REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013-05

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: ELIAS BERNABE BASTIDAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil casado, de profesión u oficio anteriormente Agente Policial, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.739.763, hijo de Arístides Antonio Terán y de María Neria Bastidas, residenciado en el Sector el Manzanillo, Avenida 23ª con calle 6, casa N° 5-88 Barrio Corazón de Jesús
B) DEFENSA: Los ciudadanos abogados en ejercicio JOSE ALEXANDER FINOL VILLALOBOS Y NILSE CABRERA DE BAUZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.553 y 73.518, respectivamente, el primero, con domicilio procesal en la Urbanización “La Victoria”, Segunda Etapa, Avenida 79, Calle 67, casa N° 79-102, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia.
C) FISCAL: La ciudadana abogada CLARITZA MATA SULBARAN, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMAS: AURELIO ANTONIO ACOSTA (occiso) y AURELIO ALBERTO KLOS RINCON (occiso).
E) DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSE ALEXANDER FINOL VILLALOBOS y NILSE CABRERA DE BAUZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.553 y 73.518 respectivamente, actuando en su carácter de defensores del penado ELIAS BERNABE BASTIDAS, en contra de la Sentencia N° 032 dictada en fecha 22 de junio de 1999, por el Extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, y que por reasignación le corresponde a la Dra. SELENE MORÁN RODRIGUEZ Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 11 de abril de 2005, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día miércoles 11 de mayo de 2004, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del ciudadano ELIAS BERNABE BASTIDAS, previo traslado efectuado por el Director de la Policía Regional de Maracaibo, en virtud del que el acusado en referencia se encuentra gozando del beneficio de Local Ad-Hoc, en su residencia, y esta debidamente asistido por su defensores los ciudadanos Abogados en ejercicio JOSE ALEXANDER FINOL y NILSE CABRERA DE BAUZA, como parte recurrente en la presente causa, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Dra. CLARITZA MATA SULBARAN Fiscal Décima Séptima Del Ministerio Público de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estaba debidamente notificada de este acto tal como consta en las actas de la causa identificada con el N° 3As2660-05.
Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
Los abogados JOSE ALEXANDER FINOL y NILSE CABRERA DE BAUZA, en su carácter de abogados defensores del penado ELIAS BERNABE BASTIDAS, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: Manifiesta el apelante que de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la recurrida incurrió en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, que a juicio del accionante tiene como fundamento simplemente la trascripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis ni criterios selectivos algunos, la cual la convierte en un fallo inmotivado, porque ciertamente no dice nada, el Juez Itinerante no fue capaz de crear y resumir las pruebas y sus fundamentos, es decir, el fallo impugnado se limita a enumerar taxativamente los elementos tomados en consideración para condenar a los imputados, sin explicar las razones de hecho y de derecho en que funda el fallo condenatorio pronunciado; por lo tanto, el mismo incurre en el vicio de inmotivación. De igual manera no tomó en consideración, ni ponderó otras pruebas agregadas a los autos, que de haberse tomado en consideración y de haberse hecho la operación racional de comparar las pruebas la dispositiva del fallo hubiese sido otra, la absolución de los acusados.

