REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Mayo de 2005

195° y 146°


DECISION N° 132-05.- CAUSA N°.2Aa-2629-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Inhibición propuesta por el Profesional del Derecho FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10C-1607-00, seguida en contra del ciudadano ANGEL CECILIO FERRER GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Mailober Coromoto Barrios de Ferrer, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I

De la exposición del Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que: “Me inhibo de conocer de la presente Causa N° 10C-1607-00, que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cursa por ante este Despacho en contra del ciudadano ANGEL CECILIO FERRER GUTIERREZ, quien se encuentra en libertad bajo medida de Suspensión Condicional del Proceso, según Resolución 1802 de fecha 06-10-2000; por cuanto no obstante la sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 08 de marzo (sic) de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, hube (sic) un menor hijo con la hoy Abogada defensora del imputado, quien lo asiste actualmente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de la respectiva causa que se acompañan para formar opinión, percatándome de ello recientemente, considerando aplicable lo establecido en la última parte del numeral 2° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Además, debo destacar que en fecha 16-09-03, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión N° 415-03, DECLARÓ CON LUGAR la inhibición que por razones similares propuse en relación con la causa N° 9U-045-03, seguida por ante el Juzgado Noveno de Juicio, en contra del ciudadano WILLIANS ANTONIO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de LUIS HERMEL CARRASCAL BALLESTEROS, y la cual en copia simple también acompaño”.


Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor FREDDY HUERTA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODIGUEZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10C-1607-00, seguida en contra del ciudadano ANGEL CECILIO FERRER GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Mailober Coromoto Barrios de Ferrer.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.132-05_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 177-05, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 440-05, agréguese a la presente incidencia.


EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.