REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2644-05.

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la presente causa en fecha 13-05-2005, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO CAMPOS ALVAREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 7.811.073, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2005, en la cual declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) incoado por el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.231, actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo entre otras consideraciones, lo siguiente:

En su punto denominado Parte III, Punto Uno: De la Decisión del Juzgado Apelado:

Alega que: “…En fecha 14 de Abril del año 2005, el Juzgado Noveno de Control, a través de su Juez tomó como principio para basar su decisión una Acción de Amparo Constitucional sobre la libertad personal, cosa que no es cierto, porque el mismo versa sobre la actitud omisiva de los agraviantes y no Habeas Corpus, al no notificar al agraviado de la investigación que se seguía en contra desde la fecha 8 al 18 del mes de Enero del año 2005, tal como se especificó muy claramente en el libelo de demanda. La falta de notificación se demuestra con la ausencia de la misma en todas y cada una de sus actuaciones realizadas por los agraviantes contentivas en el expediente signado con el número 9C-120-05…”

Indica que: “…Toda la narrativa por parte de la Apelada, en sus razones de hecho y de derecho versan sobre el artículo 40 y artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como si se tratasen o se invocan como un contenido de “Habeas Corpus” y en base a esa Argumentación indica se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo. Situación de hecho y de Derecho totalmente distintas invocadas y alegadas por esta defensa en el escrito de amparo, ya que el fundamentado en el artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En su punto denominado Parte IV, Punto Uno: Pretensiones de la Acción de Amparo:

Relata que: “…la presente acción o Recurso de Amparo Constitucional fue propuesta en contra de la Actitud Omisiva de los Agraviantes y no como un Habeas Corpus y en ese sentido el apelado al resolver o dicta su sentencia bajo una situación de hecho y de derecho distinta al Abogado en el libelo incurre en Incongruencia al dictar su sentencia y consecuencialmente incurriendo en Inmotivación lesiva al artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional…”



En su punto denominado Capitulo II, Del Derecho:

Razones de hecho y de Derecho por la cual se apela de la presente Sentencia.

Parte I, Punto Uno:

Narra que: “…sobre la presente actitud omisiva no existe ningún otro recurso legal que se resuelva equilibrado desde el punto de vista legal, ya que los mismo o los que pudieran existir se resolverían en situaciones de desigualdad en contra del imputado, razón por la cual no se admitió por otro recurso legal distinto a este por cuanto no existen. El recurso ordinario agotado se efectuó en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control y no en contra de la Fiscalía del Ministerio Público…” El apelante transcribe el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye que: “…la orden de Aprehensión emanada por el Juzgado Noveno de Control, se trató de una medida cautelar de carácter incidental y no definitiva y la cual se encuentra sumergida dentro de las causales de apelación establecidas en este artículo en el caso de la omisión planteada por los agraviantes no se sumergen en este artículo, ni en los artículos 445, 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se optó por la vía de Amparo Constitucional…”

En su punto denominado Parte II, Punto Uno:

Sostiene que: “…en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control se infringe el artículo 40 por Falsa Aplicación, el artículo 2 por falta de Aplicación y el artículo 6 ordinal 5 todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El último artículo (6 ordinal 5) se infringe por errónea interpretación y aplicación en cuanto a su sentido y alcance Jurídico…”

En su punto denominado Capitulo III, Del Petitum:

Parte I, Punto Dos: “…Por todas y cada una de las razones antes expuestas e la causa por la cual acuso por ante esta Sala Constitucional o al Tribunal que le toque conocer en Alzada con el objeto solicitarle lo siguiente:

Primero:
Anule la sentencia de fecha 14 de Abril del año 2005, dictada por el juzgado noveno de Control.
Segundo:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el amparo interpuesto.
Tercero:
Admita la presente Acción de Amparo y declarela con lugar en todas y cada uno de sus términos en vista de que se demostró la falta de notificación de los agraviantes en contra del agraviado por la ausencia de l misma en el expediente signado con el N° 9C-120-05…”

DE LA CONTESTACION A RECURSO DE APELACION

El Abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Alega que “…En principio es importante acotar que por ante esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, cursa la causa N° 24-F2-0074-05, y en la cual se solicitó Orden de Aprehensión contra el ciudadano VICTOR ESPINOZA, debidamente fundada correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Noveno de Control, acordándola en fecha 18 de enero de 2005, y posterior a su aprehensión fue presentado ante el mismo Juzgado Noveno de Control, en fecha 21 de enero de 2005 quien decretó contra el mismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público…”

Arguye que: “…la finalidad de establecer todos los procedimientos establecidos por esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el presente caso, y por ende desvirtuar la posición de la Defensa cuando alega que los representantes de este Fiscalía omitieron en dar información a su representado de la investigación que se seguía en su contra…”

Indica que: “…en ningún caso se da tal omisión, puesto que se cumplió con el procedimiento legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la aprehensión del referido ciudadano, y posteriormente, en el acto de presentación de imputados, debidamente asistidos por su Defensor, le fue impuesto de todos los detalles de la investigación, así como el delito que se le imputa, confirmado con su decisión el Juez de Control, Solicitud Fiscal, y contra tal decisión fue ejercido Recurso de Apelación por la Medida dictada, que fuera declarado Sin Lugar oportunamente por la Corte de Apelaciones…”

Relata que: “…cuando la Defensa plantea un recurso de Amparo contra una acción omisiva de los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, incurre en gravísimo error, pues olvida, que desde el primer acto de la individualización del imputado, estuvo siempre asistido de su Defensa, quien pudo haber alegado tal “omisión”, en su momento oportuno ejerciendo su recurso de apelación, por lo que, tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones conocieron de esa presunta omisión…”

Señala que: “…llama poderosamente la atención, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada en fecha 21 de enero de 2005, y es en el mes de abril del mismo año (casi tres meses después), cuando se va a alegar una presunta omisión de parte del Ministerio Público. Es evidente que, como todos los anteriores recursos le resultaron fallidos, la Defensa intenta un Recuro de Amparo para tratar de lograr, lo que por las vías ordinarias no logró justificar, que no es más que la Libertad del ciudadano VICTOR ESPINOZA, desvirtuando así la finalidad del Amparo Constitucional…”

El Ministerio Público cita textualmente un extracto de la decisión del A-quo.

Finalmente solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por esta ajustada a Derecho.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir de la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que:

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”.

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Igualmente el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, establece lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.
Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)”


De tal modo que resulta para esta Sala clara la competencia para conocer la consulta sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria, lo fue en razón de la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, razón por la cual esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

En el presente caso, se desprende de autos que efectivamente no se trata de una Acción de Amparo a la Libertad Personal (Habeas Corpus), sino de la actitud omisiva de los agraviantes en este caso de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizado el escrito de Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano Abogado JAIRO CAMPOS ALVAREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, se evidencia específicamente en el punto II de la acción de amparo lo siguiente:

“…Interpongo Formal “Recurso o Acción de Amparo Constitucional”, de la “actitud omisiva” por parte del Fiscal Auxiliar EUDOMAR GARCIA BLANCO, y la fiscal titular ALICIA M. TORRES RIVERO VALENOTTI (agravantes)(sic) de la Fiscalía segunda del Ministerio Público quienes tienen su domicilio en la Calle 78 (Dr. Portillo) con la Avenida 13, Edificio del Ministerio Público 5° Piso Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOSA ABREU (agraviado) en la fase de investigaciones que se en su contra, desde la fecha 08 de Enero del año 2005, hasta la fecha 18 de enero del año 2005; cuando se solicita por ante el Juzgado Orden de Aprehensión en contra de mi defendido por parte de la Fiscal Titular ALICIA MARGARITA TORRES RIVERO VALENOTTI, sin hacerse la requerida notificación del imputado desde el inicio de investigación, hasta la emisión del acto conclusivo para garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa; y la asesoría técnica jurídica que ofrece la asistencia jurídica, permitir el acceso a las pruebas y de disponer del tiempo necesarios y medios de defensa, lo cual hace que incurra en omisión…” (negrillas de la Sala).

En tal sentido, del texto antes transcrito se desprende que no es una acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, tal como lo hace ver el A-quo, en su decisión, asimismo, de conformidad con el procedimiento de amparo pautado en sentencias reiteradas del máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales de Primera Instancia el establece lo siguiente:

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
TRIBUNALES UNIPERSONALES
ART. 64. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas. (negrillas de la Sala).



Por tanto se observa de la norma ut-supra señala cual es la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, que son competentes específicamente para conocer sobre la libertad y seguridad personal de los ciudadanos, y son de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Juicio, las enunciadas en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en el caso sub-judice, no se trata de una decisión jurisdiccional, sino de manera específica la actuación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por su conducta omisiva; en razón de lo anteriormente expuesto quienes aquí deciden concluyen que el Tribunal A-quo, yerra al declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional, aduciendo que se trata de un Habeas Corpus, lo cual es incierto, y en todo caso resulta incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de la acción de amparo constitucional propuesto por el Abogado JAIRO CAMPOS ALVAREZ, en relación de las acciones omisivas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en virtud de haberse determinado de las actas que el Tribunal de Control no era el Competente para conocer de esta acción de amparo, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa al departamento de Alguacilazgo para que por el sistema de distribución sea remitido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a tramitar desde el inicio la presente acción de amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2005, donde declara Inadmisible In Limine Litis la Acción de Amparo, no se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO CAMPOS ALVAREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, identificado en actas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y se REVOCA la decisión apelada; en consecuencia, se ordena la remisión a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y . Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIRO CAMPOS ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.231 actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, identificado en actas; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2005, y TERCERO: Se ordena la remisión de la presente acción de amparo al Departamento de Alguacilazo, para que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuido a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo remítase copia certificada al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Boleta de Notificación, a los fines de que tenga conocimiento de las resultas del recurso interpuesto.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON,
JUEZ PRESIDENTE (E) PONENTE


DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 152 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo y sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO,


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.