REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2656-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 24-05-2005 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10C-006-05, en contra de los ciudadanos YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTH ORTEGA GALUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal, y como víctimas los ciudadanos JORGE LUIS REVEROL PALENCIA Y JULIO NAVARRO, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa:
Alega el Juez Inhibido que:
“(Omissis) Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 10C-006-05, seguida a los Acusados YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTH ORTEGA GALUE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS REVEROL PALENCIA Y JULIO NAVARRO, en virtud de que el día 17 de Mayo de 2005, el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, y de este mismo domicilio asumió y aceptó la defensa de los acusados, según se evidencia de la respectiva diligencia de aceptación del cargos insertas en el expediente, con lo cual surge para mi la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 eiusdem, por cuanto el día 17 de octubre de 2003, el referido abogado obrando como Defensor en la CAUSA N° 9M-051-03, seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de YONEY RONALD AUVERT(OCCISO), planteó mi RECUSACIÓN, con ocasión de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16-10-03, que declaró improcedente la solicitud de la Defensa que se decretara la INMEDIATA LIBERTAD, de los procesados según el Artículo 253 del Código derogado, y 244 del vigente, por considerar este Juzgador que para la fecha en la cual dictaba la decisión, existía una dilación procesal imputable a la defensa…”.
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal;
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el ciudadano Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10C-006-05, en contra de los ciudadanos YERALDIN COROMOTO ORTEGA Y DEBERTH ORTEGA GALUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal, y como víctimas los ciudadanos JORGE LUIS REVEROL PALENCIA Y JULIO NAVARRO, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en su primera parte.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez / Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 161-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 203, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 510.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA