REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 05 de Mayo de 2005.
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2620-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa en fecha 27-04-2005, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados NELSON GUANIPA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.327 y de este domicilio, en su carácter de Defensor del imputado ANGEL DURAN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 7.864.929; y ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, de este mismo domicilio, en su carácter de defensor de la imputada FRANCELINA RINCON BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° E-60.281.937, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual: PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, en contra de DIEGO MARTINEZ, MARTHA PAEZ, FRANCELINA RINCON Y ANGEL DURAN MARCANO, identificados en actas, como coautores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Admite la pruebas ofrecidas por los Defensores de los acusados ANGEL DURAN Y FRANCELINA RINCON, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en audiencia oral y pública a los fines de establecer los hechos ventilados en la presente causa. Igualmente Admite la comunidad de la prueba. TERCERO: En relación con los ciudadanos DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ PARRA Y MARTHA PAEZ DE MORALES, suficientemente identificados en actas procesales, los cuales se han acogido libre y espontáneamente a la institución de la admisión de los hechos, establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a los referidos ciudadanos como COAUTORES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: En relación con los ciudadanos FRANCELINA RINCON Y ANGEL DURAN, el Tribunal acuerda el enjuiciamiento oral y público de los mismos, ante el respectivo Juez de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto, en tal sentido se exhorta a las partes a comparecer al quinto día siguiente a la celebración del presente acto; QUINTO: En relación con la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por la defensa de los imputados de autos, considera que no es procedente en derecho declarar la nulidad del referido acto de Inspección Ocular, y así se declara; SEXTO: Con respecto al planteamiento formulado por los Defensores de los imputados, en cuanto a las carencias del escrito de acusación fiscal, en relación al hecho de no señalar la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, observa el Juzgador que el Ministerio Público, cumple con el deber formal de indicar en cada particular referentes a las pruebas testificales, pruebas documentales, muestra debitadas, muestras indubitadas y pruebas materiales, la pertinencia y la necesidad de ser debatidas en juicio, amén de verificarse que su procedencia es lícita y por ende no objetable en su origen; SEPTIMO: Con respecto a la objeción planteada por la Defensa del ciudadano Angel Durán, sobre la Calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considera que la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal, a los hechos imputados al ciudadano Angel Durán, se encuentra ajustada a derecho y así lo declara; OCTAVO: Con respecto a la oposición de la incorporación por su lectura de las actas policiales, en el debate oral y publico, considera el Juzgador que es menester (sic) del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, entrar a considerar la validez y eficacia de las mismas como pruebas y así se declara; NOVENO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Abogado ANGEL QUINTERO, defensor de la ciudadana FRANCELINA RINCON, el Juzgador declara sin lugar la misma; DECIMO: En relación con la solicitud del Abogado Adrián Guijarro, defensor de la imputada MARTHA PAEZ DE MORALES, observa el tribunal que de la simple revisión del contenido de los lapsos procesales, se puede evidenciar que la contestación a la acusación fiscal, es extemporánea puesto que su interposición fue hecha fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2005, declaró admisibles todos los recursos, al constatarse que se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos sobre la impugnabilidad objetiva, por haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL DURAN MARCANO, plenamente identificado en actas, en su escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Noviembre de 2005, bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado: PRIMER FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:

Alega que: “…en fecha 14 de Diciembre del año 2004, éste (sic) defensor solicitó la Revisión y Examen de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido como se evidencia de escrito que cursa en autos, ratificada nuevamente en el acto de Audiencia preliminar en el punto No. Quinto (5) de nuestra exposición oral como se evidencia en el folio 5 del acta de Audiencia preliminar, en la parte final del mismo…”

Afirma que: “…El tribunal en el momento de resolver los pedimentos de la defensa obvio (sic), nada dijo al respecto, no hubo pronunciamiento alguno en relación con la Revisión y Examen solicitada, cayendo en omisión de pronunciamiento sobre los alegatos y pedimentos de este defensor que violenta groseramente lo establecido en el Artículo 51 de nuestro texto fundamental…”

En el punto denominado: SEGUNDO FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:

Señala que: “…nos estamos oponiendo a la admisión de las Pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público en las que no indicó la pertinencia o necesidad de las mismas, ya que esta exigencia legal de parte del Legislador Venezolano no es un simple formalismo, sino que es un imperativo legal y en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público, tiene la obligación legal y la carga procesal de indicar la pertinencia o necesidad de las pruebas ofrecidas en su escrito de Acusación ya que de no hacerlo estaría violentando el sagrado derecho a la defensa del imputado y así pedimos sea apreciado y resuelto por esa honorable Corte de Apelaciones en el momento de resolver la presente apelación…” Transcribe un extracto de la recurrida. Asimismo cita sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-03, con el N° 3667-03, y 28-11-2002, con el N° 2491-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en relación a la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por las partes.

