de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el abogado EDGAR GALLARDO COLINA, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Aduce el accionante, que a su defendida se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la Jueza de Control que se demostró la existencia del delito de Extorsión, señalando el accionante que en el caso de marras no se encuentra configurado dicho tipo penal, sino que por el contrario, se está en presencia del cumplimiento de un compromiso verbalmente contraído entre dos personas, ya que la víctima en el presente caso se comprometió con su defendida a entregarle ciertos bienes como compensación por la pérdida de su hija.
Continúa señalando el recurrente, que la imputada de autos es una mujer de raza indígena, cuya cultura y costumbres están consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 119 al 126; por lo tanto, a criterio de la defensa, en el caso en concreto se vulneran las mencionadas disposiciones legales, ya que existe un acuerdo reparatorio sui generis, por lo cual en caso de existir un ilícito penal sería el de Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo.
SEGUNDO: Arguye además el accionante, que en el caso bajo examen se han vulnerado los derechos a la vida y a la libertad consagrado en diversos instrumentos internacionales, a saber: Declaración Universal de de los Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por cuanto a juicio de la defensa la medida decretada a la ciudadana Rubia Páez es desproporcionada.
PETITORIO: El apelante solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se ordene la inmediata libertad de su defendida.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública representada por la ciudadana RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera auxiliar del Ministerio Público, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye el Ministerio Público que la imputada de actas acudió ante dicho despacho fiscal en fecha 15-04-05 para denunciar a la víctima de la presente causa, por cuanto éste había atropellado a su hija, señalando en consecuencia que por ser de raza guajira el referido ciudadano había cancelado todos los gastos de entierro, y además debía entregar el carro que estaba a la orden del Ministerio Público, así como la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), de los cuales había entregado dos millones (Bs. 2.000.000,oo); por lo tanto la imputada se dirigió a la fiscalía a indagar si dicho despacho había entregado el vehículo al ciudadano Franklin Miquelena, manifestando dicha ciudadana que le daría como plazo hasta el día 31-04-05 (sic) para la cancelación total del dinero y en caso de no tener el carro él mismo procedería a entregarle el valor de éste en dinero.
Igualmente manifiesta la Vindicta Pública, que el recurrente pretende convertir el delito de Extorsión en un acuerdo reparatorio; no obstante, han existido amenazas de muerte e instigación constante por parte de la imputada y de sus familiares quienes amedrentan a la víctima y, que en cuanto a lo señalado por la defensa en relación al tipo penal de Prohibición de hacerse Justicia por si mismo, la víctima en la presente causa está siendo juzgado por los tribunales competentes; por otra parte, alega quien contesta que dicho delito hace referencia a hacer uso de violencia sobre las cosas y no de provecho económico, tipificándose en consecuencia el delito de Extorsión.
SEGUNDO: Alega la representación fiscal, que en relación a las normas constitucionales que denuncia la defensa como vulneradas, de la lectura de las mismas no se entiende que deba aplicarse la antigua ley del talión o que deba procurarse un dinero infundiendo temor.
Así mismo, manifiesta que procede la medida de privación judicial preventiva de libertad por vía de excepción, cuando se encuentren cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tales requisitos se encuentran presentes en el caso en concreto.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 147-05 dictada en fecha 27-04-05 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada RUBIA ELENA BAEZ, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Franklin José Miquelena y se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Se resuelven en conjunto los particulares 1 y 2 del presente medio de impugnación por estar íntimamente vinculados, los cuales versan sobre lo denunciado por la defensa en cuanto al hecho de haberse decretado a su defendida medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la Jueza a quo que quedó demostrado el delito de Extorsión, señalando quien apela que en el caso bajo examen no se encuentra configurado dicho tipo penal, indicando igualmente que la imputada de autos es una mujer de raza indígena, a quien se le vulneraron sus derechos propios; así como los derechos a la vida y a la libertad, consagrados en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, por cuanto a juicio de la defensa la medida decretada a la ciudadana Rubia Páez es desproporcionada.
Es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De la norma antes citada, se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario primeramente que de las actas que el representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud de medida privativa, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo, dejó constancia suficiente en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto la ciudadana RUBIA ELENA BAEZ, es por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Franklin José Miquelena, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y expuestas a la Jueza de Control durante el acto de presentación de imputado, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario; no obstante, este Órgano observa la calificación de los hechos sugerida por la defensa y considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye como ya se estableció una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal y para lo cual está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala.
Siguiendo en este orden de ideas, es necesario que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana ha sido partícipe en los hechos que se le imputan, y tales elementos surgen de las actas de entrevistas tomadas por el Ministerio Público a los ciudadanos Rubia Elena Báez, Franklin Miquelena y Luz Miquelena, actas que indican que los ciudadanos Rubia Elena Báez y Ciro Báez han amenazado a la víctima manifestando que éstos son de raza indígena y van a cobrar por la “Ley Guajira” la muerte de la hija de los mencionados ciudadanos (folio 11).
