REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
DECISION N° 158 -05 CAUSA N°.2Aa-2652-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la causa en fecha 23 de Mayo del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, actuando con el carácter de defensor del imputado GERARDO ANTONIO DÍAZ BARROSO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 13.975.678, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por esa defensa a favor del prenombrado imputado GERARDO ANTONIO DÍAZ BARROSO, y en consecuencia mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada, y una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
Que en fecha 03 de Mayo de 2005, el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando con el carácter acreditado en actas solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido GERARDO DÍAZ, en fecha 02 de Abril de 2005, y el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió tal solicitud de la manera siguiente:
“…Ahora bien, observa quien aquí decide que el representante del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado GERARDO ANTONIO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados (sic) en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem,…evidenciándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es autor o partícipe en la comisión de los delitos que se le acusa; y por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele, excede de TRES (03) años en su límite máximo, y más aún cuando este Juzgado de Control fijó acto de Audiencia Preliminar…, es por lo que lo Procedente en Derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano imputado GERARDO ANTONIO DÍAZ BARROSO,…”
De igual manera observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el escrito de apelación presentado por el profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en fecha 10 de Mayo del presente año, versa únicamente respecto a la negativa de la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el prenombrado acusado GERARDO ANTONIO DÍAZ BARROSO.
Por lo que a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Es por lo que este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
En consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, el presente recurso de apelación interpuesto, es INADMISIBLE por cuanto los motivos expresados son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico procesal Penal, el escrito de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA en su carácter de defensor del acusado GERARDO ANTONIO DÍAZ BARROSO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 13.975.678, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por esa defensa a favor del prenombrado imputado GERARDO ANTONIO DÍAZ BARROSO, y mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 158-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.