REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 13 de mayo de 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 160-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARINA MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.827, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano AMILCAR ALI AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.469.755, en contra de la decisión N° 564-05 dictada en fecha 15-04-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: Marca: Mazda; Modelo: 626; Serial de la Carrocería: 9FCGF42S0002010; Serial del Motor: FS635224; Uso: Particular; Placas: ADL-15-; Color: Gris; Año: 2001, al mencionado ciudadano conforme lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia, que la ciudadana abogada KARINA MORA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación, por cuanto la misma actúa en nombre y representación del ciudadano AMILCAR ALI AVILA, tal y como consta en poder especial, conferido por el referido ciudadano a la accionante del presente medio de impugnación en fecha 26-07-04, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría (ver folios 28 y 29), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación específicamente de auto, observa la Sala que la ciudadana abogada KARINA MORA, interpuso el mismo dentro del lapso legal, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15-04-05, tal como se demuestra a los folios 49 al 52, dándose por notificada en fecha 27-04-05 (ver folio 57) y la apelación fue interpuesta en fecha 02 de mayo de 2005, a las 03:15 p.m., por ante el Juzgado a quo, lo cual se evidencia a los folios 59 al 77 de la causa; así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado de Control inserto al folio 83. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente la Sala observa, que la ciudadana abogada KARINA MORA, interpone el presente medio de impugnación, en base a las causales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, este Sala observa que la decisión impugnada no es subsumible en dicha causal, ya que en la misma se negó la entrega material de un vehículo conforme lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, tal decisión no pone fin al proceso o hace imposible su continuación, ya que el mismo prosigue su curso. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que la misma es inadmisible por lo antes expuesto. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la causal 5 del texto adjetivo penal, siendo ésta: “5. Las que causen un gravamen irreparable (...omissis)...”. Se determina del análisis de las actas, que en el caso sub examine, aún y cuando la accionante no señala el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó a su representante, esta Sala considera que al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal la misma es recurrible.
IV. En relación a la prueba documentales promovida por la recurrente la cual consiste en la causa signada bajo el N° 2C-S-119-04, esta Sala admite la mismas por ser útil y pertinente.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio KARINA MORA, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano AMILCAR ALI AVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.469.755, en contra de la decisión N° 564-05 dictada en fecha 15-04-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la causal establecida en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada no pone fin al proceso o hace imposible su continuación; SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto, en cuanto a la causal establecida en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 172 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 160-05.
LA SECRETARIA,


Abog. Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa 3As 2737-05
DCL/lpg.-