REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º


Causa N°: 2As-2555-05

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Acusado: LUIS ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, colombiano, de 28 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, residenciado en la Hacienda San Pedro, Km. 1, Vía Santa Bárbara del Zulia Municipio, Municipio Colón del Estado Zulia.

Víctima (s): NELIDA IRIS GONZÁLEZ, y ARGENIS SARCOS.

Defensa: Abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, Defensora Pública Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado, ABDIAS JOSÉ SAEZ RIOS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, en su carácter de defensora del condenado LUIS ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, contra la sentencia Nº 28-04, publicada en fecha 06 de Octubre de 2004, en la cual condenó al prenombrado ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, a cumplir una pena de doce años (12) de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NELIDA IRIS GONZÁLEZ, y ARGENIS SARCOS.

En fecha 17 de Marzo de 2005, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haber sido interpuesto en tiempo hábil, por ser recurrible la decisión impugnada y por encontrarse debidamente fundamentada en el artículo 452 numerales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto en fecha 09 de Mayo de 2005, con la presencia de la Abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, y del acusado LUIS ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, dejándose constancia en actas de la inasistencia del representante del Ministerio Público quien estaba debidamente notificado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada, LEIDYS GONZÁLEZ, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004 y publicada en fecha 06 de Octubre de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y lo hace bajo los siguientes fundamentos y motivos:

La apelante señala en su PRIMER MOTIVO del recurso, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, indicando que el Juzgado A quo hace una valoración de los hechos en total contradicción con lo desarrollado en el debate oral y público, al dar por probado hechos que esa defensa logró desvirtuar durante el juicio, cuando señaló las contradicciones en las que incurrieron los ciudadanos NELIDA IRIS GONZÁLEZ, JUVENAL NAVARRO AMARIS, únicos testigos presenciales evacuados, y el ciudadano ARGENIS JOSÉ SARCOS, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como el Ministerio Público, por cuanto el mismo señala que los hechos sucedieron en fecha 22 de Septiembre de 2002, aproximadamente a las nueve de la noche, la señora NELIDA GONZÁLEZ indica “Recuerdo que fue un lunes y hace dos años”, y cuando le preguntan por el año, contestó: “No sé porque yo no se de letras“; el señor JUVENAL NAVARRO, indica respecto a la fecha en la que ocurrieron los hechos, “No recuerdo la fecha, eso fue hace como dos años”, y el señor ARGENIS SARCOS, a la misma pregunta formulada, contestó: “hace dos años, con exactitud no se”, sin embargo, el Tribunal en total contradicción con lo debatido afirma, que los hechos ocurrieron el 23 de Septiembre de 2002, entre las ocho y nueve de la noche, preguntándose la defensa que ¿De dónde extrajo tal conclusión?, señalando que es peor aún, el hecho de que el Juzgador desestimó las declaraciones de los ciudadanos ADALBERTO ESPITIA PACHECO, y WILMAN PIMIENTA SIERRA, por no saber decir la fecha exacta y la hora de sus dichos, cuando el A quo afirma textualmente en la sentencia “…ya que tenía que haber señalado los componentes de toda coartada, cuales son , tiempo, lugar y hora, y habiendo indicado solamente la hora y omitido el tiempo, la coartada no quedó probada, por lo que en razón de lo antes expuesto, este Juzgador no le asigna ninguna valoración a la declaración bajo análisis, desestimándola totalmente”, en cuanto al testimonio del ciudadano WILMAN PIMIENTA, señala la sentencia: “… no señalando la fecha y hora de los hechos a que se refiere…ha quedado evidentemente comprobado que el ciudadano …no está declarando la verdad y consecuencialmente desestima totalmente su declaración”, por lo que se pregunta la defensa, ¿ Es que acaso los ciudadanos NELIDA IRIS GONZÁLEZ, JUVENAL NAVARRO AMARIS, y ARGENIS SARCOS, si supieron informar al Tribunal con precisión la fecha y hora en la que ocurrieron los hechos? ¿Por qué el Tribunal no los desestimó por los mismos motivos que lo hizo en cuanto a los testigos de la defensa?.

