REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Mayo de de 2.005
195º y 146º
DECISIÓN N° 159 -05 CAUSA N° 2Aa.2639-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.421.387, casado, Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en la urbanización Altos del Sol Amado, Avenida Principal Bolívar, casa 16-06, diagonal a la iglesia Maracaibo.
DEFENSA: Abogados en ejercicio ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCAN y ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.061 y 31.199, respectivamente.
VICTIMA: RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS.
QUERELLANTES: Abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.390, 10.3343 y 83.414, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la víctima RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Abril de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, en virtud de que las circunstancias de modo, tiempo, y lugar se encuentran debidamente plasmadas en el escrito interpuesto, así mismo se ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, por cuanto la misma, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia consideró procedente en derecho, ORDENAR, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las admite en cuanto ha lugar en derecho, a excepción de la contenida a la parte correspondiente a los documentos, en la que se hace referencia a la rueda de reconocimiento, levantada por este tribunal de control, en fecha 01 de Febrero de 2005, actuando como testigos reconocedores LUZ MILA (sic) PACHECO, JULIO GARCIA, VÍCTOR PEÑA, VICTOR PEÑA BOZO, EDIXON NAVARRO, EDIXON ACOSTA y RITA RAGA DE CHIRINOS; e igualmente no ADMITE la misma prueba del escrito acusatorio particular presentado por los profesionales del Derecho JESÚS VERGARA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES, en representación de la ciudadana RITA RAGA DE CHIRINOS, en virtud de que es criterio reiterado de ese sentenciador que las ruedas de reconocimiento constituyen una diligencia de investigación que es utilizada por el Ministerio Público, como elemento de convicción al momento de emitir sus actos conclusivos y no pueden, ni deben constituir per se una probanza a ser evacuada en juicio oral y público, en consecuencia no admite las mismas, por no ser conducentes, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el desarrollo del debate oral y público en contra del acusado JULIO GUTIERREZ. De la misma manera admite ese sentenciador las pruebas promovidas por la parte acusadora, a excepción de la señalada anteriormente, relativa a la rueda de reconocimiento, en virtud de las razones y motivos explanados por ese juzgador. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la defensa, a excepción de las contenidas en los numerales 1° y 2° referidos a las pruebas documentales relacionadas a las actuaciones donde se encuentre involucrado el ciudadano ISRAEL ANTONIO CAMPOS, las cuales presuntamente reposan en la investigación N° 24F4-113-05 dada la decisión emanada por ese tribunal con el N° 514-05, en la causa 9C-158-05, ello en virtud de que la prueba promovida resulta inútil, impertinente e innecesaria, ya que versa sobre actuaciones de las cuales ese tribunal emitió una valoración en la que manifestó que la detención practicada al ciudadano ISRAEL ANTONIO CAMPOS había violentado sus derechos constitucionales, y en consecuencia se anulaba dicha detención, quedando esa decisión firme y al admitir dicha documentación como prueba atentaría contra el debido proceso, es por ello que ese tribunal NO ADMITE dichas probanzas. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa. CUARTO: Declara el principio de la comunidad de la prueba, en beneficio de ambas partes, por cuanto las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. QUINTO: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, al verificarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 18 de Abril de 2005, en el acto de audiencia preliminar, el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión admitiendo tanto la acusación Fiscal, como la acusación particular y propia de la víctima, en consecuencia ordena la apertura del juicio oral y público, no obstante, el juez de control, no admitió como prueba para ser incorporada por su lectura, las seis ruedas de reconocimiento de imputado, celebradas durante la fase preparatoria, por considerar que constituyen diligencias de investigación que son utilizadas por el Ministerio Público como elementos de convicción al momento de emitir su acto conclusivo y no pueden, ni deben constituir per se, una probanza a ser evacuada en el juicio oral y público; no obstante en opinión de los Abogados defensores el juez de control incurre en dos errores. Primero, en el supuesto negado, para la parte acusadora, de que la rueda de reconocimiento de imputado, sólo constituya como lo afirma el juez, diligencia de investigación que es utilizada por el Ministerio Público como elemento de convicción al momento de emitir sus actos conclusivos, esta diligencia de investigación si debe ser admitida para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, porque el legislador expresamente señaló que pueden ser incorporadas al juicio, por la lectura, las actas de reconocimiento, y el reconocimiento de imputado regulado en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es una forma de reconocimiento, donde también se incluyen el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial. Además el reconocimiento de imputado es un complemento de la prueba testimonial, cuya utilidad se encuentra en el cumplimiento del principio de finalidad del proceso, esto es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
Continúan y exponen los recurrentes que la fase preparatoria es la etapa del proceso más próxima, a la fecha de ejecución del hecho punible, por lo tanto la rueda de reconocimiento celebrada en esa fase, es el medio más eficaz para determinar la participación o no de alguna persona en la comisión del hecho punible, añaden que es un acto irrepetible, porque en la fase de investigación se realiza en presencia del juez, del Fiscal y de la defensa, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en cambio en la fase del juicio oral y público, ya el testigo-reconocedor ha tenido ante su vista al acusado, y por otra parte el Código Adjetivo no regula el reconocimiento de imputado en la fase del juicio oral y público.
Señalan como segundo error, cometido por el juzgado de control, que considera el reconocimiento de imputado, como una mera diligencia y que no puede constituir per se una prueba a ser evacuada en el juicio oral y público, porque el reconocimiento de imputado, como complemento de la prueba testimonial, es también una prueba, en tal sentido citan a los autores Florian y Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obras “Elementos de Derecho Procesal Penal”, y “Manual de Derecho Procesal Penal”, así como también “La Prueba en el Proceso Penal”.
Estiman importante destacar que al incorporar por su lectura las actas de reconocimiento celebradas en la fase de investigación, o fase preparatoria, no se está violentando el principio general de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el principio específico de contradicción de la prueba, porque las seis ruedas de reconocimiento ofertadas, para ser incorporadas al juicio oral y público, por su lectura, fueron practicadas en presencia del juez de control, el Fiscal del Ministerio Público y los defensores del imputado, hoy acusado, como se evidencia de las actas levantadas y que cursan en la causa.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los profesionales del Derecho ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCAN y ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, en su carácter de defensores del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL proceden a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Manifiestan que vista la apelación interpuesta por la parte acusadora, en contra de un punto de promoción de prueba, inadmitido en el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de Abril de 2005, referido a no admitir los actos de reconocimiento de imputado, efectuados por el mismo tribunal el día 01 de Febrero de 2005, para que sean incorporadas al juicio oral y público, por medio de su lectura, alegan que ese fue un acto que se realizó en su oportunidad, como fue la fase de investigación, y fue tomado por el Ministerio Público para concluir el acto conclusivo (sic) como fue el de acusar a su defendido, añaden que como esa etapa del proceso ya concluyó, no debe usarse como dice el juzgador que determinó la no admisión de la misma, por no ser útil, necesaria y pertinente, ya que dicho acto no puede, ni debe construir (sic) per se una probanza, por cuanto el Ministerio Público, al momento de solicitar el acto de reconocimiento de individuo, no cumplió con la formalidad estipulada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al mismo sólo como acto de justificación, más no como prueba anticipada.
Señalan que nuestro sistema acusatorio venezolano está sujeto a un sistema principista, es decir, que se acoge a los principios generales que lo informan, en tal sentido uno de esos principios son: el de inmediación y el de contradicción, previstos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello significa que el juez sólo valorará como elementos de prueba aquellos que sean rendidos ante el juez y los que hayan sido controvertidos por las partes. En consecuencia la defensa coincide con la decisión tomada por el tribunal en tal sentido.
Finalmente, expresan que si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece específicamente el reconocimiento de imputado, pero si tomamos en cuenta lo expuesto por el maestro Florian, en el escrito presentado por la parte acusadora cuando expresa textualmente “EL SUJETO DE RECONOCIMIENTO SE CONSIDERA COMO TESTIGO”; no es menos cierto, que el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de testigo (sic) en su sección segunda del desarrollo del debate, en consecuencia la norma adjetiva si regula el reconocimiento en el juicio oral y público.
Por todo lo expuesto, solicitan se tome en cuenta su argumento, se admita en cuanto ha lugar en derecho su escrito y sea agregado a las actas y se de un pronunciamiento ajustado a derecho.
DE LA DECISION DE LA SALA
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente destacar lo siguiente:
En la fase intermedia la oferta de pruebas está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que se puede afirmar que la indicada fase es la más trascendente por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y público, no obstante, es la única etapa procesal en la que no se realiza, ningún acto probatorio, como tal, por cuanto tiene cabida solamente la propuesta de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la siguiente fase, quedando éstos, sujetos a la contradicción de las otras partes tanto antes como durante la realización de la audiencia preliminar.
Así se tiene que entre las pruebas documentales ofertadas por los Abogados querellantes, y por el Representante Fiscal, para ser presentadas y debatidas en el juicio oral y público, se encuentran las ruedas de reconocimiento, levantadas por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-02-05, actuando como testigos reconocedores los ciudadanos LUZMILA COROMOTO PACHECO, JULIO ANTONIO GARCÍA VÁZQUEZ, VICTOR JOSÉ PEÑA VARGAS, VICTOR JOSÉ PEÑA BOZO, EDIXON NAVARRO ARIZA, EDIXON RAMON ARIZA, EDIXON RAMÓN ACOSTA PORTILLO y RITA JULIA RAGA, dichos reconocimientos, fueron inadmitidos por el juez de control, decisión a la que se oponen los querellantes en su único punto del escrito de apelación presentado.
En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado consideran pertinente traer a colación al autor Eugenio Florian, en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, págs 486, 487, 498 y 499, quien plantea en torno al reconocimiento lo siguiente:
“Considerado desde un punto de vista genérico, el reconocimiento es el acto mediante el cual se comprueba en el proceso la identidad de una persona o de una cosa, y con esto se adquiere el conocimiento de ellas.
En realidad de verdad nos encontramos en presencia de un testimonio….
El reconocimiento se relaciona estrechamente con la percepción inmediata del juez, ya que es precisamente éste, así sea con el concurso con otras personas, el que ve y observa a la persona o cosa a que se refiere la atestación…
… se trata, en resumen, de un medio de prueba complejo; pero esto no excluye ni atenúa aquella característica suya, que es tal la más importante de todas las que tiene, y que consiste en el hecho de que el juez no sólo dirige el acto, sino que él mismo aprehende y percibe la cosa o la persona, que se trata de identificar…”.
En este mismo orden de ideas se cita al autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, pág 127, quien expone con relación al reconocimiento de imputados lo siguiente:
“Es una modalidad de la prueba testimonial, regulada en los artículos 230 y 231 del COPP, dirigida a que el testigo pueda reconocer a la persona a quien se ha referido en sus declaraciones, de entre un grupo o “rueda” (como decía el CEC)…
Por tratarse de una diligencia prevista para ser solicitada por el Ministerio Público, “cuando estime necesario”, parece que se contempla para ser aplicada sólo en la fase de investigación; pero no vemos ningún impedimento para que se realice durante el debate de juicio, a petición de cualquiera de las partes, aún del mismo imputado a ser reconocido y siempre que se cumplan las formalidades exigidas por las predichas normas…”.
Por otra parte, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:
“Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. (Las negrillas son de la Sala).
De todo lo anteriormente expuesto concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que en el proceso penal, las actas de reconocimiento de imputado, pueden ser promovidas para ser incorporadas por su lectura, en su manifestación documental, en el juicio oral y público, a los efectos de garantizar las resultas de su defensa, como por ejemplo, para el caso de que los testigos no puedan asistir a deponer personalmente; inclusive pueden practicarse reconocimientos durante el desarrollo del debate, tal como lo dispone el aparte 2° del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “… Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…” adicionalmente, las referidas pruebas documentales están sometidas a la libre apreciación de los jueces, y dado que es precisamente en la etapa de juicio donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, quedan salvaguardados los principios de inmediación concentración, contradicción que deben sustentar el debate.
Finalmente, como resultado de la actividad de investigación, las partes pueden llevar al expediente todos los documentos que consideren necesarios tanto para incriminar como para exculpar al presunto responsable del hecho que se imputa, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la licitud de la prueba.
En consecuencia, no comparten los integrantes de esta Sala de Alzada el criterio del A quo, relativo a la inadmisibilidad de los reconocimientos como prueba documental, por no ser supuestamente conducentes, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el desarrollo del debate oral y público en el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la víctima RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Abril de 2005; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida con la MODIFICACIÓN SEÑALADA, en lo que se refiere a declarar la admisibilidad de las referidas ruedas de reconocimientos como prueba documental, para ser incorporadas al juicio oral y público, por su lectura, levantadas por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-02-05, actuando como testigos reconocedores los ciudadanos LUZMILA COROMOTO PACHECO, JULIO ANTONIO GARCÍA VÁZQUEZ, VICTOR JOSÉ PEÑA VARGAS, VICTOR JOSÉ PEÑA BOZO, EDIXON NAVARRO ARIZA, EDIXON RAMON ARIZA, EDIXON RAMÓN ACOSTA PORTILLO y RITA JULIA RAGA, y aportadas tanto por el Ministerio Público como por los recurrentes, las cuales deben ser evacuadas en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la víctima RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Abril de 2005; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida con la MODIFICACIÓN SEÑALADA, en lo que se refiere a declarar la admisibilidad de las referidas ruedas de reconocimientos como prueba documental, para ser incorporadas al juicio oral y público, por su lectura, levantadas por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-02-05, actuando como testigos reconocedores los ciudadanos LUZMILA COROMOTO PACHECO, JULIO ANTONIO GARCÍA VÁZQUEZ, VICTOR JOSÉ PEÑA VARGAS, VICTOR JOSÉ PEÑA BOZO, EDIXON NAVARRO ARIZA, EDIXON RAMON ARIZA, EDIXON RAMÓN ACOSTA PORTILLO y RITA JULIA RAGA, y aportadas tanto por el Ministerio Público como por los recurrentes, las cuales deben ser evacuadas en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 159-05, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA