REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 20 de Mayo de 2005.
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2640-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se ingresó la causa en fecha 12 de Mayo de 2005 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064, en su carácter de defensora del imputado DARWIN JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.100.766, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2005, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GONZALEZ.
Esta Sala N° 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2005, declaró admisible el recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 447, ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Abril de 2005, por cuanto dictó Medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En su punto denominado Motivo del Recurso: Primera Denuncia:
Señala que: “…en el momento de la Presentación de Imputados esta defensa le solicita al recurrido la libertad inmediata del imputado, en virtud de que el lapso de 48 horas previsto en la Constitución Nacional y Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya había sido quebrantado, toda vez que en el Folio Diez (10) de la Causa signada con el N° 6C-4215-05, según Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía Regional, adscritos al Departamento de Machiques de Perijá, la detención de mi defendido se había efectuado a las Diez (10:00) horas de la mañana del día 15-04-05, siendo el caso que ya para el día domingo 17 de Abril a las dos (2:00) de la tarde, ya habían transcurrido 52 horas y aún mi defendido no había sido presentado. Ahora Ciudadanos Magistrados, la presentación de mi defendido se realizó extemporáneamente, por lo que se ha violado lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional...” La apelante transcribe textualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo transcribe un extracto de la decisión recurrida.
Manifiesta que: “…el Juez de Control señala en su decisión que mi defendido no quería hacer nada sin su defensor Abog. JAIME RAVINOVICH; pero es el caso que del análisis realizado a la causa en cuestión, no se evidencia que mi defendido haya estado asistido por el mencionado abogado ni este juramentado y mucho menos conforme a lo establecido en el segundo parágrafo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido conducido ante el Juez, quien “en presencia de las partes”, resolvería sobre la medida a imponer, es decir, Ciudadanos Magistrados, el acto de presentación de imputado es extemporáneo; porque el recurrido no previendo la perentoriedad de las 48 horas, si el imputado no contaría con abogado alguno debería haber nombrado uno público, para así realizar dicha presentación, a fin de que no se le hubiera violado el debido proceso y el derecho a la libertad a mi defendido; ya que aunque existe en la causa un acta del día 16 de Abril de 2005, la misma nunca fue suscrita por mi defendido y en el caso de que el mismo tuviera conocimiento de la misma y se hubiese negado o no hubiese querido suscribirla conforme al Artículo 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió dejar constancia de tal situación, por lo que la presente acta es nula y consiguientemente el acta de Presentación de Imputados de fecha 17 de Abril de 2005, conforme a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a esta defensa no le consta tal situación…”.
La apelante transcribe el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cita al autor JORGE ROSELL, en su obra “Estado Social y Justicia como Principio Constitucional”; e igualmente cita decisión N° 082-04, de fecha 18 de Marzo de 2004 de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Juez Profesional Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR; y decisión N° 090-05, de fecha 30 de Marzo de 2005, de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. CELINA PADRÓN.
La recurrente hace referencia de la sentencia N° 889, de fecha 31 de Mayo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de libertad personal.
Aduce que: “…el recurrido ha violentado los Artículos 2, 44 y 49 de la Constitución Nacional y los Artículos 190, 191, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser garante de los derechos de mi defendido y al pasar por encima de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el debido proceso, es el respeto a las formas procesales esenciales que disponen el modo, el lugar y el tiempo de realización de los actos procesales los cuales deben ser respetados por las partes y por el Juez, pues esas formalidades son las que el Estado ha considerado como apropiadas para satisfacer las pretensiones…”
En su SEGUNDA DENUNCIA:
Indica que: “…que no existen en actas ni fueron presentadas por el Ministerio Público, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido fue el autor en la comisión del hecho punible; siendo el caso que el recurrido en su decisión hace referencia a un testigo LILIANA MENDEZ, la cual es referencial y no es testigo presencial de los hechos; asimismo no motiva su decisión por lo que violenta el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…” La apelante transcribe el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que: “…dicho vicio se manifiesta, cuando el recurrido no establece en su decisión una sucinta enunciación de hecho o hechos que se le imputan a mi defendido y sólo se limitó a enunciar una decisión, ya que dentro de los requisitos de la decisión, la medida de coerción personal a la cual sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, según lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación y al Artículo 254 ejusdem, el cual señala los requisitos que debe contener el auto de privación preventiva de libertad, resultando evidente que para garantizar la seguridad jurídica, como el derecho a la defensa de los sujetos del proceso resulta impretermitiblemente necesaria una decisión ajustada a derecho…”
La recurrente cita sentencia N° 118, de fecha 21-04-2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación.