SEGUNDO: Señala el recurrente que hubo violación a la ley por errónea aplicación del ordinal primero del artículo 65 del Código Penal reformado, donde se consagra el cumplimiento de un deber, como causal de justificación criminal que le quita la hecho el carácter penal y punible; asimismo manifiesta que erróneamente la sentenciadora no supo interpretar las pruebas contenidas en autos, ya que no analizó, ni comparó todo el acervo probatorio, las pruebas técnicas, aunadas a las de inspección ocular y otras diligencias de investigación practicadas en el presente caso, al realizar debidamente la comparación de las pruebas, los fundamentos esgrimidos por la recurrida para declarar sin lugar y desestimar la causal de justificación por el cumplimiento del deber alegado por la defensa, son falsos de toda falsedad y carente de la lógica Jurídica. Indica igualmente que la sentenciadora no empleó la Sana Crítica al momento de valorar las pruebas y por esa razón los fundamentos en que apoya la desestimación de la causal de justificación, son contrarios a la inteligencia humana, ya que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, fieles servidores a la comunidad, en resguardo del orden público, de los bienes, propiedades y seguridad de las personas de la jurisdicción donde prestaban sus servicios, simplemente repelieron una provocación y agresión ilegítima por parte de unos delincuentes que manifiestamente armados como se demuestra en las evidencias colectadas, percutaron las armas de fuego que portaban de forma ilegal como lo demuestra la pruebas técnicas y balísticas, incluyendo los guanteletes de parafina, la comparación balística de las armas que aportaban, con los cartuchos incriminados, los imputados de autos se vieron en la imperiosa necesidad al momento de cumplir como funcionarios policiales, de defender sus vidas, en resguardo de su integridad física, con el empleo de un medio idóneo y en resguardo de tan preciados bienes jurídicos. Por lo tanto, la causal de justificación criminal no debió ser desestimada tan alegre e inocentemente, sino declarada con lugar, lo cual hubiese tenido una repercusión directa sobre la dispositiva del fallo, ya que la sentencia hubiese sido absolutoria.
TERCERO: Expresa el apelante que hubo violación de la ley por falta de aplicación del ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el imputado Richard Gregorio Bravo Martínez, fue juzgado y condenado en ausencia, lo cual es violatorio de sus derechos constitucionales, legales y procesales, ya que en Venezuela solamente se permite el juzgamiento en ausencia para el enjuiciamiento de los delitos que atenten al patrimonio público, denuncia esta que puede comprobarse en el folio 286 mediante oficio emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 1996, participando al Tribunal Décimo Séptimo de Primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la evasión del referido ciudadano, asimismo en el folio 288, se evidencia un auto de fecha 12-07-1996, donde se celebraría una audiencia cual fue suspendida por la ausencia del mencionado co-imputado, igualmente a los folios 292, 293 y 294, corren insertos autos donde ordenan a los ciudadanos Franklin Alfredo Bozo y Vidalina Muñoz la cancelación de una fianza por noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), por ser fiadores de RICHARD GREGORIO BRAVO MARTÍNEZ, también se demuestra a través de un auto inserto en el folio 295, la revocatoria la libertad bajo fianza, y en folio 296 la boleta de encarcelación, de lo cual se infiere jurídicamente que el mismo se encontraba ausente y fugado del proceso judicial, y a pesar de eso fue condenado, y lo que sin duda alguna trae como consecuencia la paralización de la causa, por lo que no era procedente en derecho una sentencia condenatoria en su contra, y por lo tanto la recurrida ha incurrido en un vicio procedimental que la afecta de nulidad absoluta.

PETITORIO: Solicita la defensa:

1. Sea declarada la nulidad del acta de recibo y distribución de la causa por parte del alguacilazgo, que riela inserta al folio 352 de la presente causa, por ser la misma violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto afecta la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa.
2. Se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia anterior y se dicte una decisión propia de conformidad a las normas establecidas en el Régimen Procesal Transitorio, específicamente según lo dispuesto en el artículo 527 del actual Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser necesario se convoque a una audiencia oral y pública para debatir sobre el presente recurso de apelación, a pesar de que la ley no lo estipula.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la sentencia N° 032, dictada en fecha 22 de junio de 1999, por el Extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Condena a los ciudadanos RICHARD GREGORIO BRAVO MARTINEZ y ELIAS BERNABE BASTIDAS a cumplir la pena de Quince (15) años de Presidio, más las accesorias de ley, como Autores y Culpables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía a los nombres de AURELIO ANTONIO ACOSTA y AURELIO ALBERTO KLOS RINCON, la cual corre inserta desde el folio 316 al folio 350, ambos inclusive, de la presente causa.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 11-05-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: el ciudadano ELIAS BERNABE BASTIDAS, previo traslado efectuado por el Director de la Policía Regional de Maracaibo, en virtud del que el acusado en referencia se encuentra gozando del beneficio de Local Ad-Hoc, en su residencia, así como se constato la asistencia de sus defensores los ciudadanos Abogados en ejercicio JOSE ALEXANDER FINOL y NILSE CABRERA DE BAUZA, como parte recurrente en la presente causa, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Dra. CLARITZA MATA SULBARAN Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, quien estaba debidamente notificada de este acto tal como consta en las actas de la causa identificada con el N° 3As2660-05.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“...Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de derecho en sus tres denuncias, contra de la sentencia dictada por el Jueza Itinerante que pronunció la Sentencia Condenatoria en contra de mi hoy defendido, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2660-04, peticionó que se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido ELIAS BERNABE BASTIDAS”.