En el punto denominado: TERCER FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta que: “…Este Defensor se opuso expresamente a la incorporación al juicio por su lectura de las actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público para ser incorporadas al juicio por su lectura, según lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el escrito de Contestación a la Acusación, como en el momento de exponer oralmente los alegatos en la audiencia preliminar…” La defensa transcribe un extracto de lo expuesto por su persona en el acto de audiencia preliminar y de lo decidido por el A-quo en dicho acto.

Refiere que: “…En relación con las Actas policiales objetadas por la defensa, que el fiscal del Ministerio Público, pretende incorporar al juicio por su lectura, con todo respeto me permito hacer algunas consideraciones sobre el contenido y alcance del numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Que dice textualmente, la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registros o inspecciones y no menciona el legislador en este numeral a las actas policiales, razón por la cual las actas policiales no pueden ser incorporadas al juicio por su lectura ya que las mismas son realizadas en la fase de investigación por los funcionarios policiales…”

Sostiene que: “…las actas policiales no pueden equipararse a la prueba documental que establece el legislador en el artículo 339 numeral 2do, ya que éstas están referidas solamente a la prueba documental o de informes que se hayan realizado conforme a lo previsto en este código, con la presencia de todos (sic) las partes incluyendo al imputado y su defensor para que estos puedan ejercer el control y contradicción de la prueba, para de esta manera garantizar el derecho a la defensa, del imputado, en conclusión ciudadanos magistrados les solicito con todo respeto que se pronuncien sobre la objeción realizada por este defensor a la incorporación al juicio por su lectura de las actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público en los puntos 3,4,5,6 y 11 de sus pruebas documentales; con el agregado que los funcionarios policiales que suscribe dichas actas policiales, fueron ofrecidos como pruebas testificales para que rindan sus testimonio a viva voz en forma oral en el desarrollo del juicio oral y público…” La defensa transcribe un extracto de lo expuesto por su persona en el acto de audiencia preliminar.

Manifiesta que: “…la recurrida cayó en omisión de procedimiento nuevamente, ya que no hizo ningún señalamiento al respecto y en consecuencia violentó el derecho de la defensa de mi defendido y el debido proceso, y por tal razón solicitamos a esa corte de Apelaciones que ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control diferente al recurrido…

La defensa cita la obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Dr. Freddy José Díaz Chacón, tomo 1 Enero-Febrero de 2003, página 201, sentencia 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.

Por último en su punto denominado PETITORIO, solicita a la Corte de Apelaciones que el recurso sea admitido, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control diferente al recurrido.

ANÁLISIS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana FRANCELINA RINCON BAUTISTA, plenamente identificada en actas, en su escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Debido Proceso y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Noviembre de 2005, bajo los siguientes argumentos:

En su PRIMERA DENUNCIA, alega que en reiteradas oportunidades en el acto de la audiencia preliminar, y en la parte dispositiva se puede observar claramente que hubo omisión por parte del ciudadano Juez de Control, por cuanto la solicitud que hiciere su defensor para con su defendida fue muy clara, como se puede evidenciar en los folios 6 y 7 de la recurrida donde de manera oral expuso sus alegatos. La defensa transcribe un extracto de la audiencia preliminar; donde manifiesta: Primero: “…En el escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado en tiempo hábil, de conformidad e lo previsto en el artículo 328 ordinal 1° (sic) Específicamente la excepción planteada por este defensor, se encuentra establecido en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, la acusación propia de la víctima o la acusación privada, siempre que esta (sic) no pueda ser corregidos, o no hayan (sic) corregidos en la oportunidad establecida en el artículo 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como se puede observar NO HAY PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE TAL PEDIMENTO, es por lo que le solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se pronuncie al Respecto...”