La apelante hace un ofrecimiento de pruebas, las cuales se encuentran insertas al folio (31) de la causa en el recurso de apelación
En su punto denominado como Petitorio, solicita que sea admitido el recurso de apelación interpuesto, y declarado con Lugar el mismo, y se anule el Acto de Presentación de Imputados, realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2005, por habérsele violado el derecho a la libertad y al debido proceso a su defendido, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare los efectos de nulidad consagrado en el artículo 196 eiusdem. Por último solicita que en el caso de no dársele libertad inmediata a su defendido se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Machiques de Perijá Estado del Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
En su SEGUNDO PUNTO: Manifiesta que: “…Al respecto le asiste a la recurrente, toda vez que según consta en actas y que traslada la defensa en su escrito, el imputado DARWIN JOSE PEREZ, quien fue aprehendido legítimamente al habérsele librado orden de Aprehensión, fue detenido por funcionarios adscritos al Departamento de Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, el 15 de Abril de 2005, a las diez horas de la mañana, y el Ministerio Público en resguardo de sus derechos y en cumplimiento con los lapsos legales todo lo cual puede evidenciarse de las horas que constan en las actas, presenta el sábado 16 de Abril de 2005, ante el Juez Sexto de Control de este circuito Judicial, por haberle correspondido conocer por distribución, al ciudadano DARWIN PEREZ, y al ser impuesto de sus derecho por el Juez de Control, éste a viva voz manifestó que designaría como su defensor al Dr. JAIME RAVINOVICH, quien ejerce el libre ejercicio de la profesión del Derecho …”
Alega que: “…el 17 de Abril de 2005 cuando nuevamente el imputado es puesto en presencia del Juez de Control –Juez Garantista-, es impuesto nuevamente y se le interroga si tiene abogado de confianza o no, pues de no tenerlo sería designado de oficio un Defensor Público, y a viva voz manifiesta que ahora desea que lo asista otro defensor de su confianza y designa a la Profesional del Derecho y en libre ejercicio de la profesión TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien presente en la sala presta el juramento de Ley y ejerce efectivamente la defensa técnica…No procede entonces alegar la nulidad absoluta de este acto, pues no se limitó la intervención, asistencia y representación del imputado a los actos donde éstos debían estar presentes. El imputado en ningún momento rindió algún tipo de declaración en torno a los hechos que se le imputan, sin que estuviera presente su defensor, quien en todo caso al conocer del Derecho puede auxiliarle en cuanto a los términos en los que declararía.…”
Arguye que: “…en cuanto al alegato de la defensa que el imputado no firmó el acta de 16 de Abril de 2005, tal circunstancia no puede considerarse como nulidad absoluta, puesto que en el acta en cuestión se recogió la voluntad del imputado de ser asistido por un defensor privado, como en efecto lo fue cuando el día domingo 17 de Abril de 2005, al ser interrogado nuevamente si tenía defensor de su confianza designó a la profesional del derecho que con el carácter de Defensora del mismo recurre de la decisión…”
En atención a la Segunda Denuncia:
Sostiene que: “…observa quien suscribe, que tampoco asiste a la recurrente, toda vez que el Juez de Control al momento de resolver sobre el pedimento de la Vindicta Pública y de la Defensa, resolvió conforme a derecho y de manera sucinta indicó los elementos de convicción que consideró hacían procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y aún cuando fue sucinta, permitió a las partes saber que circunstancias consideró para que procediera la medida de coerción decretada y es tan cierto tal aseveración que la defensa en su escrito menciona que el Juez tomó en consideración el testimonio de la testigo LILIANA MENDEZ…”
En su punto denominado TERCERO: PRUEBAS:
“…Promuevo como prueba para que sean consideradas por la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, el mérito favorable que arrojen las actas que conforman la Causa N° 6C-4215-05…”
Por último solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del imputado DARWIN JOSE PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta al folio (10) del cuaderno de apelación, Acta Policial de fecha 15-04-2005, emanada del Destacamento de Machiques de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual le funcionario Oficial Mayor, 3239, IVAN HERNANDEZ, deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“(Omissis) Es el caso siendo las 10:00 horas de la mañana en esta misma fecha, en momento que me encontraba de servicio como jefe Depositario en este Departamento Policial, recibí una llamada anónima, incándome que en la parte de la intendencia, la cual está ubicada en la parte fondo del Departamento, se encontraba un ciudadano que vestía un pantalón jean de color azul y camisa manga larga de color gris, de nombre DARWIN PEREZ, y que el mismo se encontraba solicitado por Homicidio, por lo que fui comisionado por la superioridad para que me trasladara en compañía del Oficial 1ero N° 0543 Orlando Manjarres, cédula de identidad N° V-11.719.638, y el Oficial 2do N° 0151 Leandro González, cédula de identidad N° 12.405.413, hasta la sede de la Intendencia donde pudimos visualizar a un ciudadano con las mismas características, una vez cerca de él, le