Igualmente, se le concedió la palabra al ciudadano ELIAS BERNABE BASTIDAS, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República declaró ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“...soy un ciudadano venezolano que fui juzgado y se me violaron muchos derechos como venezolano, yo quiero ratificar lo dicho por mi abogado defensor, ya que en la causa hay pruebas contundentes, donde allí se ve que me dispararon, y los testigos en sus declaraciones son falsos, hago del conocimiento a este Tribunal Colegiado que yo lo que hice fue repeler ese ataque que sufrí, y les pido ayuda peticiono que se revice (sic) bien la sentencia que dictó la Jueza que me condenó y las declaraciones de esos testigos que fueron valorados por ella y son testimoniales falsas, informó que ese día del suceso yo andaba en moto y uniformado es decir plenamente identificado como Agente Policial, tengo dos niñas hermosas, y hago del conocimiento que por esa injusta sentencia, perdí todo, mi trabajo y mi familia, solicito que este Tribunal Colegiado revise a cabalidad esa Sentencia y se me dicte una Sentencia Absolutoria, es todo”.


Así mismo, la ciudadana defensora Dra. NILSE CABRERA DE BAUZA, con la venia de estilo peticiona la palabra, la cual le es otorgada por la Jueza Presidenta, procediendo a expresar lo siguiente: “La Defensa peticiona que se anule todas las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es Todo”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de actas, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación al primer motivo del recurso fundamentado en cuanto que la decisión impugnada incurrió en el vicio procedimental de la violación de la Ley por errónea aplicación del ordinal segundo del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia recurrida tiene como fundamento simplemente la trascripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos sin ningún tipo de análisis, convirtiéndola en un fallo inmotivado, es decir, que el fallo impugnado se limita a enumerar taxativamente los elementos de pruebas tomado en consideración para condenar a los imputados sin explicar las razones de hecho y de derecho en que funda el fallo condenatorio, e igualmente a juicio de la defensa no tomó en consideración, ni ponderó otras pruebas agregadas a los autos, las cuales de haberlas tomado en consideración y haber realizado la operación racional de crear y comparar debidamente las pruebas, la dispositiva del fallo hubiese sido otra.
Sobre este aspecto, quienes aquí deciden consideran que es oportuno citar lo que, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con especial referencia a la sentencia N° 432 de fecha 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León al referirse a la motivación de una Sentencia, dejando establecido lo siguiente:
“…Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:
1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;
4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal." (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

Igualmente, dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002. Página 684).

Así mismo, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002; 635 y 636).

Las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales constituyen el marco de referencia para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a los fines de analizar lo planteado por el recurrente, es decir, si la recurrida incurrió o no en falta de motivación de su sentencia, y si la sentencia debe ser anulada
Ahora bien, al revisar la sentencia recurrida en relación con las pruebas alegadas por la defensa que fueron omitidas por la Jueza de instancia, durante el análisis y comparación de las miasmas, quienes aquí deciden observan que efectivamente la Juzgadora a quo en el punto relativo a la comprobación del cuerpo del delito dejó de apreciar y valorar las pruebas relativas, que pudieran determinar la responsabilidad penal del acusado de autos como lo son:
1. La experticia de reactivación química de fecha 24-01-95, sobre dos pares de guanteletes de parafina tomados a los occisos ciudadanos AURELINO ANTONIO y AURELINO KLOS RINCÓN, cuyo resultado corre inserto al folio 53 de la presente causa, y en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“ ...CONCLUSIÓN: 01.- En los pares de guanteletes practicados a los ciudadanos que en vida respondía a los nombres de: AURELINO ANTONIO ACOSTA y AURELINO ALBERTO KLOS RINCÓN, respectivamente SE OBSERVARON (sic) puntos de color azul, lo que nos indica la PRESENCIA del Ión Nitrato, el cual es parte conformante de la pólvoea (sic) deflagrada, osea, dio un resultado POSITIVO en ambos pares de guanteletes”

2) La prueba de experticia de comparación balística, inserta a los folios 45 y 46 de la presente causa, practicada sobre dos armas de fuego, sobre una bala parcialmente percutada y sobre cuatro conchas percutadas y dos conchas de cartuchos para escopeta que fueron recabadas en el sitio del suceso, según se desprende de la inspección realizada en el mismo en fecha doce de enero del año 1995, inserta al folio 06 y su vuelto, y en cuya conclusión la referida experticia deja constancia de lo siguiente:
“...01.- El arma de fuego suministrada y descrita en el punto “A” de la E xposición del presente infortme, consiste en un (01) REVOLVER, sin marca ni seriales visibles, calibre .38 Special, del tipo abisagrado, el cual el cual se encuentra en regular estado de funcionamientoi, motivado a que presenta desgaste y desajuste en suy martillo percutor.
02.- El arma de fuego suministrada y descrita en el punto “B”, consiste en una (01) ESCOPETA, del tipo MAICAERA, serial N° 7443, calibre o N° 16, presentando la inscripción: REMINGTON CAL 16, niquelada, la misma se encuentra en regular estado de funcionamiento, motivado a que presenta desperfecto en la palanca que permite el quiebre del cañon.
03.- Con estas armas de fuego, en su uso natural para el ataque y la defensa, se pueden causar lesiones perforantes o rasantes de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, en razón de las regiones anatómicas donde incidan el o los proyectiles disparados con las mismas, cuando utilizadas atípicamente, como armas u objetos contundentes, se pueden producir lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona orgánica comprometida y de la violencia empleada para tal fin.
04.- Los exámenes comparativos practicados sobre la bala parcialmente percutada y sobre las cuatros (04) Conchas, suministradas y descritas en los puntos “C” y “D” respectivamente de la Exposición del presente Informe, arrojaron un resultado POSITIVO, por cuanto se determinó que las mismas fueron percutadas por el REVOLVER descrito en el punto “A” de la Exposición del presente Informe.
05.- Los exámenes comparativos practicados sobre los Cartuchos de escopeta, descritos en el punto “E” de la Exposición del presente Informe, arrojaron un resultado POSITIVO, por cuanto se determinó que los mismos fueron percutados por el arma de fuego ESCOPETA, serial N° 7443, descrita en el punto b de la exposición del presente informe...”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada estima que la Jueza a quo al dictar la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir la apreciación y valoración de pruebas que pueden considerase, que son fundamentales para determinar o no la responsabilidad penal del ciudadano ELIAS BERNABÉ BASTIDAS, en el hecho objeto de la presente causa, es por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar este motivo de denuncia, lo que arroja como consecuencia inmediata la nulidad de la sentencia recurrida, por lo tanto, resulta inoficioso entrar a conocer de los otros dos motivos de denuncia. Y así se decide.

IV. SENTENCIA PROPIA:
Es pertinente, aclarar que los hechos sobre con los cuales guarda relación la presente causa sucedieron en vigencia del anterior régimen procesal penal, dictando la sentencia recurrida, una Juez Itinerante, sin embargo la aplicación del régimen transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelto todos los asuntos de las causa que permanecían bajo dicho régimen, ha perimido por tal motivo esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia conforme lo ordena el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

A. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA CONSIDERA ACREDITADO EN ACTAS:
Esta Sala pasa a analizar las pruebas que cursan en actas para determinar el cuerpo del delito y observa las siguientes:
a.- Inspección Ocular, practicada en un terreno baldío ubicado en el Sector Arismendi, detrás del garaje del Estado, en fecha 12 de enero de 1995, por los funcionarios Rolando Aguilar y Ángel Morales, en la cual dejan constancia de la presencia de un arma de fuego, calibre 38, la presencia de manchas de sangres, cuatro conchas percutadas y una bala calibre 38, la escopeta y dos conchas percutadas o cartuchos calibre 16, la cual corre inserta al folio 06 y su vuelto.
b.- Inspección Ocular, practicada por los funcionarios Rolando Aguilar y Angel Morales, en el hospital Chiquinquirá de Maracaibo, en fecha 12 de enero de 1995, quienes dejan constancia de la presencia de un cadáver de una persona adulta y de sus características, , la cual corre inserta al folio 10 y su vuelto.
c.- Informe Médico – legal, correspondiente al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de AURELIO ACOSTA , practicado en fecha 20 de enero de 1995, en donde se deja constancia que el referido ciudadano falleció por anemia aguda por heridas con arma de fuego en tórax interesando el pulmón izquierdo, la cual corre inserta a los folios 50 y 51.
d. Informe Médico – legal, correspondiente al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de AURELIO ALBERTO KLOS RINCON, practicado en fecha 20 de enero de 1995, en donde se deja constancia que el referido ciudadano falleció por anemia aguda por heridas con arma de fuego en tórax y abdomen, la cual corre inserta al folio 52.
e.- Copias certificadas de las actas de defunción, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, en fecha 19 de enero de 1995, las cuales corren insertas en los folios 131 y 132.
f.- La declaración de la ciudadana Nury Esther Ruiz de Villalobos, la cual corre inserta desde el folio 90 al folio 91, quien entre otras cosas declaró:
“... mire yo estaba regando las matas al frente de mi casa, como a las seis y media de la mañana, cuando pasó el muchacho con una botella de ron y un palo en la mano, el día seis o siete de Enero el policía Richard Bravo se llevó detenido a mi hijo llamado JEAN JOSE VILLALOBOS RUIZ, lo soltaron en el comando de patrulleros, a los días él se da la tarea de decir que va a matar a mi hijo, el día jueves doce de de enero de este año, después que vi pasar al muchacho me dirigí a donde mi comadre GLADYS DE ESCALONA para notificarle que iba a la Fiscalía y al comando a poner el caso de Richard Bravo, eran como las ocho u ocho (sic) y media de la mañana cuando vi de regreso al muchacho que gritaba pidiendo auxilio, diciendo que lo iban matar, él atravieza (sic) y entra a, (sic) la casa de la señora YOLANDA PAREDES, el muchacho ya estaba herido, entonces los vecinos llamamos la (sic) Paramédico, el funcionario Richard Bravo le quitó al muchacho a la Paramédico, entonces él se le lleva para detrás del garaje del Estado, es allí donde lo mata, ése funcionario mató al 2Espñolito, a Reinaldo y a Aurelio”.

