REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
CAUSA N°-2As-2544-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se recibió la causa en fecha 21-02-05 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HANS NOETZLIN GALBAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.186, en su carácter de Defensor del acusado ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, constituido de forma Mixta, el cual dictó su dispositiva en fecha 06 de Diciembre de 2004, y publicó su texto íntegro el día 15 de Diciembre de 2004, en el juicio seguido al ciudadano ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, titular de la cédula de identidad número 11.045.608, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 eiusdem, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL RAMON GUERRERO BENITEZ.
En fecha 28 de Febrero de 2005, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 10 de Mayo de 2005, con la presencia del ciudadano HANS NOEZTLIN GALBAN, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, presente asimismo el acusado, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogada JENNY DIAZ, procediendo el recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.045.608, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hugo Fernando Guerrero Mendoza y de Josefa Benítez de Guerrero, residenciado en el Guayabo, calle Luis Hurtado Higuera, N° 44, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOGADO HANS NOETZLIN GALBAN, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.186.
VICTIMA: RAFAEL ROMERO GUERRERO BENITEZ (occiso).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JENNY DIAZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia
DELITO: de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 eiusdem,.-
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
El Abogado HANS NOETZLIN GALBAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, apela de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2004, que declaró CULPABLE y Condenó al acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 eiusdem, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS de PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL RAMON GUERRERO BENITEZ; con fundamento en el artículo 452 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO:
Alega que: ”…en ningún momento del juicio oral y público fue incorporada prueba alguna que acredite de conformidad con la Ley Civil el parentesco entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. Parentesco que tomó en cuneta (sic) el Tribunal de Juicio como agravante al dictar en sentencia. Por tal motivo no existe coherencia entre al (sic) descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la pena que se impuso. Tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Por lo tanto, denuncio que el tribunal incurrió en la contradicción o ilegalidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Todo ello de conformidad con fundamento en el No. 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO:
Señala que: “…al valorar las pruebas en el debate oral y público se limita a tener en cuenta a los fines de demostrar la responsabilidad de mi defendido los testimonios de los ciudadanos JESUS DAVID URDANETA SALCEDO Y NUGLENIS DEL VALLE FERNANDEZ BRACHO, testigos presenciales del hecho, quienes al decir del Tribunal son contestes en afirmar que el día y la hora de los hechos, mi defendido manifestó: “así te quería encontrar maldito”, que mi defendido dio una puñalada a la víctima y que no presenciaron riña o pelea entre ellos …”
Sostiene que: “…las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Lo que implica motivación de la sentencia. Circunstancia ésta no cumplida por el Tribunal de Juicio al dictar su Sentencia…”
La defensa fundamenta el Segundo Motivo del Recurso en el numeral 1° del artículo 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita sea admitida y declarada con lugar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva conforme a derecho y de la misma manera que favorezca a su defendido.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA
Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:
En cuanto al MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO, lo fundamenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que no se demostró en el debate oral y público el parentesco que existía entre el acusado y la víctima, y por tanto el Tribunal incurrió en la contradicción o ilegalidad manifiesta.
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
En el caso de autos, la recurrida dejó establecido lo siguiente:
“…1.- Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio;
2.-Determinación Precisa y Circunstancias de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados. Como lo son las declaraciones de los ciudadanos 1.- Jesús Ramírez, 2. José Prieto Tello, 3.- Jesús David Urdaneta Salcedo.4.- Rufino Arcenio Morales Morales, 5.- Angel Segundo Abreu López, 6.- Richard Alejandro Lara Castejón, 7.- Nilson Romero, 8.- Argenis Abreu, 9.- Nuglenis del Valle Fernández Bravo, 10.- 3.- Con las Pruebas Documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura consignadas, como lo son: 1.- Autopsia practicada al cadáver de la víctima RAFAEL RAMON GUERRERO BENITEZ; 2.-Acta de Inspección Ocular Practicada en el Lugar del Hecho; y 3.- Experticia de Reconocimiento practicada al arma blanca denominada comúnmente cuchillo.
Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho:
“(…)Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados, y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio permite a este Tribunal Colegiado establecer con certeza que el día 25 de Julio de 2003, en horas de la noche entre las 10:00 y 10:30 el acusado ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ<, con voluntad consciente dio muerte a su hermano RAFAEL RAMON GUERRERO BENITEZ, al inferirle con una arma blanca punzo cortante una herida en hemitorax izquierdo que lesionó el corazón en el ventrículo derecho lo que ocasionó hemorragia interna, anemia aguda y schok Hipovolémico, causa por la cual fallece, en hechos ocurridos en el porche de una vivienda marcada con el N° 42, ubicada en la calle Rafael Hurtado, frente a CANTV de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia…”
Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).