impusimos el motivo de nuestra presencia, indicándole que luciera algún objeto, que estuviera adherido a su cuerpo, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando no tener nada, procediendo a trasladarlo al Departamento policial, a fin de constatar la veracidad de los hechos luego se verificó ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde según oficio ZUL-20-2279-04, de fecha 21-04-04, tenía orden de Aprehensión en su contra por el delito de Homicidio Intencional, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, mediante oficio N° 0658, de fecha 21-04-04; procediendo a darle voz de arresto y leerles sus derechos Constitucionales según lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como DARWIN JOSE PEREZ, de 27 años de edad, cédula de identidad N° V-13.100.766, con residencia en el barrio Alto Viento, última calle casa s/n de este Municipio Machiques de Perijá, quedando dicho ciudadano detenido a la disposición de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. (Omissis)”.
Observa la Sala que el recurrente, fundamenta su Primera Denuncia, solicitando la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados, de fecha 16-04-2005 y 17-04-2005, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio se ha violentado los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal virtud solicita la libertad inmediata de su defendido.
Este Tribunal Colegiado trae a colación el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como violado el cual establece lo siguiente;
“…ARTICULO 44: La libertad personal es inviolable…”
“…ARTICULO 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).
De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:
A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”
Quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso; surgiendo dichas excepciones de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En cuanto a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa, se observa que el imputado DARWIN JOSE PEREZ, fue detenido por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 15-04-05, y presentado ante el Juez de Control en fecha 16-04-05, por lo tanto se evidencia de las actas que el ciudadano antes mencionado fue presentado en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
PROCEDENCIA
ART. 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (negrillas de la Sala)
Por otra parte se observa, que al imputado de auto, se le dio la oportunidad de designar su abogado de confianza, tal como lo establece el artículo 125 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: El imputado tendrá los siguientes derechos:1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; por lo tanto, se evidencia que al ciudadano DARWIN JOSE PEREZ, identificado en actas, no se le ha violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa, toda vez, que fue asistido por su defensora desde el inicio de su declaración o el acto de presentación de imputados; en cuanto a que el imputado no haya firmado el acta de fecha 16-04.2005, se observa que en dicha acta se le preguntó al ciudadano DARWIN JOSE PEREZ, plenamente identificado en actas, que si tenía Abogado de confianza manifestando: “que si posee”; por tanto, consideran quienes aquí deciden, que dicho ciudadano estuvo presente en la audiencia de la fecha ut.supra señalada, lo cual no acarrea la nulidad de la mencionada acta; y en cuanto a la orden de aprehensión, se evidencia que ya existía una orden judicial, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, de fecha 14-04-2005, por lo cual, lo que hizo el Juzgado de Control fue mantener, ratificar dicha orden de detención, en tal razón, lo procedente en derecho en la presente denuncia, es: declarar Improcedente la Nulidad Solicitada; ya que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales contenidas en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo afirma la recurrente, y se declara sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En su Segunda Denuncia, la realiza en relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, en tal sentido se hace el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, en relación a la motivación en la recurrida, a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de un acto de presentación de imputado en la cual esta permitida la denominada motivación exigua.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:
(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal virtud no le asiste la razón a la apelante respecto de esa denuncia, por lo que se Declara Sin Lugar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98..064, en su carácter de defensora del imputado DARWIN JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.100.766, y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2005, en la cual decretó Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98..064, en su carácter de defensora del imputado DARWIN JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.100.766, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17 de Abril de 2005, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público les atribuye le presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GONZALEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión la recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
JUEZ PRESIDENTE.(E) PONENTE.
DRA. SELEN MORAN RODRIGUEZ DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 154 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.