g.- La declaración de la ciudadana Lina Rosa Rondon, la cual corre inserta en el folio 91 en su vuelto y 92, quien entre otras cosas manifestó:
“ ...Los dos muchachos cargaban unos palos y una botella, entonces llegaron los dos policías, le quitaron la botella y les pidieron su documentación, ellos se la dieron, entonces vino el policía y le metió como droga en un bolsillo, el otro policía le preguntó que de donde había sacado eso y él le dijo que eso no era de él que él no consumía droga , entonces él le dijo que andaba bebiendo, porque al otro día tenia que presentarse de nuevo al Servicio y le faltaba poco tiempo para salir del cuartel, entonces el policía lo arrastró hasta el callejón de la islita, vengó yo y le tiro los carajitos míos a El Nene para proteger a los que estaban bebiendo, el policía me dice que agarre los muchachos que él sólo va a golpear a los muchachos que estaban bebiendo porque lo estaban engañando , yo me traje los muchachos , al rato siento un tiro, yó (sic) salgo a ver y veo a Aurelio pidiendo auxilio, el corrió por el Garaje del Estado, le gritaba al policía que él tenía su cédula que no tenía entradas, yó no supe más nada de él...”.


h.- La declaración del ciudadano José Gregorio Verde Villalobos, la cual corre inserta en el folio 92 en su vuelto y 93 de la causa, quien entre otras cosas expreso:
“... Omissis...cuando iba más o menos por la mitad del Garaje del Estado, me encontré una señora que venía y también un muchacho y después observe para atrás que venía un carro y me detuve a arreglarme los cordones de las gomas, y era una unidad de patrulla, vi cuando se bajó un funcionario con un arma en la mano y me asusté y me escondí entre el monte y más o menos como a unos treinta metros de distancia estaba escuchando unos gritos que el funcionario estaba sacando a una persona de dentro de la patrulla y la persona le gritaba que no lo sacara que no quería que lo mataran ...Omissis...”

i.- La declaración del ciudadano Alfonso De Ligorio Borregales Fernández, la cual corre inserta en el folio 93 en su vuelto y 94 de la causa, quien entre otras cosas expuso:
“...Omissis... el policía empujó al muchacho y le hizo dos impactos de bala en la zona del pecho y empezó a darle patadas, el otro le decía que terminara de una vez que lo iba a engallar (sic) a él, el policía se asombró de que todavía estuviera vivo el muchacho, lo volteó y le dio unas patadas t le pegó un tiro en la cabeza, este policía comenzó a pedirla (sic) al otro que le trajera la escopeta que estaba en el carro y le decía que se callara que eso había sido un enfrentamiento, arrastraron al individuo más adentro del monte, el policía que se había quedado en la patrulla agarró la radio y comenzó a hablar diciendo que había un enfrentamiento y hacia tiros al aire, el funcionario que había matado al individuo se acercó al carro y se pegó un tiro en la pierna; después llegó una moto blanca de la policía manejada por un tipo vestido de civil, le decía a la gente que se apartaban que había sido un enfrentamiento y empezó a hablar por radio, yó (sic) cojí temor y empecé a retroceder y me fui por donde había llegado.....”.

j. La experticia de reactivación química de fecha 24-01-95, sobre dos pares de guanteletes de parafina tomados a los occisos ciudadanos AURELINO ANTONIO y AURELINO KLOS RINCÓN, cuyo resultado corre inserto al folio 53 de la presente causa, y en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“ ...CONCLUSIÓN: 01.- En los pares de guanteletes practicados a los ciudadanos que en vida respondía a los nombres de: AURELINO ANTONIO ACOSTA y AURELINO ALBERTO KLOS RINCÓN, respectivamente SE OBSERVARON (sic) puntos de color azul, lo que nos indica la PRESENCIA del Ión Nitrato, el cual es parte conformante de la pólvoea (sic) deflagrada, osea, dio un resultado POSITIVO en ambos pares de guanteletes”

k. La prueba de experticia de comparación balística, inserta a los folios 45 y 46 de la presente causa, practicada sobre dos armas de fuego, sobre una bala parcialmente percutada y sobre cuatro conchas percutadas y dos conchas de cartuchos para escopeta que fueron recabadas en el sitio del suceso, según se desprende de la inspección realizada en el mismo en fecha doce de enero del año 1995, inserta al folio 06 y su vuelto, y en cuya conclusión la referida experticia deja constancia de lo siguiente:
“...01.- El arma de fuego suministrada y descrita en el punto “A” de la E xposición del presente infortme, consiste en un (01) REVOLVER, sin marca ni seriales visibles, calibre .38 Special, del tipo abisagrado, el cual el cual se encuentra en regular estado de funcionamientoi, motivado a que presenta desgaste y desajuste en suy martillo percutor.
02.- El arma de fuego suministrada y descrita en el punto “B”, consiste en una (01) ESCOPETA, del tipo MAICAERA, serial N° 7443, calibre o N° 16, presentando la inscripción: REMINGTON CAL 16, niquelada, la misma se encuentra en regular estado de funcionamiento, motivado a que presenta desperfecto en la palanca que permite el quiebre del cañon.
03.- Con estas armas de fuego, en su uso natural para el ataque y la defensa, se pueden causar lesiones perforantes o rasantes de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, en razón de las regiones anatómicas donde incidan el o los proyectiles disparados con las mismas, cuando utilizadas atípicamente, como armas u objetos contundentes, se pueden producir lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona orgánica comprometida y de la violencia empleada para tal fin.
04.- Los exámenes comparativos practicados sobre la bala parcialmente percutada y sobre las cuatros (04) Conchas, suministradas y descritas en los puntos “C” y “D” respectivamente de la Exposición del presente Informe, arrojaron un resultado POSITIVO, por cuanto se determinó que las mismas fueron percutadas por el REVOLVER descrito en el punto “A” de la Exposición del presente Informe.
05.- Los exámenes comparativos practicados sobre los Cartuchos de escopeta, descritos en el punto “E” de la Exposición del presente Informe, arrojaron un resultado POSITIVO, por cuanto se determinó que los mismos fueron percutados por el arma de fuego ESCOPETA, serial N° 7443, descrita en el punto b de la exposición del presente informe...”.

B. DE LA RESPONSABILIDAD:
Consideran los miembros de este Tribunal de Alzada que los elementos probatorios anteriormente expuestos, constituidos por: las inspecciones oculares, autopsia de ley, actas de defunción, Experticias y declaraciones de los ciudadanos Nury Esther Ruiz de Villalobos, Lina Rosa Rondon, José Gregorio Verde Villalobos, y Alfonso de Liborio Borregales Fernanadez, demuestran el hecho cierto de la muerte de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de AURELIO ANTONIO ACOSTA y AURELIO ALBERTO KLOS RINCÓN, y al realizar un análisis concatenado de los referidos elementos, específicamente los relacionados con la experticia de comparación balística y los guanteletes de parafinas tomados como muestra a los hoy occisos, y cuyos resultados fueron positivos, lo cual demuestra que las victimas del presente hecho hicieron uso de las armas que poseían, por lo cual se puede determinar que en el presente nos encontramos en presencia de un enfrentamiento entre los hoy occisos y los funcionarios actuantes, pues el uso de las armas fue lo que dio lugar a que el acusado de autos y otro agente policial no juzgado actuaron en cumplimiento del deber, constituyendo este hecho una causal de justificación, por ser ese hecho, a pesar de la apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de la tutela del ordenamiento jurídico, pues la Ley tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una pena; pero el propio ordenamiento jurídico, en caso de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor.
De acuerdo a la doctrina patria el autor Hernando Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal, expresa:
“...La persona que realice un acto aparentemente delictivo en ejercicio legitimo de su profesión, esta exenta de responsabilidad penal. El fundamento por el cual no se impone pena alguna a esta persona, es que no se puede concebir una contradicción en el ordenamiento Jurídico, en el sentido de que existan personas diplomadas para ejercer determinadas profesiones y entonces se responsabilice a la persona que ha ejercido legítimamente esa profesión para la que esta autorizada, capacitada y diplomada. Por eso es que no podrá ser penada esa persona, En otras palabras: el desempeño de ciertas profesiones autorizadas por el Estado constituye una causa de justificación cuando en la actuación profesional se ejecutan hechos que objetivamente presentan caracteres delictivos... “. ( Grisanti Aveledo, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Caracas. Hermano Vadell editores. Año 2000. Pág. 167).
En tal sentido quienes aquí deciden consideran oportuno señalar lo que al efecto establece el Código Penal Vigente, en su articulo 65 el cual prevé:
“No es punible.
1°.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar lis límites legales.
2°.- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta…
3°.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurra las circunstancias siguientes:
1°.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2°.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3°.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.
4°.- Que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”.

De lo antes transcrito, se constata que en el caso de marras como se citó ut supra, nos encontramos en presencia de una causal de justificación, específicamente la establecida en el ordinal primero del artículo 65 del código penal, relativa al cumplimiento de un deber en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales, por cuanto del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se demostró que el imputado ELIAS BERNABÉ BASTIDAS, para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba cumpliendo con las funciones inherentes al cargo de agente policial en defensa del orden publico, por lo que la persona que realiza un acto adecuado a un tipo penal en cumplimiento de un deber no debe ser objeto de reproche alguno y por ende no debe ser penada, sencillamente porque al estar cumpliendo con ese deber y imponerle una pena se estaría en presencia de una contradicción, lo cual no es concebible en la lógica que debe imperar en todo ordenamiento Jurídico, es por lo que, quienes aquí deciden estiman que el acusado de autos se encuentra exento de toda responsabilidad penal, pues ha cumplido solamente con un deber jurídico. Y si se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSE ALEXANDER FINOL VILLALOBOS y NILSE CABRERA DE BAUZA, actuando en su carácter de defensores del penado ELIAS BERNABE BASTIDAS; por vía de consecuencia ANULAR por asistirle la razón en cuanto a la violación de la ley por falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia N° 032, dictada en fecha 22 de junio de 1999, por el Extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo declarar nulas todas las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DICTA SENTENCIA PROPIA y declara ABSUELTO al acusado ELIAS BERNABE BASTIDAS por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de AURELIO ANTONIO ACOSTA y AURELIO ALBERTO KLOS RINCÓN. CUARTO: Se ORDENA la Inmediata Libertad del referido acusado, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de Excarcelación. Todo de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSE ALEXANDER FINOL VILLALOBOS y NILSE CABRERA DE BAUZA, actuando en su carácter de defensores del penado ELIAS BERNABÉ BASTIDAS; SEGUNDO: ANULA por asistirle la razón en cuanto a la violación de la ley por falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia N° 032, dictada en fecha 22 de junio de 1999, por el Extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DICTA SENTENCIA PROPIA y declara ABSUELTO al acusado ELIAS BERNABE BASTIDAS por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de AURELIO ANTONIO ACOSTA y AURELIO ALBERTO KLOS RINCÓN. CUARTO: Se ORDENA la Inmediata Libertad del referido acusado, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de Excarcelación. Todo de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, ANULADA LA SENTENCIA APELADA Y SE DICTA SENTENCIA PROPIA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 013 -05, se libro la respectiva boleta de Excarcelación y se oficio bajo los Nros. 208 y 209, a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Dirección de la Policía Regional de Maracaibo.
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
SMR/nc.-
Causa N° 3As2660/05