REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Mayo de 2.005
195º y 146º

Decisión N° 130 -05 Causa N° 2Aa-2627-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 02 de Mayo de 2005, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.238. 905, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68. 803, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 08 de Marzo de 2005, en la cual se niega la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: DB1-62T, Serial de carrocería: 8Z1GF5243WV388971, Serial del motor: 3WV388971, Año 1999, Tipo: Sedan, Uso: Transporte público.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

En el caso de autos se trata de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2005, de cuyo contenido no se evidencia se haya ordenado la notificación de las partes, por cuanto las mismas estaban presentes en el acto de audiencia para decidir la incidencia de tercería, con lo cual se dio cumplimiento a la primera parte del artículo citado anteriormente.

Esta Sala para resolver observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Las negrillas son de la Sala), y contando que las partes quedaron notificadas en el acto de la audiencia para decidir la incidencia de tercería y el escrito de apelación es consignado en fecha 15-03-05, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación deviene extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, fue interpuesto en fecha 15 de Marzo de 2005, es decir, al Séptimo día siguiente al dictado de la decisión, y dado que en el caso de autos no existía la necesidad de practicar la notificación de las partes, en razón de haberse dictado la decisión en audiencia, en la cual se constató la presencia del hoy apelante, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es Declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTÉZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporánea, la apelación interpuesta por el ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.238. 905, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68. 803, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 08 de Marzo de 2005, en la cual en la cual se negó la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: DB1-62T, Serial de carrocería: 8Z1GF5243WV388971, Serial del motor: 3WV388971, Año 1999, Tipo: Sedan, Uso: Transporte público; por estar contemplada en el literal “b” de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.130-05 en el libro copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-


EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.