REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 06 de Mayo de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2597-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 08-04-2005 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor del imputado ROY HUMPREY KAPPEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82-202.612, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Marzo de 2005, en la cual decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARGIRO DE JESUS GOMEZ Y YOHBANNY BENITO SEGOVIA ALMARZA.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2005, declaró Admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El apelante fundamenta el presente recurso de apelación basado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Marzo de 2005, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado: “PRIMERO: DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, EN LO QUE RESPECTA A LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LLIBERTAD POR ERROR EN LA PRECALIFICACION”.

Aduce el recurrente, que: “…la Juez Quinta de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mi defendido, sin estar llenos los presupuestos procesales, a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en primer lugar, no existen en actas, ni fueron presentados por el Ministerio Público, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, fuera autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, y en segundo lugar, la Juez A-quo, no se pronunció sobre el planteamiento de la defensa en lo que respecta a la calificación de los hechos como el tipo penal previsto en el artículo 175, segundo aparte del Código Penal, no motivando tampoco su pronunciamiento sobre la inexistencia o existencia de tales elementos de convicción, es decir, la Juez A-quo, se limita en su decisión a establecer en el punto PRIMERO, que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO…”

Por otra parte refiere el recurrente lo siguiente: “…Son claras las víctimas al afirmar que antes (sic) la exigencia de cumplimiento de la obligación fueron privados de su libertad y se comunicaron con sus familiares en todo momento. Cabe entonces preguntarse cual es la diferencia entre el delito de SECUESTRO y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. En el presente caso, la defensa sostiene que el delito presuntamente cometido es el de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal…”

Señala que: “…en actas se evidencia que el hecho calificado se ejecuta supuestamente el día 08 de Marzo, pero es el caso que no existe ninguna denuncia de esa fecha, sino una denuncia realizada con posterioridad a la captura del imputado. Tratándose del delito de SECUESTRO lo lógico hubiese sido la existencia de una denuncia de fecha 08 de Marzo, en donde se indicara la desaparición de las supuestas víctimas (que en todo momento tuvieron comunicación con sus familiares), y la exigencia del precio por su rescate; esto no existe en actas, por consiguiente la Juez, debió indicar de donde y como obtiene los elementos de convicción exigidos por el artículo 250 (sic), razón por la cual considero que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente debe ser revocada por esta Corte de Apelaciones…”

Refiere que: “…revoquen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano ROY HUMPREY KAPPEL VELASQUEZ, por no estar llenos los extremos del artículo 250 (sic), al no existir suficientes elementos de convicción, que permitan presumir su autoría y participación en el hecho punible imputado, procediendo a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual es merecedora (sic) por evidenciarse en actas suficientes elementos que pudieran exonerarlo de responsabilidad…”

Por último el recurrente, solicita que el recurso de apelación sea declarado con Lugar, restituyendo el orden jurídico infringido en perjuicio de su defendido, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser en todo caso el delito que se le pudiera imputar el de Privación Ilegítima de Libertad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Órgano Colegiado, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660, en su carácter de Defensor del imputado ROY HUMPREY KAPPEL VELÁSQUEZ, identificado en actas, fundamenta el recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Marzo de 2005, para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones llevadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acta policial de fecha 12-03-2005, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y suscrita por el funcionario Oficial Primero LISTER GONZALEZ, credencial 4169, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“(…) Siendo las 08:00 horas de la noche del día Once (11) del presente mes y año, en momentos en que me encontraba en la sede del Grupo de Respuesta Inmediata (GRI), se recibió llamada telefónica de parte del sub Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, ciudadano Alejandro Márquez, quien manifestó que había recibido la información que en el barrio Alberto Carnevali, sector Alberto Espina, calle 81 con avenida 65, casa número 81B-06, en una casa de color verde, se encontraban varios sujetos, los cuales tenían a dos ciudadanos en contra de su voluntad, culminada la llamada telefónica se le informó al Comisario Jefe Nerio Cabrera, Jefe del Grupo de Respuesta Inmediata, quien ordenó se constituyera una comisión bajo mi mando integrada por los funcionarios Oficial Segundo JHONNY PARODI, credencial 0804, Oficial Segundo TONY MORENO, credencial 1636, Oficial FREDDY RODRIGUEZ, credencial 3404, Oficial JEAN RIVAS, credencial 2006, Oficial JEAN SALAS, credencial 2213, en las unidades GRI 12 y GRI 13, en comisión conjunta con los Funcionarios Oficial Mayor DELFIN BERMUDEZ, credencial 4437, Oficial Primero GEORGE SANCHEZ, credencial 2482 y Oficial Segundo GABRIEL ANGULO, credencial 3466, adscritos a la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES, en la unidad Jeep Cherokee, de color azul, placas VBH-70L, trasladándonos hasta la dirección antes indicada, donde al llegar, pudiendo observar (sic) un sujeto frente a la misma quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida al interior de la residencia, iniciándose un seguimiento al mismo hacia el interior de la vivienda y al ingresar al inmueble ubicamos al ciudadano escondido detrás de la nevera, siendo detenido por la comisión policial, de inmediato y basado en lo estipulado en el artículo 210 y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección ocular a la residencia, logrando constatar que en un cuarto o habitación continua al abrir la puerta de acceso se encontraban dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial manifestaron que los tenían secuestrado e incomunicados desde el día martes 08 de este Mes. El ciudadano detenido quedó identificado según cédula de identidad laminada que portaba como KAPPEL VELASQUEZ ROY HUMPREY, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, portador de la cédula de identidad N° E-82-202.612, residenciado en el sector Sierra Maestra, avenida 17 con calle 2A, casa número 1-53…Asimismo luego de un rastreo minucioso se logró incautar varias prendas policiales las cuales se describen a continuación: Un (01) par de Botas Militares, marca MAGNUN, Dos (02) chalecos antibalas uno de color negro sin seriales y otro de color verde Militar serial numero 235996912, modelo COPS-SPBA, Cuatro (04) Radios Transmisores, marca motorola PRO5100, modelo LAM25RKD9AA2AN, serial 1091ACA013, Uno (01) Motorola radius M130, Modelos M44GMC20D3AA…Los ciudadanos que se encontraban secuestrados quedaron identificados de la siguiente manera: ARGIRO DE JESUS GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Colombia, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad número E-19248638, residenciado en la zona industrial en la empresa OMNI SUPLI C.A., y YHOBANNY BENITO SEGOVIA ALMARZA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Agente Aduanal, portador de la cédula de identidad N° 5-871-880, residenciado en las Torres del Saladillo, edificio PORLAMAR, piso número 5, apartamento 5-12, siendo testigos de la inspección los ciudadanos CHACIN BRACHO JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 15.060.995, residenciado en la avenida 67 con calle 81A, sector Francisco de Miranda, MEDINA OJEDA EMERIO ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 14.306.646, residenciado en la avenida 68, sector Francisco de Miranda, casa número 80B-110, y ESPINA DELGADO HERNANDO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° V.17.507.262, residenciado en el Barrio Carnevali, casa número 81A-80, trasladando todas las evidencias colectadas conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados y el ciudadano detenido y el vehículo tipo moto, hasta este despacho donde queda a la orden de la superioridad, es todo(…).”


En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde resultó detenido el ciudadano ROY HUMPREY KAPPEL VELASQUEZ.

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250, 251 y 252 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acera del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…”
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.Destruirá, modificará ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. (negrillas de la Sala).”

Puede observarse, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo es el acta policial practicada por los funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, así como la denuncia interpuesta tanto por la víctima como por su cónyuge; y por otra parte, se presenta el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse al imputado ROY HUMPREY KAPPEL VELÁSQUEZ, identificado en actas, aunado al hecho del daño social causado. En cuanto al no pronunciamiento sobre la precalificación, consideran quienes aquí deciden que no asiste la razón al apelante toda vez que al pronunciarse el A quo acordando medida cautelar privativa de libertad, aduciendo que se encontraba en presencia del delito de Secuestro, queda sobreentendido que no aceptó como válido el alegato del recurrente sobre el hecho que se trataba del delito de Privación Ilegitima de Libertad, dejando esta alzada en claro que tal precalificación no es definitiva ya que será concluido el debate oral y publico cuando se dictará en la sentencia en caso de ser condenatoria la calificación definitiva del delito,

Ahora bien, en relación a la motivación en la recurrida, a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de un acto de presentación de imputado en la cual esta permitida la denominada motivación exigua.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido que relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal virtud no le asiste la razón al apelante respecto de esa denuncia, por lo que se Declara Sin Lugar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660, en su carácter de defensor del imputado ROY HUMPREY KAPPEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.202.612, y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en 12 de Marzo de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARGIRO DE JESUS GOMEZ Y YHOBANNY BENITO SEGOVIA ALMARZA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660, en su carácter de defensor del imputado ROY HUMPREY KAPPEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.202.612, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público les atribuye le presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARGIRO DE JESUS GOMEZ Y YHOBANNY BENITO SEGOVIA ALMARZA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
JUEZ PRESIDENTE.


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION/ PONENTE


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 135 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.