Igualmente alega, que otra de las contradicciones en las que incurren los testigos presenciales, es en cuanto al número de personas que participaron en el hecho, toda vez que la señora NELIDA GONZÁLEZ al preguntársele cuántas personas participaron en el acto delictivo, respondió: ”solamente dos personas, pero oía voces afuera”, y al preguntársele acerca de cuantas personas se metieron en la casa, contestó: “dos personas, pero el que nos hizo pasar mala vida fue el Señor LUCHO”, mientras que el señor JUVENAL NAVARRO, indica que vio como a cinco personas, cuando se le pregunta que ¿Cuántas personas se introdujeron?, contestó: “siete”, y al preguntársele ¿Cuántas personas vio usted que estaban cometiendo el robo?, contestó: “La señora mía me dijo que eran 7 personas, …”, ¿Cuántas personas actuaron? Contestó: “Yo no puedo decir nada porque ahí mismo me amarraron y me encerraron en una pieza de atrás”. En cuanto al señor ARGENIS SARCOS, cuando se le preguntó que cuántas personas se metieron a robar, contestó: “ellos me dijeron que como 8 personas”, de lo cual se evidencian las contradicciones en las que incurren los mismos.

Establece la recurrente, que otras de las contradicciones en las que incurren los prenombrados testigos presenciales, es en cuanto a si el acusado tenía o no la cara tapada, y respecto al sitio en el que se encontraba guardado el dinero que supuestamente se robaron, por lo que se desprende una clara contradicción en la motivación de la sentencia, y el Juez haciendo caso omiso a las mismas, le da pleno valor probatorio a estos testimonios.

En el SEGUNDO MOTIVO de apelación, la Abogada Defensora alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto esa defensa en su discurso de apertura denunció que no estaba materializado el cuerpo del delito de Robo Agravado, condenándose a una persona por el simple dicho de dos ciudadanos que señalan que les robaron una gran cantidad de bienes muebles y semovientes, los cuales ni siquiera ellos pudieron descifrar, por lo que su defendido no tuvo la oportunidad de conocer los objetos por los que se le esta acusando, quedando en estado de indefensión en este sentido.

Así mismo, indica que la recurrida no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo se limita a hacer una escueta enunciación de los hechos que configuran el delito de Robo Agravado.

Igualmente, indica la apelante que en el juicio oral y público denunció el hecho de que su defendido había sido detenido sin orden judicial, ni mucho menos en una situación en flagrancia, pues los hechos sucedieron supuestamente en fecha 23 de Septiembre de 2002, y su defendido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Destacamento Colón, el día 26 de Septiembre de ese mismo año, sin ningún tipo de objeto ni instrumento que hiciera presumir que participó en el delito de Robo perpetrado, solamente por el dicho del ciudadano ARGENIS SARCOS, de que el prenombrado condenado era uno de los partícipes, y por el hecho de haberle mostrado a los funcionarios una boleta de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inobservándose lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Por lo anteriormente expuesto, solicita la recurrente se admita y declare con lugar el recurso interpuesto, y en el caso de que se declare con lugar respecto al primer motivo de apelación se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, y en el caso de que se declare con lugar respecto al segundo motivo de apelación, se dicte una decisión propia y se absuelva a su defendido plenamente identificado en actas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente fundamenta su PRIMER MOTIVO de apelación en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de las contradicciones en las que incurren los testigos presenciales NELIDA IRIS GONZÁLEZ, JUVENAL NAVARRO AMARIS, y el ciudadano ARGENIS JOSÉ SARCOS, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, y a pesar de dichas contradicciones, el Tribunal de manera contradictoria, da por probado que los hechos sucedieron en fecha 23 de Septiembre de 2002.

En cuanto a este primer alegato, esta Sala considera necesario destacar que la contradicción en la motivación no se produce por la contradicción en la que puedan incurrir determinados testigos, al momento de rendir sus declaraciones en el juicio oral y público, sino que por el contrario, es un vicio que es producido por el Juez, y en tal sentido, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, quien en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, realiza el siguiente comentario con respecto a la contradicción:

“La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena…, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado…, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”


Ahora bien, del acta de debate oral y público que corre inserta a los folios doscientos ochenta y seis (286), al doscientos noventa y nueve (299), de la presente causa, se desprende que si bien es cierto que los ciudadanos NELIDA IRIS GONZÁLEZ, JUVENAL NAVARRO AMARIS Y ARGENIS JOSÉ SARCOS, no dejan establecido la fecha cierta en la que ocurrieron los hechos, y que el ciudadano representante Fiscal del Ministerio Público señala al comenzar el juicio oral y público que los acontecimiento ocurrieron en fecha 22 de Septiembre de 2002, aún cuando del escrito de acusación que corre inserto a los folios uno (01) al cinco (05), de la causa, señala que los hechos sucedieron el día 23 de Septiembre de 2002, no es menos cierto, que en el debate oral y público la defensa del condenado LUIS ENRIQUE MENDOZA SUAREZ dejó establecido que los hechos sucedieron en fecha 23 de Septiembre de 2002, evidenciándose tal circunstancia cuando al momento de otorgársele la palabra dicha defensa respecto al delito imputado por el Ministerio Público indica: “…siendo esto totalmente falso, ya que es imposible que una persona se encuentre en dos lugares distintos, ya que mi representado en fecha 23 de Septiembre de 2002 se encontraba jugando dominó en la Hacienda San Pedro con sus amigos …”, de igual manera se observa, que el funcionario JOSÉ GIOVANNY RIVAS FURDA, cuando realiza su exposición, establece: “…se presentó una ciudadana de nombre NELIDA IRIS GONZÁLEZ, y manifestó que el día 23 de Septiembre, se presentaron varias personas, eran siete u ocho personas se presentan en la finca Las Morochas y sometieron a los presentes …”, es decir, que el Juez en fundamento a lo señalado por el funcionario JOSÉ GIOVANNY RIVAS FURDA, lo establecido por la misma defensa, y lo indicado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dio por probado tal circunstancia, por lo que la razón no le asiste a la recurrente al señalar que el Juez, en contradicción con lo debatido en el juicio oral y público, determina que el delito imputado fue cometido en fecha 23 de Septiembre de 2002, siendo procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación respecto al presente alegato.

En relación a lo referido por la recurrente respecto a que el Juez A quo de manera contradictoria desestima las declaraciones de los ciudadanos ADALBERTO ESPITIA PACHECO Y WILMAN PIMIENTA SIERRA, porque no supieron decir la fecha exacta, y sin embargo, valora la declaración de los ciudadanos NELIDA GONZÁLEZ, JUVENAL NAVARRO, y ARGENIS SARCOS.

En este sentido, observa la Sala que el Juzgado A quo al analizar las declaraciones de los prenombrados ciudadanos NELIDA GONZÁLEZ y JUVENAL NAVARRO, señala:

“Al analizar las declaraciones de los ciudadanos NELIDA GONZÁLEZ y JUVENAL NAVARRO, se puede observar que los mismos son testigos presenciales de los hechos, y sus deposiciones son contestes, al afirmar que el día de los hechos, a eso de las ocho de la noche, se presentaron varias personas armadas hasta la finca Las Morochas, ubicada en el sector El Colón, …manifestando así mismo que identificaron a este ciudadano porque al momento en que se produjo el forcejeo entre él y su hija se le cayó el pasamontañas que cubría su cara, y que en varias oportunidades, …que fue la persona que los amarró a ellos y a sus hijos, que mataron una vaca, que se les llevaron cien mil bolívares (100.000), que se pusieron a ingerir licor, que se llevaron un equipo de sonido,…exposiciones estas que guardan coherencia con lo declarado en la audiencia oral y pública, por los ciudadanos JOSÉ RIVAS y JOSÉ BECERRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…igualmente las referidas declaraciones guardan relación con los resultados de la rueda de reconocimiento, realizadas en la etapa de investigación de este proceso…, de donde se desprende que los prenombrados NELIDA IRIS GONZÁLEZ y JUVENAL NAVARRO AMARI reconocen al acusado de autos como una de las personas que integraban el grupo de sujetos que la noche del 23-09-02 entre las ocho y nueve de la noche se introdujeron a su casa y los atracaron…es criterio de este Juzgador que los dichos expresados por los ciudadanos NELIDA IRIS GONZÁLEZ y JUVENAL NAVARRO AMARI, deben de apreciarse y valorarse en contra de la responsabilidad penal del acusado de autos… Al analizar la declaración del ciudadano ARGENIS JOSÉ SARCOS QUINTERO,… observa este Juzgador que aún cuando el mismo no es testigo presencial de los hechos, manifestó que de la finca fueron sustraídos, entre otras cosas, una escopeta de nueve tiros, una vaca con un peso aproximado de 400 kilogramos…lo cual guarda coherencia con lo manifestado por los ciudadanos NELIDA IRIS GONZÁLEZ y JUVENAL NAVARRO AMARIS, quienes afirmaron haber sido objeto de un robo por parte de varios ciudadanos, entre ellos, el acusado de autos…, así mismo, la citada declaración es congruente con las deposiciones de los funcionarios JOSÉ RIVAS y JOSÉ BECERRA, …por lo que a su declaración este Sentenciador la aprecia y valora como un elemento de juicio que obra en contra de la responsabilidad penal del acusado…”