En el texto de la recurrida se dejó establecido lo siguiente:
“(…) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio a la presente causa penal por hechos ocurrido en fecha 25 de Julio del Dos Mil Tres, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche cuando la víctima RAFAEL RAMON GUERRERO BENITEZ, se encontraba conversando con los ciudadanos JESUS DAVID URDANETA SALCEDO Y NUGLENIS DEL VALLE FERNANDEZ BRACHO, frente a la residencia de los mismos, ubicada en la calle Rafael Hurtado, frente a CANTV, casa N° 42de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando llegó el imputado ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, y le manifestó RAFAEL RAMON GUERRERO BENITEZ, “así te quería agarrar maldito”, y sin media palabra alguna, sacó un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, y procedió a apuñalar a su hermano RAFAEL RAMON GUERRERO BENITEZ, cerca del corazón causándole la muerte…”
En la audiencia Oral y Pública llevada a efecto por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al concedérsele el derecho de palabra al acusado ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, expuso lo siguiente:
“…Mi hermano me tenía humillado, me decía que tenía que irme de la casa esa tarde…” (negrillas de la Sala)
En este sentido se cita al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL VENEZOLANO”, segunda edición 2002, (p.585) quien establece:
“…3) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
Se puede desarrollar juntamente con el desarrollo de los fundamentos. En esa parte, el juez va decantando uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela. Es una exigencia lógica en toda decisión, pero que no necesariamente debe reseñarse aparte…”
En cuanto a este punto se evidencia de los textos transcritos de la recurrida, de la doctrina ut-supra señalada y de la declaración rendida por el acusado de autos por ante esta Sala, que el A-quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto deja constancia en el punto denominado como enunciación de los hechos objeto del juicio, la forma como sucedieron los hechos y realizado el debate oral y público; ahora bien, si bien es cierto, que en el debate oral y público no fue incorporada prueba documental alguna que acredite el parentesco del acusado con el hoy occiso, -tal como lo dice el apelante- y teniendo conocimiento esta Corte de Apelaciones, del criterio doctrinal que sostenía que para darse por probada la agravante del tipo penal referido al fratricidio previsto en el ordinal 1° del articulo 409 del Código Penal, para la fecha de comisión del hecho que da origen a la presente causa, resulta necesaria la prueba documental civil del parentesco, consideran quienes aquí deciden que tal planteamiento doctrinario podría tener vigencia y asidero en el tiempo y el espacio de la vigencia del sistema inquisitivo escriturado del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que estaba lleno de formalismos, pero que a la luz del sistema acusatorio con juicio oral y público determinado en el Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de lograr el cometido de búsqueda de la verdad, hace plena supletoriedad de esa prueba escrita, el testimonio oral, libre de apremio y espontáneo del acusado, quien se refiere al occiso como su hermano, por cuanto, no es menos cierto, que el mismo Código Civil, prevé formas de suplir la prueba de filiación (acta de nacimiento) con otros medios (fe de bautismo, posesión de estado, reconocimientos privados o post mortem); amen de que el principio que rige nuestro nuevo sistema acusatorio es el de oralidad, por tanto a criterio de quienes aquí deciden, si quedó demostrado el nexo de parentesco, con la declaración del propio acusado en el acto de la audiencia oral y pública del juicio, en el folio 187 de la causa, cuando manifestó lo siguiente: “…entonces llegué a la casa a las 10:00 de la noche y no lo miré en el cuarto ni nada y no vi el machete, entonces lo vi sospechoso y salí a buscar a mi hermano y cuando salí vi el grupo de personas entonces vengo por la acera y me bajo a la calle y él agarró el machete y me tiró y yo le di con la cuchilla…” , así como de las preguntas que le realizara el Representante del Ministerio Público, y que contestara espontáneamente, como lo son: “…¿Diga usted, la procedencia del Arma Blanca con la que lesionó a su hermano? Contestó: Era de la casa y era blanca la hoja es de 4 ó 5 pulgadas, cacha de madera”. OTRA: ¿Diga Usted, en qué parte del cuerpo resultó lesionado su hermano? CONTESTÓ: “En el pecho”…”; a las cuales, ni el acusado ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, ni su defensor hicieron objeción alguna cuando el Ministerio Público, se refería a la victima del delito que se ventilaba como su hermano (señalando relación de parentesco entre victima y victimario); asimismo en la audiencia Oral y Pública, llevada a efecto, en fecha 10-05-2005, en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, dicho acusado reconoce como su hermano al ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL RAMON GUERRERO BENITEZ; al relatar nuevamente su versión de los hechos en la casa de habitación de ambos y otros hermanos, quienes fueron luego ofertados como testigos y en actas del debate se evidencia se acogieron al texto del artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa en la que se encuentre incurso un familiar; por todo lo cual consideran quienes aquí deciden, que no existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, con fundamento en tal alegato, en consecuencia, se declara sin lugar este motivo primero del recurso. ASI SE DECIDE. (Las negrillas son de la Sala)
En cuanto al MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO, lo hace de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
El apelante manifiesta en primer término que la sentencia adolece de motivación, pero enuncia como norma para caracterizar al referido motivo el numeral 1° del artículo 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, y del artículo 22 eiusdem, por lo que se infiere que si se trata de falta de motivación, ésta se encuentra señalada en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el ordinal 1° de la citada norma señala como vicio la violación de normas referidas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y el ordinal 4° se refiere a la violación de la Ley por errónea interpretación o inobservancia de una norma jurídica; con lo cual su escrito resulta extremadamente confuso. Por lo tanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la finalidad revisora del principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, procede a analizar las posibles circunstancias enunciadas como violación, con las siguientes consideraciones:
Respecto de la falta de motivación señalada en el ordinal 2° del articulo 452 que se analiza, ya expresó esta Sala en el motivo del recurso decidido ut supra, quedando evidentemente claro que la recurrida no adolece en forma alguna del vicio de inmotivación.
