REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 23 de mayo de 2005
195° y 146°

DECISION Nº 163-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARINA MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.827, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano AMILCAR ALI AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.469.755, en contra de la decisión N° 564-05 dictada en fecha 15-04-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Dra. Dorys Cruz López, reasignándose posteriormente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su carácter de suplente. Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2005, según decisión N° 160-05, se declaró inadmisible el recurso de apelación en cuanto a la causal establecida en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se admitió en cuanto a la causal establecida en el artículo 447 numeral 5 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
La recurrente abogada KARINA MORA, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
ÚNICO: Arguye la accionante, que en el caso de marras la Jueza a quo, no realizó un análisis exhaustivo de las actas que integran la causa, por cuanto a criterio de la misma, el Juzgado de Control no consideró los resultados de la investigación fiscal, así como el tiempo transcurrido de la fase de investigación, donde resulta afectado su defendido por habérsele vulnerado el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional.

En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 564-05, dictada en fecha 15-04-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: Marca: Mazda; Modelo: 626; Serial de la Carrocería: 9FCGF42S0002010; Serial del Motor: FS635224; Uso: Particular; Placas: ADL-15-; Color: Gris; Año: 2001, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA MORA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, para decidir se observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 22860060 de fecha 25-04-2003 a nombre del ciudadano Amilcar Alí Ávila (ver folio 45).
2. Documento de venta con pacto de retracto, notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha de fecha 14-05-03, anotado bajo el N° 61, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano Ronald Rafael Sifontes, actuando en nombre y representación del ciudadano Amilcar Alí Ávila, vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano Domingo Coppola Musci (ver folio 15).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de Reconocimiento de Vehículos (folios 21 al 23): de fecha 23 de septiembre de 2003, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, cuarta compañía, Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
1.- Que la placa del serial de Carrocería Body esta (sic).............. FALSO y SUPLANTADO.
2.-Que la placa del serial de Carrocería Compacto esta (sic).............. FALSO y SUPLANTADO.
3.- Que el serial de Motor esta (sic)......................................................ALTERADO.
4.- Que el serial de Seguridad..................................................... FALSO y SUPLANTADO.

2. Experticia de Documento al Certificado de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 22860060 de fecha 25-04-2003 a nombre del ciudadano Amilcar Alí Ávila (folios 43 al 44) de fecha 18 de noviembre de 2004, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
...La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza, ES ORIGINAL de su organismo emisor (MINFRA/INTT).
...El presente documento se considera en cuanto a papel utilizado como ORIGINAL.
...El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL”.

3. Oficio N° ZUL-24-F10-1342-05 de fecha 30 de marzo de 2005, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten al Juzgado Segundo de Control la investigación fiscal relacionada con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa (folio 63).

4. Oficio N° ZUL-24-F10-0851-04 de fecha 25 de febrero de 2005, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es del siguiente tenor:“...hago de su conocimiento, que en la mencionada causa esta representante del Ministerio Público, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones...”. (folio 04).

5. Decisión de Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-03-05, en el cual se establece:
“...esta Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta el archivo de las actuaciones que integran la investigación por no existir suficientes elementos de convicción que hagan posible identificar a los autores del hecho punible CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 8° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ... Igualmente se desprende que el solicitante fue un comprador de buena fe, y fue engañado, adquiriendo un vehículo que tenía todos los seriales adulterados y sin perjuicio de ordenar su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción que permitan a este Despacho tomar otra decisión, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal...” (folios 05 y 06).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la Juez de la recurrida, acuerda la entrega en calidad de deposito del vehículo Marca: Mazda; Modelo: 626; Serial de la Carrocería: 9FCGF42S0002010; Serial del Motor: FS635224; Uso: Particular; Placas: ADL-15-; Color: Gris; Año: 2001, al solicitante quien al interponer el presente medio de impugnación alega ser el propietario del vehículo solicitado, fundamentando su decisión en:
· Experticia de Reconocimiento de Vehículos (folios 21 al 23): de fecha 23 de septiembre de 2003, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, cuarta compañía, Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículos.
· Decisión de Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-03-05 (folios 05 y 06).

Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le vulnera a su defendido el derecho a la propiedad, ya que al solicitar la entrega del vehículo antes referido, lo hace en el ejercicio del goce y de tal derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 27 de la Constitución Nacional, puesto que su defendido es comprador de buena fe.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras el certificado de registro vehicular se encuentra a nombre del solicitante en el presente medio de impugnación, de lo que se desprende que el ciudadano AMILCAR ALI AVILA, es el propietario legítimo del vehículo antes mencionado.
Aunado a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por la accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de unos hechos punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad. De no hacerlo, este Tribunal la entrega a la solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente la depositaria judicial, donde se encuentra el mismo, (primeramente a través del cobro del estacionamiento y posteriormente por el precio que se obtenga por el vehículo), y adquiriéndole un tercero actualmente desconocido quien lo adquiere en el remate judicial, y que hasta los momentos no tiene derecho sobre dicho bien, quedando como único perjudicado, el solicitante que tenía la posesión del mismo y que ha presentado el documento de propiedad, presumiéndose de buena fe sobre al adquirirlo.
En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón a la accionante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio KARINA MORA, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano AMILCAR ALI AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.469.755, y por vía de consecuencia revocar la decisión N° 564-05 dictada en fecha 15-04-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordena al Tribunal recurrido realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, con la expresa obligación de presentarlo ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) meses, y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio KARINA MORA, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano AMILCAR ALI AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.469.755; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 564-05 dictada en fecha 15-04-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y; TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, con la expresa obligación de presentarlos ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) meses, y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ Dr. JESUS RINCON RINCON
Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 163-05.

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

DCL/lpg.-
Causa Nº 3Aa2737-05