De lo antes transcrito se evidencia, que el A quo le da valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos NELIDA IRIS GONZÁLEZ y JUVENAL NAVARRO AMARI, en virtud de que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, al reconocer al acusado, al señalar la manera en la que ocurrió el hecho delictivo, al referir que las personas que perpetraron dicho delito estaban bebiendo, cuyas declaraciones concuerdan con lo establecido por los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado en contra del acusado de autos, es decir, que aún cuando los testigos antes señalados manifiestan no recordar la fecha cierta en la que sucedieron los hechos, sus alegatos sirvieron para determinar la culpabilidad del prenombrado acusado, mientras que el testimonio del ciudadano ARGENIS SARCOS, sirvió para demostrar el cuerpo del delito, al dejar establecido, al igual que los ciudadanos NELIDA IRIS GONZÁLEZ y JUVENAL NAVARRO AMARI, de manera clara y precisa, todos y cada uno de los bienes que fueron objeto del acto delictivo.

Respecto al ciudadano ADALBERTO ESPITIA PACHECO, el Juzgador A quo, refiere:

“…observa quien aquí juzga que al momento de indicar lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, es decir, al tratar de corroborar la coartada alegada por la defensa del acusado de autos, no precisa ni indica la fecha exacta de los acontecimientos que narra, tan sólo expresa de manera textual: “El señor estaba junto con nosotros ordeñando, (señalando al acusado) yo estaba en la misma vaquera donde él estaba (…)”, asimismo, afirma que el día anterior de los hechos, ordeñó al lado de él en la vaquera en el Encanto y jugó dominó hasta las 10:30 de la noche, pero en ningún momento señaló la fecha exacta de los eventos referidos en su narración, por lo que tal omisión indiscutiblemente le quita el valor que pudiese haber tenido la declaración bajo estudio, pues su objetivo era corroborar la referida coartada, y sabemos que el fin de toda coartada es probar la ausencia del acusado de autos en el lugar del delito…”

Y en cuanto al ciudadano WILMER PIMIENTA SIERRA, el Tribunal A quo establece:

“…el Tribunal no la valora por cuanto éste al momento de indicar lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, sólo se dedicó a decir textualmente: “Lo que yo se del hecho es cuando yo trabajaba en la hacienda San Pedro, en el momento del hecho estaba con nosotros en la hacienda San Pedro…, no señalando la fecha y hora de los hechos a que se refiere, …responde que el ciudadano que menciona como LUCHO, se encontraba para el momento de la fecha sugerida por la defensa jugando dominó,…no fue capaz de señalar por si sólo, día, mes y año de los acontecimientos a que hace referencia…”

Este Tribunal Colegiado considera que el A quo de manera acertada desestima las declaraciones de los prenombrados ciudadanos ADALBERTO ESPITIA PACHECO y WILMER PIMIENTA SIERRA, toda vez que los mismos no dejan establecido de forma precisa el lapso de tiempo en el que ocurrió el hecho, es decir, no establecen de manera fehaciente el día y la hora en el que se produce el acto delictivo, el sentenciado se encontraba con ellos, para demostrar que el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA SUAREZ no pudo estar presente al momento de los hechos, sino que por el contrario, sus dichos son contradictorios respecto a las demás testimoniales, y en las cuales se reconoce al prenombrado sentenciado como uno de los autores del delito de Robo Agravado, por quienes son testigos presenciales