Luego refiere que: “…que de conformidad con el artículo 328 de nuestro Código Adjetivo Penal, ordinal 2° pedir la Imposición o Revocación de una Medida Cautelar, motivado en una serie de alegatos, ya que la Fiscal del Ministerio Público, no le puede atribuir la Calificación de Co-Autora en el Delito de Tráfico, por cuanto del dicho de la (sic) Martha Páez de Morales desde el momento de la Presentación siempre ha manifestado de manera voluntaria ante el tribunal y la Fiscalía que la ciudadana Martha Páez, es la Única Responsable del Delito que se investiga, es por lo que mal podría la Representante del Ministerio Público imputarle a mi defendida tal calificación única ya que la misma no compromete su responsabilidad Penal en el delito que se investiga por cuanto es una Víctima, ya que la misma no tenía conocimiento de la que contenía ese Manifold. Y como se puede observar NO HAY PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE TAL PEDIMENTO, es por lo que le solicito a ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se pronuncien al Respecto…”

Continúa en su punto: Segundo: “…en la parte de los alegatos de defensa en la parte final solicito la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° de nuestra Norma Adjetiva Penal…”

Y arguye que: “…la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, y decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, viola el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el (sic) Artículo (sic) 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: “Cualquiera a quien se le impute la Comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, lo que significa que la inocencia es el estado natural de las personas, tal como lo establece LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS EN LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA) Y EL PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual nos establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En la SEGUNDA DENUNCIA: Señala que: “…el Tribunal Primero de Control, Admitió las Pruebas Ofrecidas en el Escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía Vigésima tercera (sic) del Ministerio Público, y esta defensa se opuso a la Admisión de las Pruebas Documentales, por cuanto las mismas no indican LA PERTINENCIA Y NECESIDAD, tal y como lo exige nuestro Legislar (sic) Venezolano en Reiteradas (sic) Jurisprudencias y en la Doctrina, tal y como es establecido en el artículo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su Pertinencia y Necesidad, por lo aquí alegado lo único aplicable en Derecho, es que tales pruebas sean desincorporadas del Proceso ya que las mismas lesionan el Derecho a la Igualdad entre partes y el Derecho a la Defensa debido a que la norma es muy clara no señalan su pertinencia y necesidad…”

En el punto denominado PROMOCION DE PRUEBAS, la defensa las promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, insertas en los folios 268 y 269 de la presente causa.

En su punto denominado PETITORIO, pide se declare con lugar el escrito de apelación, y, en consecuencia, realice los pronunciamientos respectivos, y se restituyan todos los derechos que fueron violados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a su defendida, asimismo se le decrete la Libertad a la ciudadana FRANCELINA RINCON BAUTISTA.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Los Abogados NELSON GUANIPA MORILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL DURAN, plenamente identificado en actas, en su escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana FRANCELINA RINCON BAUTISTA, plenamente identificada en actas, de conformidad con el artículo 447 ordinales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Debido Proceso y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Noviembre de 2005.

Al analizar lo referente a la denuncia sobre el no señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de la decisión, para la negación de las solicitudes realizadas por los defensores antes mencionados, los siguientes argumentos:

“…SEGUNDO: Con respecto con (sic) el planteamiento formulado por los Defensores de los imputados, en cuanto a las carencias del escrito de acusación fiscal en cuanto a no señalar la pertinencia y la necesidad de las pruebas ofrecidas, observa este Juzgador que el Ministerio Público del Estado Zulia, cumple con el deber formal de indicar en cada particular referentes a las Pruebas Testificales, Pruebas Documentales, Muestras Debitadas, Muestras Indubitadas y Pruebas Materiales, la pertinencia y la necesidad de ser debatidas en juicio, amén de verificarse que su procedencia es lícita y por ende no objetable en su origen…”

En este sentido la Sala trae a colación al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, Segunda Edición, año 2002, el cual establece lo siguiente:

“…Evidente, la acusación como unidad material de la presunción de culpabilidad que sostiene el fiscal del M.P. debe estar justificada en pruebas que argumenten esa presunción. Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el fiscal instó a juicio pretendiendo sea considerada declaración. El juicio, particularmente, se desarrollará en torno a ello.
Como se ha dicho, las pruebas son el sustento de esa presunción y como sustento deber ser desarrollado detalladamente, finalidad para lo cual debe ser presentado previamente y de manera extensa, eso compone el ofrecimiento de pruebas. A su vez, este ofrecimiento en su extensión deben contener el origen y la pertinencia de la prueba proponente.
El origen, para conocer si su procedencia es lícita y legal o no, con los efectos que ya se conocen.
La pertinencia, para conocer que se pretende demostrar con ella y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar.
Todo esto se expone con la finalidad de proponer igualdad de armas y, si permitir una defensa efectiva en juicio para todos los actuantes en él…”
(p.540 y 541)

Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, el deja establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”

Cabe observar lo siguiente, no se trata simplemente el hecho de enunciar que un medio de prueba es pertinente o necesario, sino que se indique por qué o para qué es necesario o pertinente, así vemos que en el escrito de acusación que corre inserto en autos el Ministerio público en algunas pruebas enuncia e indica tal pertinencia y necesidad y específicamente en los medios de prueba documentales que se denuncia el vicio, esa indicación de pertinencia y necesidad deviene directamente del ofrecimiento al explicar en que se basa el medio que demuestra, por tanto resulta acertada la decisión del A-quo al declarar que todas las pruebas de Ministerio Público han sido señaladas como pertinentes y necesarias, lo cual no implica que en la fase de juicio sean valoradas o no, pues el contradictorio de esos medios probatorios indicará al tribunal de juicio el norte a seguir al momento de valorar. En tal Virtud no le asiste la razón a los apelantes de autos en lo que respecta a esa denuncia, y debe en derecho declarar SIN LUGAR los recursos planteados por ese motivo. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la oposición de excepciones en fase preliminar y el supuesto silencio u omisión de pronunciamiento, cabe destacar que el Juez debe analizar las excepciones y de no encontrar asidero jurídico en ellas declararlas sin lugar, como en efecto sucedió en el caso de autos, siendo inimpugnable tal decisión; ahora bien como quiera que se denunció que hubo omisión, se entró a analizar la recurrida y se observó meridianamente claro que el A-quo si realizó pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, toda vez que admitió la acusación fiscal y rechazó las excepciones opuestas por la defensa, y es por ello que luego pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de todo lo cual se infiere que cuando el Juez de Control, analiza los hechos y hace referencia sobre las responsabilidad y participación de cada uno de los imputados, lo hace en base al escrito Fiscal de donde toma los hechos, los elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, la calificación jurídica, pudiendo utilizar los mismos términos existentes en la Acusación, todo ello en resguardo del debido proceso, ya que nunca debe tocar al fondo del asunto ni emitir opinión al respecto, por lo que, se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación en cuanto se refiere a este punto denunciado por los Defensores.

En relación al punto denunciado por la defensa referente a la incorporación al juicio por su lectura de las actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, el A-quo dejó establecido en la recurrida lo siguiente:

“…CUARTA: Con respecto a la OPOSICION DE LA INCORPORACION POR SU LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES, en el debate oral y público observa este Juzgador que las mismas constituyen un principio de prueba, ya que con su lectura sólo hacen del conocimiento de la audiencia de su contenido, debiendo el promovente a los efectos de hacerlas útiles en un sentido probatorio completar su lectura con la evacuación (sic)de las personas que las suscriben a los fines de determinar, con las garantías contradictorios en el juicio oral y público, la autenticidad del contenido de los dichos expuestos en los referidos instrumentos. Como quiera que al lado de estas actas procesales objetadas por la defensa, han sido promovidos como testigos las personas que las suscriben considera este Juzgador menester (sic) del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, entrar a considerar la validez y eficacia de las misma como pruebas y así se declara…”


El autor LUIS BALZA ARISMENDI, en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENZOLANO, Segunda Edición, 2002, establece:

“…Para la validez de estas pruebas se debe esperar su incorporación al juicio, pues después de eso, de acuerdo con lo allí suscitado (ejercicio de los derechos) se sabrá cómo y en qué condiciones serán válidas en el proceso…”


