REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo,11 de mayo de 2005
195° y 146°
DECISION Nº 154-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE NOLBERTO RINCON MORA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, en contra de la decisión N° 0034-2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 84, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJ85EU80461, Serial de Motor: 6 cilindros, Placas: VFN393, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. Selene Moran Rodríguez, Jueza suplente que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 04 de mayo de 2005, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad para resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 en sus numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: indica el recurrente que en fecha 14 de febrero de 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, negó la entrega del vehiculo de su propiedad por presentar adulteraciones en sus seriales, según la experticia practicada por la Guardia Nacional y la experticia realizada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas. El recurrente alega que no existen dudas respecto del derecho de propiedad, ya que la Juzgadora en la decisión recurrida expresa que fueron verificadas las matriculas, los seriales de carrocería y de motor, por ante el Sistema de Información Policial ubicado en la Subdelegación de la Fría, Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud, no apareciendo ninguna de las piezas solicitadas, lo cual significa que el vehiculo a su juicio le pertenece de pleno derecho. Asimismo manifiesta el recurrente, que el Ministerio Público no ha manifestado en el expediente llevado por el Tribunal de Instancia que el vehículo sea imprescindible para la investigación, por lo tanto considera que deben entregarle el vehículo solicitado.
Indica el apelante, que la decisión que niega la entrega del vehículo incurre en violación e inobservancia de la Ley por cuanto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativo cuando afirma que el Juez debe entregar los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido por el Tribunal; es por ello que los argumentos que expone el accionante en el presente recurso de apelación están referidos a la devolución a su persona como propietario del vehículo solicitado, por cuanto a su criterio a demostrado fehacientemente ser el propietario del vehículo que le fue negado y la adquisición del mismo se realizo de buena fe de una forma legal y transparente.
SEGUNDO: asimismo refiere el accionante que se viola el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le ha causado un daño grave e irreparable, no sólo por que se le está privando de los atributos de la propiedad, sino que además el depósito que está ocasionando el vehículo en la Depositaria Judicial produce un gasto diario de 3.500 bolívares, lo que en definitiva quien resulta beneficiado con la retención del vehículo es el propietario del estacionamiento donde se encuentra, aunado también al deterioro progresivo que esta sufriendo por la falta de uso.
TERCERO: Señala el apelante que la decisión tomada por la ciudadana Juez en su resolución fue desacertada por cuanto esta demostrado que el vehículo posee la cadena documental que demuestra la propiedad del vehículo solicitado, ya que si hubiera aplicado la lógica y las máximas de experiencia, hubiera establecido de una forma tajante la entrega del vehículo
PETITORIO: Solicita el accionante sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se reconozca el derecho constitucional a la propiedad, y ordene la entrega del vehículo objeto de la presente causa.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la N° 0034-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 84, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJ85EU80461, Serial de Motor: 6 cilindros, Placas: VFN393, al ciudadano JOSE NOLBERTO RINCON MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE NOLBERTO RINCON MORA, debidamente asistido por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en cuanto a la negativa de la entrega del vehículo de actas, antes de decidir observa que en el cuerpo del expediente reposa lo siguiente:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Copia fotostática de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 10-02-04, anotado bajo el N° 67, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano ELIAS ENRIQUE OLIVEROS GONZALEZ, vende al ciudadano JOSE NOLBERTO RINCON MORA, el cual corre inserto desde el folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de la causa.
2. Copia fotostática simple de certificado de registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° AJ85EU80461-5-1, de fecha 27-05-1996 a nombre del ciudadano Denny Robinsón Pérez Sarcos (ver folio 70).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Oficina de Investigación y Experticias de vehículos, Primera Compañía, de fecha 22 de octubre de 2004, la cual corre desde el folio (56) al folio cincuenta y siete (57) de la causa, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
a. Que el serial de Carrocería (Dash Panel)................FALSO Y SUPLANTADO.
b. Que el serial de Chasis.............................................FALSO Y SUPLANTADO.
c. Que el serial de Seguridad............................................ FALSO Y ALTERADO.
d. Que el serial de Carrocería (vin)..............................FALSO Y SUPLANTADO.
2. Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-176-236, practicada por al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos de Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2004, donde se establece que:
“… CONCLUSIONES:
01. La chapa identificadora del serial de la carrocería (AJ85EU80461), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación no corresponde con el sistema que utiliza la Planta Ensambladora para este tipo de vehículos (Ford motors de Venezuela).
02. La chapa identificadora del serial de la carrocería (AJ85EU80461), fijada con dos remaches en la puerta izquierda, se observa FALSA, es decir, su material, configuración, estampado y fijación difiere del original utilizado por la planta ensambladora.
03. El serial de identificación de la carrocería (AJ85EU80461), visualizado en la cara lateral derecha del chasis, parte delantera derecha del mismo, se observa FALSO O ALTERADO, por cuanto su configuración y estampado no corresponde con el sistema que utiliza la Planta Ensambladora.
04. Que el serial de seguridad de la carrocería (AJ85EU80461), se observa falso y alterado, visualizándose ambas superficies en el chasis pulimentada por el paso de un objeto de mayor o de igual cohesión molecular (lima o esmeril).
05. Se observa en regulares condiciones de uso y conservación.
06. Posee ambas matriculas originales.
07. No se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería estampados sobre el chasis de dicho vehículo, por carecer actualmente este despacho del reactivo Químico utilizado para tal fin (fry).
08. Se verificó tanto la matricula (VFN-393), como los seriales de carrocería antes mencionados, por ante la sala de información Policial (sic), ubicado en la Sub- Delegación de la Fría Estado Táchira, a fin de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo, siendo informado que por la funcionaria MARISOL GUERRERO, credencial 24747, que no aparece registrada como solicitado por los archivos internos que lleva este Cuerpo Policial”. El cual riela en el folio ochenta y dos (82) de la causa.
3. Oficio N° 24F-F16-04-4074 de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es del siguiente tenor:
“… En relación a la solicitud de la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo; CONQUISTADOR, Clase: Automóvil, Año: 1.984, tipo SEDAN: (sic) Uso PARTICULAR, Color: NEGRO, Placa VFN-393 Serial de Carrocería: AJ85EU80461, Serial del Motor: 8 CIL, al cual le fue practicado Experticia de Reconocimiento demostrándose que presenta lo siguiente: SERIAL DE CHASIS .....FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD....FALSO, SERIAL DE CARROCERÍA (VIN).....FALSO. En consecuencia, esta Representación Fiscal, acuerda negar la entrega del referido vehiculo y le notifica que el mismo puede solicitarlo por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal....”.
Una vez analizadas las actuaciones anteriores, esta Sala observa que en el caso sub examine no se demuestra de manera absoluta la data documental del vehículo objeto del presente recurso de apelación, por lo que existen dudas con respecto a la forma de transmisión de la propiedad, es decir, la manera de adquirir en el transcurso del tiempo y por los diversos propietarios que haya podido tener el vehículo en cuestión. En relación a lo anteriormente dicho, esta Sala considera pertinente citar el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Todo lo antes expuesto se encuentra en armonía con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual establece lo siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Siguiendo en este orden de ideas, nuestra ley adjetiva penal, ciertamente contiene una norma que prevé la devolución de objetos incautados (Artículo 311) donde se determina su devolución cuando los mismos “... no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole de esta manera la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes demuestren la documentación exigida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza a quo dictó la decisión acertada, al negar la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 84, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJ85EU80461, Serial de Motor: 6 cilindros, Placas: VFN393, al accionante, quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada le causa un gravamen irreparable.
En este sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional perteneciente a nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.
De lo antes expuesto y como ya se indicó ut supra, se observa que en los casos de los vehículos automotores, en primer lugar resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, es oportuno destacar que no existe en actas los documentos que demuestren la tradición legal en el caso in concreto, ya que sólo existe: 1) Copia fotostática de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 10-02-04, anotado bajo el N° 67, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano ELIAS ENRIQUE OLIVEROS GONZALEZ, vende al ciudadano JOSE NOLBERTO RINCON MORA, el cual corre inserto desde el folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de la causa 2) Copia Fotostática del Carnet de Circulación a nombre de Denny Robinsón Pérez Sarcos, 3) Certificado de Registro de Vehículo N° AJ85EU80461-5-1 a nombre de Denny Robinsón Pérez Sarcos.
En segundo lugar, es necesario que el objeto sobre el cual se solicite su devolución, no sea imprescindible para la investigación fiscal, caso contrario sucede en el presente asunto donde la propia Juez de Control expresa que el vehiculo objeto de la presente causa “… el mismo es imprescindible conservarlo para la Investigación”, lo que constituye pues realmente un impedimento para la entrega de un vehículo que el mismo resulte fundamental para la investigación, y hasta tanto no termine de investigar lo que crea conducente el Ministerio Público no se podría analizar y decidir la entrega material del mismo.
Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al no encontrarse plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto de la presente causa produce incertidumbre en relación a la forma en la cual se ha transmitido la propiedad, es decir, no se ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, por lo cual no le asiste la razón al apelante del presente medio de impugnación. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
"...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003).
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE NOLBERTO RINCON MORA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 0034-2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 84, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJ85EU80461, Serial de Motor: 6 cilindros, Placas: VFN393, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE NOLBERTO RINCON MORA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N° 0034-2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Año: 84, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJ85EU80461, Serial de Motor: 6 cilindros, Placas: VFN393, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 154 -05.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
SMR/nc.-
Causa Nº 3Aa 2722-05
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