En cuanto a las contradicciones alegadas entre las declaraciones de los ciudadanos NELIDA GONZÁLEZ, y JUVENAL NAVARRO, respecto a la cantidad de personas que actuaron en la perpetración del delito de Robo Agravado, así como también, en relación a que si llevaban la cara cubierta o no a la hora de la perpetración del mencionado delito, y en cuanto al sitio en el que se encontraba escondido el dinero supuestamente robado, este Órgano Colegiado observa que del acta de debate que corre inserta en la presente causa, se desprende que la ciudadana NELIDA IRIS GONZÁLEZ, al preguntársele que cuántas personas participaron en el hecho, esta respondió: “solamente dos personas, pero oía voces afuera”;

En cuanto al ciudadano JUVENAL NAVARRO, al preguntarle el representante del Ministerio Público que cuántas personas había visto él, este contestó: “Como 5”, es decir, que de las personas que cometieron la acción delictual él sólo vio a cinco personas, cuando le preguntan ¿Cuántas personas se introdujeron? Respondió: “7”, y al preguntársele de nuevo ¿Cuántas vio usted? Contestó: ”Como 5 personas”, ratificando lo señalado anteriormente, y luego, cuando le preguntan de nuevo ¿Cuántas personas observó que estaban cometiendo el robo?, Contestó: “La señora mía me dijo que eran siete personas, mi señora se llama Nelida”.

Al analizar esta Sala, las declaraciones respecto a este alegato, se evidencia que no existe contradicción en lo alegado por los prenombrados ciudadanos, toda vez que la ciudadana NELIDA GONZÁLEZ establece que ella vio a dos personas, pero escuchó voces afuera, es decir, que fueron más de dos personas las que cometieron el delito imputado, mientras que el ciudadano JUVENAL NAVARRO, indica y ratifica que vio como cinco personas, lo cual guarda relación con lo expuesto por la ciudadana antes identificada, y si bien, el prenombrado testigo JUVENAL NAVARRO indica, al ser preguntado nuevamente respecto a cuantas personas observó cometiendo el delito, este responde que su señora le había dicho que eran 7 personas, ello no significa que tales testimoniales sean contradictorias, sino que por el contrario, existe relación en cuanto a las mismas, toda vez que la prenombrada ciudadana NELIDA GONZÁLEZ, indica que vio dos personas y escucho voces que le indicaban que habían otras personas afuera, por lo que si existe conterticidad en cuanto al hecho de que fueron varios los sujetos que la noche del día 23 de Septiembre de 2002, llegaron a la Finca La Morocha, ubicada en la Curva de Colón, Vía Santa Bárbara del Zulia, para irrumpir de forma violenta y despojar a los ciudadanos señalados como víctimas de los bienes antes identificados, siendo procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, respecto a este motivo.

Así mismo, considera esta Sala que no existe contradicción en cuanto al dicho de esos testigos, en cuanto a si las personas que cometieron el delito de Robo Agravado tenían la cara cubierta o no, pues de los folios doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa y uno (291) de la presente causa se evidencia, que la ciudadana NELIDA IRIS GONZÁLEZ señala que el condenado de autos llevaba puesto un pasamontañas, el cual se le cayó en el forcejeo que tuvo con ella, siendo ratificada esta circunstancia cuando el ciudadano JUVENAL NAVARRO al preguntársele: ¿Por qué usted reconoce a Lucho?, éste contesta: “El llevaba un pasamontañas, pero cuando agarró a la muchacha en el forcejeo se le cayó el pasamontañas. Se lo volvió a poner y cuando se rascó se lo volvió a quitar y estuvo así todo el tiempo”, es decir, que coinciden totalmente respecto a que el sentenciado llegó con la cara cubierta con un pasamontañas, y en un forcejeo que hubo se le cayó el pasamontañas por lo cual los testigos pudieron reconocerlo, por lo que la razón no le asiste a la apelante en cuanto a este alegato, resultando procedente la declaración Sin Lugar del recurso interpuesto respecto a este fundamento.