En cuanto se refiere al ordinal 1° de la citada norma, resulta evidente que se llevo a efecto juicio en debate oral y publico según consta de las actas del debate insertas a los folios (185 al 195), de lo cual se infiere que en modo alguno hayan sido violentados los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración previstos en los artículos 13, 14 15, 16 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la supuesta violación de la norma contenida en el articulo 22 eiusdem, por inobservancia en su aplicación cabe destacar que el artículo 22 expresa textualmente lo siguiente:
“…ARTICULO 22: Apreciación de la Prueba. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según las sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
En relación a este punto la Sala cita al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, puesta al día y conforme a la reforma parcial, del 14 de Noviembre de 2001, el cual señala lo siguiente:
“…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...
De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de la tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…”
Se observa que el recurrente manifiesta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara , al valorar las pruebas en el debate oral y público se limita, a tener en cuenta a los fines de demostrar la responsabilidad de su defendido con los testimonios de los ciudadanos JESUS DAVID URDANETA SALCEDO Y NUGLENIS DEL VALLE FERNANDEZ BRACHO; y que esto vulnera la sana crítica, y, en consecuencia se viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Sala que los testimonios rendidos por los ciudadanos ut-supra señalados, son pertinentes e importantes para el total esclarecimiento de los hechos punibles debatidos en el Juicio Oral y Público, y así lo dejó sentado en la sentencia recurrida el Juez, cuando establece lo siguiente: “…A esta conclusión arriba el Tribunal Colegiado, apoyando además en el testimonio de los ciudadanos Jesús David Urdaneta Salcedo y Nuglenis del Valle Fernández Bracho, testigos presenciales del hecho, quienes son contestes en afirmar que el día y hora de los hechos, el acusado Adán Antonio Guerrero Benítez, le manifestó a la víctima Rafael Ramón Guerrero Benítez, “así te quería encontrar maldito”, que el acusado le dio una puñalada a RAFAEL GUERRERO BENITEZ, afirmando además dichos testigos con absoluta seguridad no haber presenciado riña o pelea entre el acusado y la víctima…”; tal y como se evidencia de estos medios de prueba, la recurrida les da su valor probatorio, ya que los mismos contribuyen al esclarecimiento de los hechos, demostrándose así la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal, difiriendo esta Sala totalmente de la apreciación dada por la Defensa en su escrito de apelación; por tales circunstancias de hecho y de derecho, consideran los miembros de este Órgano Colegiado que en la decisión recurrida no hubo ni desaplicación ni errónea aplicación de las normas Jurídicas, ya que el Tribunal aplicó la norma relativa a la valoración, por medio de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas estas consideraciones ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, llega a la conclusión de que bajo estos puntos de vista la recurrida actuó acertadamente, no incurriendo en las infracciones denunciadas por el apelante como es la violación de Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la violación del artículo 252 (sic) numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR, este motivo segundo del recurso. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que exista ilogicidad o contradicción en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se DECLARA, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HANS NOETZLIN GALBAN, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.186, en su carácter de defensor del acusado ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HANS NOETZLIN GALBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.186, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2004, en el juicio seguido al ciudadano ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.045.608, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hugo Fernando Guerrero Mendoza y de Josefa Benítez de Guerrero, residenciado en el Guayabo, calle Luis Hurtado Higuera, N° 44, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL RAMON GUERRERO BENITEZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2004
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
JUEZ DE APELACIÓN/ PONENTE JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 022 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
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