REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2651-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23-05-05, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ROBERTO ABREU BOSCAN y ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.061 y 31.199, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 6.791.361, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Febrero de 2005, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-750; Clase: Camión; Placas: 118-VBA; Serial de Carrocería: AJF75R49425; Serial del Motor: 8 cilindros; Color: Amarillo; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, al ciudadano: MIGUEL ANGEL MONTIEL.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“(…)Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código(…)”.

Igualmente resulta necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso planteado, rezando dicha norma así:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

ARTICULO. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (negrillas de la Sala).

Al aplicar las normas supra transcritas al caso de autos, vemos que se trata de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2005, en la cual el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, niega la entrega del vehículo solicitado, al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° 6.791.361, en la causa signada con el N° VP11-S-2004-003414.

De conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y por constar de actas que la notificación de la ciudadana Abogada en ejercicio NIDIA BRACHO ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.662, quien fungía como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTIEL, no se hizo efectiva, tal como lo expone el Alguacil, en fecha 08-05-05, por estar la misma inserta al folio 74 y 75 del asunto principal; y evidenciándose igualmente que en fecha 04-04-05, los Abogados ROBERTO ABREU BOSCAN Y ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO, consignaron Poder Especial, conferido por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTIEL, y solicitaron copia simple de todo el expediente, mediante actuaciones que se encuentran insertas a los folios (67 al 69) del asunto principal, infiere este Órgano Colegiado, que los mencionados Abogados, de manera tácita se dieron por notificados de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la mencionada fecha 04-04-2005. Se observa igualmente, que el escrito de contentivo del recurso de apelación de autos que se analiza, fue consignado en fecha 12-04-05, tal y como se evidencia a los folios (01 al 09) del presente expediente, en el cual consta sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; indicando la fecha de su recepción, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, como quiera que el mismo, se consignó en fecha 12 de Abril de 2005, resulta evidente que fue consignado al octavo día siguiente a haber quedado notificados de forma tacita, lo cual ha sido confrontado con el cómputo realizado por el Tribunal A quo, que corre inserto en las actas, en los folios 32 al 34, y observando igualmente que el presente caso, se encuentra en la Fase Preparatoria; se desprende del texto del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. En tal virtud, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ROBERTO ABREU BOSCAN y ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.061 y 31.199, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTIEL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporánea, la Apelación interpuesta por los Abogados en ejercicios ROBERTO ABREU BOSCAN y ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.061 y 31.199, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales Especiales del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTIEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 20 de Febrero de 2005, por estar incurso en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, en la causa N° VP11-S-2004-003414, concerniente a la solicitud de vehículo, el cual tiene las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-750; Clase: Camión; Placas: 118-VBA; Serial de Carrocería: AJF75R49425; Serial del Motor: 8 cilindros; Color: Amarillo; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, al ciudadano: MIGUEL ANGEL MONTIEL, realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTIEL, asistido por su apoderada judicial en esa oportunidad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente



EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 162 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.