De igual forma, considera este Cuerpo Colegiado que si bien los testigos presenciales antes identificados no coinciden en cuanto al sitio en el que se encontraba guardado el dinero que fue robado el día de los hechos, es decir, los cien mil (100.000) bolívares, ello no significa que las declaraciones deban ser desestimadas por contradictorias, pues las mismas coinciden en las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que fueron varias las personas que participaron en la comisión del delito, que algunos tenían la cara cubierta con pasamontañas, así como también coinciden en los objetos que fueron robados, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a la recurrente al señalar la contradicción de la recurrida, por lo que resulta procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso interpuesto respecto a este alegato.

En relación al SEGUNDO MOTIVO, en el que la Abogada defensora indica que se produjo la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por no estar materializado y comprobado el cuerpo del delito de robo agravado, y que en este caso se estaba condenando a su defendido por el dicho de los ciudadanos NELIDA IRIS GONZÁLEZ, JUVENAL NAVARRO y ARGENIS SARCOS, los cuales señalan que les robaron una cantidad de bienes muebles y semovientes, que ni siquiera ellos mismos pudieron precisar, esta Sala observa que tanto los ciudadanos antes identificados, como el Ministerio Público, dejan establecido los objetos que fueron robados, al indicar en sus exposiciones lo siguiente:

El representante del Ministerio Público, en este sentido señala:

“…cuando el imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA SUAREZ en compañía de otros sujetos, aún por identificar, y bajo amenaza de muerte con un arma blanca, despojando a los presentes de una licuadora Marca Oster de Platico (sic), color blanco, valorada en 50.000 mil bolívares, una plancha marca Oster de color negra, valorada en 40.000 mil bolívares, un equipo de sonido, color gris, valorada en 140.000 bolívares, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, …el motor ventilador de pie, valorado en 10.000 bolívares, un par de botas de cuero, un chivo, un par de zapatos deportivos de color gris, cuatro pantalones jeans, dos de color negro, uno de color rojo y uno azul, una escopeta, de ocho (08) tiros, y sacrificaron una vaca.”

Del acta de debate se desprende que la ciudadana NELIDA GONZÁLEZ indica que entre los objetos que se llevaron se encontraba un equipo, 100.000 bolívares, unos zapatos, los pantalones de su hija, unos biquinis, una escopeta de las que llaman “cuquera”, los zapatos de su hija, un reloj.

El ciudadano ARGENIS SARCOS señala entre los objetos robados, una escopeta, una vaca, como de 400 Kilogramos, de 2.000.000 ó 3.000.000 millones de bolívares, aproximadamente, unas llaves, motores, llaves de tubo, el televisor, un ventilador o abanico, un dinero, de lo cual se puede evidenciar que el objeto material del delito de robo quedó comprobado con el dicho de estas personas, quienes fueron precisamente las víctimas del hecho delictual cometido, y en virtud de que se trata de bienes muebles, que no fueron recuperados, y no existe documento que acredite la propiedad que pruebe la existencia de los mismos.

En cuanto a que no hubo avalúo prudencial, ni experticia practicada por expertos, esta Sala considera necesario traer a colación al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Regulación prudencial. El fiscal encargado de la investigación o el Juez, podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes o el monto de lo defraudado.”(negrillas de la Sala)

De acuerdo con la norma antes citada, el avalúo prudencial es potestativo, y sólo se ordenará su práctica cuando no se ha podido establecer por una causa justificada, el valor o monto de los bienes que han sido objeto de delito, es decir, que el avalúo prudencial se hará a los fines de determinar el valor de los bienes y no para determinar en sí, la preexistencia de los bienes objeto del delito, ni su propiedad.

En el caso de autos, los bienes robados no fueron recuperados, por lo que no se podía practicar ninguna experticia a los mismos, y en el caso de realizarse alguna regulación prudencial o experticia, ésta se haría en base a los bienes señalados por las víctimas y los testigos presenciales como robados, por lo que en última instancia lo que se tomaría en cuenta sería sus dichos, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en la presente causa quedó plenamente demostrado el objeto del delito, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto respecto a este motivo.

