REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de mayo de 2005
195° y 146°
DECISION N° 152-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada BARBARA RIVERO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado HENDRICK JAVIER PEROZO ARAUJO, en contra de la decisión N° 736-05 dictada en fecha 16-04-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 09 de mayo de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la ciudadana BARBARA RIVERO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Aduce la defensa, que la investigación donde constan los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a su defendido no arroja suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del mismo en dichos hechos, ya que a criterio de la accionante, existen contradicciones entre la denuncia interpuesta por la víctima y el acta policial donde consta la detención de su defendido.
Manifiesta igualmente la recurrente, que en cuanto al delito de lesiones las mismas son producto de la caída de la víctima; por otra parte, alega que en relación al delito de robo no existen elementos de convicción, ya que, la referida ciudadana dejó en el vehículo sus pertenencias.
Continúa señalando la recurrente, que el Juez a quo, consideró cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar el principio de proporcionalidad y la magnitud del daño causado, ya que a su juicio no existe peligro de fuga, denunciando en consecuencia, la violación al debido proceso, libertad personal y acceso a la justicia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
- Compulsa de la causa signada por el Juzgado de Control bajo el N° 6C-4217-05.
PETITORIO: La apelante solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, por contravención de los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública representada por la ciudadana HAIDAIRY MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye el Ministerio Público, que la defensa confunde las diligencias que conforman el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la policía del Municipio de San Francisco, donde se aprehende al imputado de actas, con la investigación fiscal.
Así mismo manifiesta quien contesta, que en el acta policial se explica detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se detuvo al imputado de autos, y que por otra parte, de la denuncia interpuesta por la víctima, se desprende la comisión de hechos punibles, que guardan relación con el procedimiento efectuado por los mencionados funcionarios policiales, constatando el Juez de Control que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Alega la representación fiscal, que en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la decisión impugnada, la misma es improcedente, puesto que al ciudadano HENDRICK JAVIER PEROZO ARAUJO, se le impuso del motivo de su aprehensión y del por qué se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, aunado al hecho de que estuvo en todo momento asistido de su abogado defensor y ser presentado ante el juez de control en el tiempo establecido en la ley, por lo que no se le vulneraron sus derechos.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 736-05 dictada en fecha 16-04-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENDRICK JAVIER PEROZO ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Actos Lascivos y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 457, 376 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA CHIQUINQUIRA BOSCAN BASTIDAS y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Manifiesta la defensa que la investigación donde constan los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a su defendido, no arroja suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas en dichos hechos, ya que a criterio de la misma, existen contradicciones entre la denuncia interpuesta por la víctima y el acta policial donde consta la detención de su defendido. Así mismo, denuncia que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De la norma antes citada, se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario primeramente que de las actas que el representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud de medida privativa, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo, dejó constancia suficiente en el acta de presentación de imputados, que los delitos por los cuales fueron individualizados en el referido acto el ciudadano HENDRICK JAVIER PEROZO ARAUJO son Robo Agravado, Actos Lascivos y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 457, 376 y 413 todos del Código Penal, Cometido en perjuicio de la ciudadana María Andreína Chiquinquirá Boscán Bastidas, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por los funcionarios de la policía del Municipio San Francisco, cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, y expuesta al Juez de Control durante el acto de presentación de imputado, quedó establecida la existencia de los hechos delictivos, cuya tipificaciones constituyen una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación -en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario y donde se determinará si efectivamente existen contradicciones entre la denuncia interpuesta por la víctima y el acta policial donde consta la detención del imputado de actas, circunstancia que ha denunciado la defensa-.
Siguiendo en este orden de ideas, es necesario que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan, no obstante esta Sala constata que tales elementos surgen de: 1) acta policial de fecha 15-04-05, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, oficiales Yanira Cristancho, placa 293 y Jerry González, placa 303 (folio 3 y su vuelto); 2) acta de denuncia verbal rendida por la ciudadana María Andreína Chiquinquirá Boscán Bastidas en fecha 15-04-05 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (folio 05), donde relata como sucedieron los hechos señalando asimismo la víctima en dicha denuncia lo siguiente:
“...cuando llegaron varios oficiales le expliqué lo que había pasado, luego me dijeron que había (sic) retenido un carro con las características que yo había dado, los oficiales me llevaron al lugar donde estaba el carro y era el mismo, los oficiales tenían detenido al hombre y lo identifiqué les dije que ese era el carro y el hombre que me había robado...” (Subrayado de la Sala).
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado de actas se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Asimismo, en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control establece: “... existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe (sic) de los referidos delitos...” (vuelto del folio 18).
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como en los artículos 251 y 252 de la referida Ley, y siendo el caso que a criterio de la defensa en el caso bajo examen se debe decretar a su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que quedaron demostrados en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos, por la posible pena a imponer al mismo, considerando que se evidencia la posible existencia de un concurso ideal de delitos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la pena del delito de Robo Agravado se enmarca dentro de los presupuestos de la presunción de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del citado texto legal. Y así se decide.
En cuanto a la presunta inmotivación de la decisión impugnada, que ha denunciado la accionante al alegar en su petitorio la contravención de los artículos 173, 248, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, esta Sala estima pertinente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, y como ya se dejó asentado anteriormente, el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o, de una sentencia producto de un juicio oral y público, además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; así también al establecer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por quien decide, debiendo plasmarlos en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En conformidad con lo antes transcrito, considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”.
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputado, por lo que no existe violación de las normas previstas en los artículos los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República y 173, 246, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron denunciados por la accionante en el presente medio de impugnación.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BARBARA RIVERO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en su carácter de defensora del imputado HENDRICK JAVIER PEROZO ARAUJO, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 736-05 dictada en fecha 16-04-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada BARBARA RIVERO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado HENDRICK JAVIER PEROZO ARAUJO; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 736-05 dictada en fecha 16-04-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 152-05.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2730-05
DCL/lpg.-
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