En relación a este particular este Órgano Colegiado, observa que el A-quo actuó debidamente basándose en los elementos que constan en actas, y que los mismos no pueden ser materia a debatir en la Audiencia Oral Preliminar, ya que debatir sobre tal materia corresponde únicamente a la fase de Juicio Oral y Público, aclarando debidamente el Juzgador que es el Juez de Control, quien debe revisar los fundamentos de la imputación, calificación jurídica y ofrecimiento de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y admite tal medio probatorio por guardar los mismos relación directa con los hecho investigados y con otros medios probatorios como lo son la declaraciones testificales de los funcionarios actuantes, es decir, tal medio probatorio no se bastará por si solo sino que servirá como apoyo a la declaración testifical de quienes los suscribieron; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, el presente fundamento del recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto relacionado con las actas de presentación de imputados y las declaraciones rendidas por los mismos ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, objetado por la defensa, y quien en su escrito de apelación manifiesta que la recurrida cayó en omisión de pronunciamiento, esta Sala observa que ciertamente el A quo, no realizó especial pronunciamiento respecto de la prueba documental N° 47 del escrito Acusatorio, referida al Acta de Presentación de los imputados DIEGO FERNANDO MARTINEZ PARRA, MARTHA NIDIA PAEZ DE MORALES, FRANCELINA RINCON BAUTISTA Y ANGEL RAMON DURAN MARCANO, la cual deviene como írrita su admisión, toda vez, que dicho documento pertenece a la fase investigativa como acto escriturado, el cual no puede ser valorado en la fase de juicio por ser contrario al principio de oralidad que caracteriza al sistema acusatorio imperante en el proceso Penal Venezolano, en virtud de lo cual debe revocarse dicha prueba exclusivamente, sin que ello implique la nulidad de la audiencia preliminar recurrida, ya que se trata de un error de interpretación de norma susceptible de ser subsanado mediante decisión propia de esta alzada. ASI SE DECIDE-

En relación a la solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal, solicitadas por los Abogados NELSON GUANIPA, en su carácter de defensor del imputado ANGEL DURAN MARCANO, identificado en actas; y ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de defensor de la imputada FRANCELINA RINCON BAUTISTA, plenamente identificada en actas; y dictadas por un Órgano Jurisdiccional y al no pronunciamiento del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, este Órgano Colegiado, considera que el A-quo incurrió en falta de aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acatando lo dispuesto en el artículo 457 segundo aparte eiusdem, es por lo que pasa a dictar decisión propia, en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se evidencia que en nada han variado las circunstancias y elementos de convicción en que se basó el Juez de Control para dictar la medida de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrita su acción penal , existen fundados y variados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los acusados de autos ya como partícipes o autores del delito por el que han sido acusados, y existe presunción legal de fuga en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, el daño social causado, y la circunstancia de no evidenciarse de manera inequívoca el arraigo, en virtud de lo cual se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en aplicación del artículo 264 eiusdem, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ut-supra señalados. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado en Derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON GUANIPA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.327, en su carácter de defensor del acusado ANGEL DURAN MARCANO, identificado en actas; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ; Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, en su carácter de Defensor de la acusada FRANCELINA RINCON BAUTISTA, plenamente identificada en actas; a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2005, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con las modificaciones realizadas en relación a las actas de presentación de imputados y las declaraciones rendidas por los mismos ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, objetado por la defensa, y quien en su escrito de apelación manifiesta que la recurrida cayó en omisión de pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON GUANIPA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.327, en su carácter de defensor del acusado ANGEL DURAN MARCANO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 36 años de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio Armador de Tuberías, titular de la cédula de identidad N° 7.864.929, hijo de Angel Duran y de Elena Marcano, residenciado en la Urbanización Nueva Venezuela, Simón Bolívar, casa 11-7, frente a la Escuela Nueva Venezuela, y SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ; Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, en su carácter de Defensor de la acusada FRANCELINA RINCON BAUTISTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de 46 años de edad, de estado civil Soltera, de oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° E-60.281.937, hija de Aura Bautista y de Simón (d), residenciada en Cúcuta, Urbanización San Eduardo, calle Cuarta Norte, 15A- 16, diagonal al Auto Mercal, Colombia; a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2005, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con las modificaciones realizadas en relación a las actas de presentación de imputados y las declaraciones rendidas por los mismos ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, objetado por la defensa, y quien en su escrito de apelación manifiesta que la recurrida cayó en omisión de pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelaciones/Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 133 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA