REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 23 de mayo de 2005
195° y 146°
DECISION N° 162-05.-.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionada con el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado DOMINGO CURIEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.849, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2005, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, con fundamento en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS PAEZ RUBIO. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional Dra. Selene Moran Rodríguez y por reasignación le corresponde conocer ala Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón, Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 12 de mayo de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El accionante fundamenta su Recurso de Apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el mismo, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:
Manifiesta el apelante que del análisis y estudio hecho a las actas que conforman la presente causa, se puede observar que se viola flagrantemente el principio de libertad previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ciertamente constituye un quebrantamiento de una norma de rango constitucional, como lo es, el derecho a la libertad, por cuanto es el caso que el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de abril del presente año, decretó la nulidad absoluta del acto de detención del imputado según causa N° 13C-4129-05, y en consecuencia ordenó la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado el principio de la libertad citado ut supra.
Considera el accionante necesario destacar que el acto en el Tribunal Décimo Tercero de Control, concluyó a las tres 3:00 horas de la tarde, tal y como se encuentra plasmado en el folio 14 de la presente causa; Ahora bien, el apelante hace referencia a el acta policial suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, según la cual detienen a su defendido el mismo día 13 de abril de 2005, y luego menciona que su defendido es presentado por ante el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial penal, el día 15 de abril de 2005, según causa N° 9C-550-05, y en las puertas del Palacio de Justicia, supuestamente, así lo afirma el recurrente, a las 4:30 horas de la tarde, su defendido fue detenido sin ninguna orden judicial, ya que el mismo fue puesto en libertad por el Juzgado Décimo Tercero de Control a las 3:00 horas de la tarde, y la orden de aprehensión según indica la defensa, debe ser previa a la detención, y tal orden de aprehensión fue emitida a las 4:12 horas de la tarde por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir, que los funcionarios actuantes nuevamente violaron flagrantemente el principio de libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a juicio de la defensa, una interpretación extensiva de las dispocisiones que permiten la restricción de dicho principio de la libertad, implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo, que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano, como lo es la libertad.
PRUEBAS PROMOVIDAS: El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada del acto de presentación de imputados por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control, de fecha 13 de abril de 2005, Causa N° 13C-4129-05.
2.- Acta de Presentación de imputado por ante el Tribunal Noveno de Control, de fecha 15 de abril de 2005.
PETITORIO: El recurrente solicita la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, y, en consecuencia, sea restituido el orden jurídico infringido en garantía de los derechos que le corresponda al mismo, y se ordene su libertad inmediata.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La misma corresponde a la decisión N° 735-05, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual se decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de JHON CARLOS PAEZ RUBIO, la cual corre inserta a los folios 13 al 19 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar el acta de presentación del ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente revisar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado de esta Sala que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional, el cual establece en su numeral 1 que:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.
De manera que nos encontramos que el imputado de autos, fue aprehendido en cumplimiento de una orden de aprehensión, la cual fue emanada de un Juez competente, como lo es el Juez Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha 13 de abril de 2005, libró orden de aprehensión, que corre inserta en el folio (28) de la causa, orden esta que cumple con los requisitos de ley, es decir, con los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el Juez ante el cual fue presentado, una vez que fue ejecutada dicha orden de aprehensión, debía revisar que efectivamente se tratase del mismo ciudadano al cual hacía referencia tal orden de aprehensión, tal y como ocurrió en el caso de marras; así como que se respetaran sus derecho constitucionales al momento de la detención.
Por ello, las solemnidades de que debe estar revestida la privación de libertad, debe entenderse concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la afirmación de libertad en nuestro proceso penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, indica las circunstancias o consideraciones que debe realizar el Juez al momento de ordenar la privación de libertad, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 254 ejusdem. En tal sentido, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en la fase preparatoria, siendo necesario señalar lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, independientemente de donde se encuentren los mismos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que su objeto es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, si bien es cierto, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que es pertinente contar con las restantes diligencias de investigación y determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
En ese mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del acta policial de fecha 13 de abril de 2005, levantada por la Policía del Municipio Maracaibo, la cual corre inserta al folio 03 de la causa original 9C-550-05, de la cual se desprende:
“ ....siendo las 4: 30 horas de la tarde, encontrándome (sic) labores de patrullaje en el casco central de la ciudad, específicamente en la calle 93 con avenida 14, en compañía del Oficial RENOIR ORTEGA placa 0642, cuando la central de comunicación me informó que la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público requería una unidad Policial, en la sede del Palacio de Justicia del casco central, en el JUZGADO NOVENO DE CONTROL, para retirar una orden de aprehensión Urgente (sic), decretada por el Juez Noveno de Control Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, ubicándonos de inmediato en el sitio, al retirarnos del lugar, en las adyacencias de la sede de los Tribunales, exactamente en la calle 95 frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, observe a varios ciudadanos alterando el orden publico, tratando de agredir a otro ciudadano el cual presentaba las siguientes características; tez negra, contextura delgada de 1.70 metros de estatura, de cabello de color negro, vestido con un suéter de color azul oscuro con franjas amarilla y pantalón deportivo (mono) de color negro, ya que presuntamente estaba involucrado en un homicidio, según lo manifestado por los ciudadanos presentes, por lo que procedí a entrevistarme con el ciudadano antes mencionado, indicándole que exhibiera sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exhibiendo objetos que lo relacionen con algún hecho punible, seguidamente procedí a verificar su documentación, quedando identificado como: ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, Cédula de Identidad 19.838.386, resultando el mismo ciudadano solicitado, mediante la orden decretada por el Juzgado Noveno de Control, según Oficio (sic) numero(sic) 995-05 de fecha 13 de abril de 2.005, según causa 9CS-061-05, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, procediendo de inmediato a practicar su aprehensión, indicándole el motivo que la origina y leyéndoles sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede de Polimaracaibo....”.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por el abogado defensor, siendo conveniente resaltar que la defensa no apeló de la orden de aprehensión, sino de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en el acta de presentación de imputados de fecha 15 de abril de 2005 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y solicito la nulidad de la detención practicada por la Policía de Maracaibo, comprobándose que la misma está fundamentada en la exposición de las partes ante el Juez de Control, y en la presentación ad effectum videndi, al juez de la investigación realizada por la Fiscalia Décimo Séptima, la cual se encuentra en el expediente 9C-550-05, evidenciándose en la decisión recurrida lo siguiente:
“…observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ...omissis... de tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este (sic) se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , o bien cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del Texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber a)...omissis... b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal de Control respectivo, es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del proceso y del derecho a la defensa, en el caso subjudice, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° de la reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON CARLOS PAEZ RUBIO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, ha sido autor o participe en el hecho que se le imputa tal y como se evidencia de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público...omissis... de manera que, lo procedente en este caso, como en efecto se hace, es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal , en contra del imputado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, ...Omissis... por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ya que su limite máximo excede los diez años de presidio, aunado a la magnitud del daño social causado, ...omissis... ya que del estudio que este Sentenciador realizó a las actas, se pudo constatar que no existe violación alguna de las normas constitucionales, ni legales en la presente causa, que pudieran conllevar a decretar la NULIDAD Solicitada por la defensa, por tanto se evidencia que la detención del referido imputado, se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.”
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto que la responsabilidad penal del imputado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, se encuentra comprometida, estimando que su participación en los hechos era suficiente, razón por la cual fue privado de su libertad. En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal Colegiado que la privación de libertad al indiciado de autos, cumplió con los requisitos exigidos por la ley en los artículos 250, 251, 252 y 254, y en relación a la imputación hecha por la ciudadana fiscal actuante, la misma constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido el imputado de autos en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de JHON CARLOS PAEZ RUBIO.
De lo anterior se colige, que en el caso en estudio se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es participe o autor del hecho, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, con relación al artículo 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, en atención a la elevada pena que podría llegar a imponerse existe la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado, establece pena de presidio mayor de Diez (10) Años, en su límite superior.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que, el Juez a quo si tomó en cuenta las exigencias legales requeridas, y, por lo tanto, es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado DOMINGO CURIEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado DOMINGO CURIEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL ALVARADO, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 2005, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, con fundamento en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JHON CARLOS PAEZ RUBIO, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. JESUS RINCON RINCON Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 162-05.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2731-05.-
JRR/nc.-
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