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de la imputada de actas se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Asimismo, en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Jueza de Control establece:
“... existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia cierta de la comisión de un hecho punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que a juicio de esta juzgadora existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y tomando en consideración las actuaciones que conforman la presente causa que nos ocupa, y por la pena que se llegara a imponerse (sic) por el hecho punible cometido y que se investiga. En tal sentido, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, que lo es de Cuatro a Ocho años en su límite máximo...” (folio 11).
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, y siendo el caso que a criterio de la defensa en el caso bajo examen se debe decretar a su defendido medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que quedaron demostrados en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a la imputada de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quienes aquí deciden consideran que en cuanto a lo denunciado por la defensa de actas, relacionado con la supuesta transgresión de unos presuntos derechos indígenas inherentes a la imputada Rubia Báez, se constata que en nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto la posibilidad de que se establezcan ciertas y determinadas “instancias de justicia” para ser aplicadas dentro de las comunidades indígenas, las cuales tiene un carácter similar a la justicia de paz, y tienen rango constitucional, al encontrarse consagrada su existencia de el artículo 260 de la Carta Magna, por lo que consecuencialmente se otorgan una serie de derechos a estas comunidades indígenas, preceptuados en los artículos 119 al 126 de la Constitución Nacional. En tal sentido, tenemos que el citado artículo 260 constitucional preceptúa:
“Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base a sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
De la norma transcrita ut supra, se desprende que la justicia indígena se aplicará en las siguientes circunstancias:
1) Será aplicada por las autoridades legítimas de los pueblos indígenas;
2) Únicamente en su hábitat;
3) En base a sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes;
4) Según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución, a la ley y al orden público.
5) Establece igualmente la norma constitucional que la “la Ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”, lo que todavía no ha sido determinado, en consecuencia, no puede ser aplicado.
Trasladando la norma citada al caso objeto de estudio, se observa que tales circunstancias no operan en el mismo, por cuanto para ser aplicada eventualmente la justicia indígena al ciudadano Franklin Miquelena, sería necesario que fuera aplicada en primer lugar por las autoridades legítimas de los pueblos indígenas y no por cualquier integrante de una determinada etnia, el hecho debería haber ocurrido y ser aplicada la disposición en su hábitat en base a sus tradiciones ancestrales siguiendo para ello sus propias normas, y sólo podría aplicarse a alguno de los integrantes de dicha comunidad siempre que no sean contrarios a la Constitución, a la ley y al orden público. Es así, como se establece que en el caso de marras al denunciar la defensa que no se configura el tipo penal de Extorsión, sino que por el contrario existe un acuerdo reparatorio verbal entre la imputada de actas y la víctima, por hechos que sucedieron en el año 2004, que trajeron como resultado la muerte de una hija de la ciudadana Rubia Páez, siendo el caso que en nuestra legislación los acuerdos reparatorios según el artículo 40, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden cuando se trata de homicidio culposo, lo cual constituye materia de orden público.
Siguiendo en este orden de ideas, de actas se observa que el ciudadano Franklin Miquelena quien es víctima en la presente causa e imputado en el homicidio culposo, está siendo procesado legalmente por ante la jurisdicción penal ordinaria; en consecuencia, al mismo no se le pueden seguir dos procedimientos, tanto por la jurisdicción ordinaria como por la indígena, y en caso de celebrar un acuerdo reparatorio por la justicia indígena éste debe ser necesariamente homologado por el Tribunal ordinario por ante el cual se esté ventilando la causa, circunstancias que en el caso bajo examen no se cumplieron, razón por la cual los integrantes de este Tribunal de Alzada consideran que no fueron conculcados a la ciudadana Rubia Elena Báez sus derechos constitucionales, procesales; así como los consagrados en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. Y así se decide.
No quiere pasar por alto este Tribunal Colegiado, lo señalado por la defensa sobre la proporcionalidad de la medida de privación preventiva de libertad, para exhortar al Tribunal de primera instancia a efectuar el examen y revisión de la misma conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio EDGAR GALLARDO COLINA, en su carácter de defensor de la imputada RUBIA ELENA BAEZ, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 147-05 dictada en fecha 27-04-05 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio EDGAR GALLARDO COLINA, en su carácter de defensor de la imputada RUBIA ELENA BAEZ; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 147-05 dictada en fecha 27-04-05 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JESUS RINCON RINCON
Ponente
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 164-05 y se libraron las respectiva boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2736-05
DCL/lpg.-
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