REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

Causa N° 2Aa-2654-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23-04-05, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS MORA VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836, en su carácter de defensor de los imputados MERVIN ARRIETA SALAS Y AARON DAVID ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2005 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicho Juzgador realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MERVIN WILLIAM ARRIETA SALAS Y AARON DAVID FERNANDO ACOSTA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto ha lugar en derecho y declara igualmente el principio de comunidad de pruebas, en beneficio de ambas partes; TERCERO: En lo que respecta a los escritos presentados por los Abogados HENRY GODOY Y JOSE LUIS MORA VELAZCO, los declara extemporáneos. En la parte correspondiente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considera este Juzgador que las situaciones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial de los ciudadanos MERVIN WILLIAM ARRIETA AARON DAVID ACOSTA, no han variado y en consecuencia resulta procedente en derecho MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2005. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación, objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE SANTOS JIMENEZ BARRADA, por no poder atribuírsele los hechos de los cuales se le acusa, en consecuencia cesa la medida cautelar sustitutiva decretada por el tribunal y queda en libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado A-Quo de fecha 28 de Abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el recurrente lo interpone en contra de: 1.- la Negativa de la revisión de Medida solicitada por su persona de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la decisión N° 801-05 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MERVIN ARRIETA SALAS Y AARON DAVID ACOSTA. Respecto a la apelación en contra de la negativa de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Abril de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que el Abogado defensor de los ciudadanos MERVIN ARRIETA Y AARON ACOSTA, solicitó se revisara la medida de privación la libertad de sus defendidos, el referido tribunal decide mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos: “…En la parte correspondiente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considera este Juzgador que las situaciones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial de los ciudadanos MERVIN WILLIAM ARRIETA y AARON DAVID ACOSTA, no han variado y en consecuencia resulta procedente en derecho MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2005…”
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Asimismo el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en los referidos artículos, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión N° 801-05, de fecha 28 de Abril de 2005, resuelta por el Juzgado A-Quo, es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.
De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE LUIS MORA VELASCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MERVIN ARRIETA SALAS Y AARON DAVID ACOSTA, interpuesto en contra de la decisión de fecha 28 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo concerniente al MOTIVO II, del recurso de apelación el cual lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
Esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a la decisión supra citada, se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por otra parte, al constatarse en actas que no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso el ciudadano JOSE LUIS MORA VELASCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836, en su carácter de defensor de los acusados MERVIN ARRIETA SALAS Y AARON DAVID ACOSTA, identificados en actas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:

“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Por tanto, dado el principio de deducibilidad, observa la Sala que en cuanto se refiere al Motivo II del escrito de apelación, el cual lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera haberse causado agravio con la decisión recurrida, realizada la presente consideración de la situación observada en la causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en contra de la decisión N° 801-05, de fecha 28 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, en relación a las testimoniales promovidas por el Defensor JOSE LUIS MORA VELASCO, este Órgano Colegiado las admite en cuanto ha lugar en derecho por ser pertinentes y necesarias, salvo la testimonial de los imputados de autos a quienes representa el recurrente las cuales no se admiten por resultar impertinentes en virtud de su marcado interés en las resultas del recurso. En tal sentido, se fija audiencia oral a la cual se refiere el segundo aparte de la norma procesal citada, para la recepción de las pruebas promovidas y admitidas relacionado con las testimoniales de los ciudadanos GERARDO MATOS, PATRICIA ORDOÑEZ, HENRY FERNANDEZ, HENRY GODOY, y JOSE SANTOS JIMENEZ; admitidas por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la cual se llevará a efecto al quinto día hábil, a las 10:00 de la mañana, teniendo el recurrente la carga de la prueba y la asistencia respectiva de los testigos promovidos, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, el cual señala lo siguiente: “…El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia…”.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MORA VELASCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836, en su carácter de defensor de los acusados MERVIN ARRIETA SALAS Y AARON DAVID ACOSTA, identificados en actas, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la revisión de la medida a los imputados MERVIN ARRIETA SALAS Y AARON DAVID ACOSTA, en la causa signada bajo el Nº 9C-319-05, seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OMAR REGALADO, HENRY FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MORA VELASCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo concerniente al Motivo II del escrito de apelación, el cual lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, en relación a las testimoniales promovidas por el Defensor JOSE LUIS MORA VELASCO, este Órgano Colegiado, las admite en cuanto ha lugar en derecho por ser pertinentes y necesarias, salvo la testimonial de los imputados de autos a quienes representa el recurrente las cuales no se admiten por resultar impertinentes en virtud de su marcado interés en las resultas del recurso. En tal sentido, se fija audiencia oral a la cual se refiere el segundo aparte de la norma procesal citada, para la recepción de las pruebas promovidas y admitidas relacionado con las testimoniales de los ciudadanos GERARDO MATOS, PATRICIA ORDOÑEZ, HENRY FERNANDEZ, HENRY GODOY, y JOSE SANTOS JIMENEZ; admitidas por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la cual se llevará a efecto al quinto día hábil, a las 10:00 de la mañana, teniendo el recurrente la carga de la prueba y la asistencia respectiva de los testigos promovidos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 157-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG .HEBERTO ESPINOZA BECEIRA