REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Mayo de 2.005
195º y 146º
DECISIÓN N° 131-05 CAUSA N° 2Aa.2584-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ENGELBERTH o ENGERBERTH RAMÓN RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.878.326, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
DEFENSA: MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.113.
VICTIMA: GREEN ERNESTO RODRIGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de Abril de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano ENGELBERTH o ENGERBERTH RAMÓN RAMIREZ RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Declara con lugar lo solicitado por el ciudadano Fiscal Primero Abogado CARLOS GUTIERREZ y acuerda concederle una prórroga de TRES (03) MESES, a la Representación Fiscal, contados a partir del día 21-02-2005, y en relación a la solicitud por la defensa con respecto a la libertad inmediata del acusado de actas ese tribunal declaró SIN LUGAR dicha solicitud.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Abril del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega como MOTIVO UNICO DEL RECURSO que denuncia la infracción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal infracción se evidencia cuando la juzgadora declara con lugar la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público, haciendo una exposición legal con la cual pretende desconocer u omitir los alegatos explanados por la defensa en la audiencia oral, así como también omitió hacer pronunciamiento expreso sobre la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de su defendido, y por consiguiente (sic) declarar sin lugar la solicitud Fiscal, por extemporánea, situación que demuestra la violación que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto cita el contenido de la mencionada disposición.
Continúa y expone que una vez estudiadas cada una de las circunstancias que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el estudio de las actas que conforman la causa signada con el N° 9M-048-04, se puede determinar fehacientemente que desde el día 09 de Febrero de 2004, se ordenó la correspondiente apertura a juicio, y actualmente ha transcurrido más de un (01) año y no ha podido ni siquiera constituirse el correspondiente tribunal mixto en la presente causa, por distintas razones, pero en la que siempre ha predominado la ausencia de la participación ciudadana, al acto de constitución de tribunal, y aún y cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido tiene derecho a desistir o renunciar de la constitución de tribunal mixto, es evidente que éste desea que su causa sea juzgada por un tribunal en pleno goce y ejercicio de su derecho, lo cual se ha manifestado al juzgado de la causa, con anterioridad para que tomaran las acciones legales correspondientes, lo cual fue ratificado por la accionante en la audiencia oral de prórroga, a lo que también la juzgadora de la recurrida hizo caso omiso, y se limitó a establecer en el acta de diferimiento de constitución de tribunal, que incompareció (sic) las personas llamadas por la participación ciudadana por el sorteo respectivo, lo cual evidencia, el estado de indefensión que afecta a su defendido.
Señala la apelante que observa muy preocupadamente que en fecha 10 de Enero de 2003, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la medida de privación de libertad que afecta a su defendido, la cual cumplió el lapso máximo de su mantenimiento en fecha 10 de Enero de 2005, e igualmente se observa inserta al expediente solicitud de revisión de medida de coerción personal, de fecha 18 de Enero de 2005, preocupando mucho a esa defensa como en fecha 26 de Enero de 2005, el referido tribunal negó dicha solicitud, sin ni siquiera llevar a efecto la audiencia oral de prórroga, pero más le preocupa que posterior a la solicitud de revisión, exactamente en fecha 21 de Enero de 2005, se presentara el Ministerio Público muy sospechosamente con una solicitud de prórroga de medida privativa, que ante todo punto de vista era extemporánea, pero para ese momento el tribunal ni siquiera tomó en cuenta tal circunstancia y lo que hizo fue negar lo solicitado por la defensa, para posteriormente fijar la audiencia de prórroga, en donde única y exclusivamente se limitó a declarar con lugar la solicitud Fiscal y aún más la profesional del Derecho quiere conocer cuales fueron las razones o fundamentos jurídicos en que fundó el A quo su decisión, en virtud de que la misma había sido solicitada de manera extemporánea, adicionalmente pide de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo antes explanado de lo cual también la juzgadora del Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal omitió dar pronunciamiento expreso de lo solicitado (sic).
En el aparte del PETITORIO solicita sea anulada la decisión recurrida y en consecuencia se sirva otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido ENGELBERTH o ENGERBERTH RAMÓN RAMIREZ RAMIREZ
DE LA DECISION DE LA SALA
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada observan luego de un minucioso análisis efectuado tanto a las actas que integran la presente causa, como a la decisión recurrida, lo siguiente:
Riela del folio (01) al dieciocho (18) de la primera pieza de la causa, escrito acusatorio presentado por el Representante Fiscal, donde se dejó constancia que los funcionarios policiales, Wilmer Dugarte y Gerardo Sánchez, procedieron en fecha 10 de Enero de 2003, a la detención del ciudadano ENGELBERTH o ENGERBERTH RAMÓN RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.
Consta igualmente, a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225) de la segunda pieza del presente expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 09 de Febrero de 2004, en la cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mantiene la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
En fecha 18 de Enero de 2005, la profesional del Derecho Mirlen Hernández Herrera, en su carácter de defensora del ciudadano ENGELBERTH o ENGERBERTH RAMÓN RAMIREZ, interpone escrito, ante el Juez Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicita el examen y revisión de medida a favor de su representado, el cual se evidencia a los folios quinientos cincuenta y uno (551) al quinientos cincuenta y dos (552) de la pieza cuatro de la causa.
Riela a los folios quinientos cincuenta y tres (553) al quinientos cincuenta y cuatro (554) de la pieza cuatro del presente expediente, solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal del ciudadano ENGELBERT o ENGERBERTH, realizada por el Representante Fiscal, de fecha 21 de Enero de 2005, ante el Juez Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se evidencia a los folios quinientos cincuenta y ocho (558) al quinientos sesenta (560) de la pieza cuatro de la causa, decisión N° 001-05, emanada del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual “…declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, peticionada por la Abogada defensora Mirlen Hernández Herrera, en beneficio de su defendido ENGERBERTH RAMÓN RAMIREZ RAMÏREZ…”.
En fecha 21 de Febrero de 2005, se celebró ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de audiencia de prórroga, en la cual se declara “…con lugar lo solicitado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y acuerda concederle una prórroga de tres (03) meses a la Representación Fiscal, contados a partir del día 21-02-2005. Y en relación a la solicitud de la defensa con respecto a la libertad inmediata del acusado de actas este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud…”.
Luego de realizada la anterior relación cronológica de los hechos acontecidos en la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente trae a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Las negrillas son de la Sala).
Así como también estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar la opinión del autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 54-56, con relación a la duración de la medida de coerción personal:
“Por otra parte, asimismo, como lo observamos en general para las medidas cautelares de coerción personal, cabe la posibilidad de una prórroga de la medida de privación judicial preventiva de la libertad cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre que no se sobrepase la pena mínima prevista para el delito, a petición del fiscal, o del querellante, con la debida motivación, solicitud que deberá ser examinada y evaluada por el juez de control, a los fines de decidir, previa audiencia oral, en las que oirá a las partes, tomando en cuenta, fundamentalmente, el principio de proporcionalidad.
Esta prórroga, como ya lo señalamos, y lo afirma enfáticamente el legislador, procede de manera excepcional y los jueces deberán extremar el cuidado y el celo para acordarla solo en casos extremos, por breve tiempo, como medida imprescindible a los fines de garantizar el proceso y en ningún caso cuando la dilación procesal sea el producto de la desidia o de la inoperancia de los órganos de administración de justicia, cuyas fallas no pueden ser cargadas al imputado y afectar sus derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia”.
Finalmente, en este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación la sentencia N° 2398 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“… Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida que, en todo caso, debe ser menos gravosa…”. (Las negrillas son de la Sala).
En virtud de lo anteriormente expuesto concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión del A quo no se encuentra ajustada a derecho, dado que la solicitud de prórroga para el mantenimiento de medida privativa de libertad, la realizó el Representante Fiscal cuando ya había vencido el lapso de los dos años, establecido en el ordenamiento jurídico, como límite máximo para su mantenimiento, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y la jurisprudencia citadas lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, pues de interpretarse de manera contraria el contenido del artículo 244 antes citado, se desvirtuaría el contenido de la acepción del término “prórroga”, (continuar, extender, ampliar temporalmente . Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas), para convertirse en una convalidación de la detención preventiva que se prolonga por más de dos años, y es por ello que se plantea que debe solicitarse en fecha próxima al vencimiento de la detención preventiva, por tanto se REVOCA la decisión recurrida; y en consecuencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión propia, le impone al ciudadano ENGELBERTH o ENGERBERTH RAMÓN RAMIREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al juez A quo tomar las acciones pertinentes a fin de realizar los trámites necesarios para la imposición de la medida dictada por este Tribunal de Alzada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano ENGELBERT o ENGERBERTH RAMÓN RAMIREZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero de 2005. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión propia, le impone al ciudadano ENGELBERTH o ENGERBERTH RAMÓN RAMIREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al juez A quo tomar las acciones pertinentes a fin de realizar los trámites necesarios para la imposición de la medida dictada por este Tribunal de Alzada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DR. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 131-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.