En relación al hecho de que la recurrida no cumple, según la apelante, con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…(Omissis)

3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…”

Del análisis realizado por esta Sala de Alzada a la decisión recurrida, se desprende que la misma sí determina de manera precisa las circunstancias que ese Juzgado A quo estimó acreditados, y expone todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para tomar su decisión, lo cual se evidencia a los folios trescientos seis (306) al trescientos diecinueve de la causa, cuando señala:

“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: El Tribunal al valorar las pruebas practicadas en el debate oral y público según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación Fiscal y la defensa, se establecieron los hechos que se estiman probados, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con el examen de los siguientes elementos de prueba. Testigo de la Fiscalía:
Testimonio Jurado de la ciudadana NELIDA IRIS GONZÁLEZ…

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal procede a analizar los elementos de pruebas que han sido presentados y debatidos en la Audiencia Oral y Pública…En conclusión, del análisis de los anteriores elementos de pruebas que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia oral y pública que se inició el día 22 de Septiembre del año 2004…permite a este Tribunal constituído en forma Unipersonal, establecer con certeza que el día 23 de Septiembre de 2002 entre las ocho a nueve de la noche , el acusado LUIS ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, portando un arma de fuego acompañado de otras personas, las cuales no pudieron ser identificadas, irrumpió de manera intespectiva a la vivienda signada con el N° 122… PENALIDAD: siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable al acusado LUIS ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, de la manera siguiente:… ”

De lo antes citado se evidencia, que el A quo dejó establecido en párrafos perfectamente delimitados los hechos que estimó acreditados, señalando y analizando los elementos probatorios en los que fundamentó su decisión, utilizando las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, así como también la calificación jurídica que confirió al hecho delictivo cometido, por lo que a criterio de esta Sala de Alzada, el fallo impugnado cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la citada norma 464 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto respecto a este motivo.

En cuanto a la denuncia interpuesta con relación a la supuesta violación constitucional que produjo el procedimiento de aprehensión del sentenciado de autos, esta Sala observa que del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2002, la cual corre inserta a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) de la presente causa no se evidencia que tal situación haya sido expuesta, es decir, que la defensa no alegó en dicha oportunidad la supuesta irregularidad o violación producida en el procedimiento de aprehensión, ni mucho menos la alegó al inicio del debate del juicio oral y público, tal y como lo asegura la recurrente, toda vez que del acta contentiva del juicio oral y público se puede leer textualmente que la defensa señala:

“En este acto niego, rechazo y contradigo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputa a mi defendido, por ser falsos los mismos, demostraré la inocencia de mi defendido, donde el fiscal manifestó que en fecha 22 de Septiembre de 2002…siendo esto totalmente falso ya que es imposible que una persona se encuentre en dos lugares distintos, ya que mi representado en fecha 23 de Septiembre de 2002 se encontraba jugando dominó en la Hacienda San Pedro con sus amigos ADALBERTO ESPITIA PACHECO, FILMAN PIMIENTA y HERNÁNDO OROZCO. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito una Sentencia Absolutoria para mi defendido.”

Por lo que al no haber expuesto la defensa la presunta irregularidad producida en las fases anteriores del proceso, se presume que hubo una convalidación por parte de esa defensa respecto a la supuesta irregularidad ahora planteada, aunado al hecho de que en caso de que la presunta violación respecto al procedimiento de aprehensión haya existido, tal circunstancia ya fue subsanada al momento de que el Juez de Control, quien es el encargado de hacer respetar las garantías constitucionales, decretó en contra del prenombrado sentenciado la medida de privación Judicial preventiva de libertad, amén de habérsele enjuiciado de forma oral y pública, con todas las garantías procesales, y al no poder evidenciar esta Sala la presunta situación irregular alegada, considera oportuno declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto respecto a este alegato.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 06 de Octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la que se condena al prenombrado sentenciado a cumplir una pena de Doce (12) años de presidio, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por estimarlo autor o partícipe en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELIDA IRIS GONZÁLEZ, JUVENAL NAVARRO y ARGENIS JOSÉ SARCOS QUINTERO y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 06 de Octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la que se condena al prenombrado sentenciado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por estimarlo autor o partícipe en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hoy 458 del Código penal reformado, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELIDA IRIS GONZÁLEZ, JUVENAL NAVARRO y ARGENIS JOSÉ SARCOS QUINTERO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2005.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 021-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA