REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º


CAUSA N° 2Aa-2634-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON


Se ingresó la causa en fecha 09-05-2005, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas EGLE PUENTES ACOSTA Y MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2005, signada con el N° 376-05, en la cual declara con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, solicitada por la Abogada OMAIRA BERMUDEZ, defensora de los imputados JAVIER JOSE JIMENEZ APONTE Y REINALDO JOSE BARRIOS GIL, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.290.977 y 16.687.675, respectivamente, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JAVIER JIMENEZ, REINALDO BARRIOS Y ELVIS ALEXANDER ROMAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el último aparte de los artículos 80 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo del año 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 4° y 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, realizarse en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes fundamentan el presente recurso en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado Primer Motivo, exponen lo que a continuación se enuncia:

Señalan que “…en el caso de marras los Imputados de Actas fueron aprehendidos bajo los supuestos de una flagrancia por el Organismo Policial y presentados ante el Organo Jurisdiccional por el Ministerio Público en fecha 23/01/05, donde se solicitó el Procedimiento Ordinario para la causa, con el objeto de recabar todos aquellos elementos necesarios para realizar la Imputación Fiscal, momento para el cual se encontraban asistidos en su declaración por el Abog. Diomedes Fuenmayor, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de esa misma fecha, con lo que quedaron garantizados sus Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que se cumplió con el requisito impretermitible que constituye la presencia de Abogado Defensor desde el mismo momento de la Instructiva de Cargos …”

Aducen que “…en fecha 26/01/05, se evidenció algún Estado de Indefensión en el término de las Veinticuatro horas siguientes, es decir en fecha 27/01/05, no procede sino el nuevo nombramiento de Defensor Privado o la designación del Defensor Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 143 del C.O.P.P. …”

Alegan que: “…la ciudadana Juez motiva su decisión respecto a la Nulidad en razón de lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se refieren a la Intervención, Asistencia y Representación del Imputado y de lo antes expuesto y de la simple revisión de las Actas que constituyen la causa se evidencia que tales supuestos no se pusieron nunca de manifiesto y en el entendido de ello lo procedente en Derecho es el ejercicio del el Ius Puniendi consagrado al Ministerio Público, por el (sic) Norma Constitucional, manifestándose ello en el correspondiente Acto Conclusivo para la causa la cual ante la entidad del delito no podría ser distinta teniendo suficientes elementos que comprometían la Culpabilidad de los Imputados, que una Formal Acusación, encontrándose la vindicta Pública en el tiempo hábil para tal pronunciamiento…”

En su Segundo Motivo: manifiestan que: “…resulta contradictorio la decisión recurrida por cuanto en la misma la Juez a-quo, considera ajustada a la legalidad, la solicitud hecha por el Ministerio Público, para la privación de Libertad en el momento de la Presentación y para el momento de la decisión recurrida se encuentra en conocimiento del Pronunciamiento Fiscal Escrito Acusatorio, el cual se efectuó en tiempo hábil, cumpliendo con todos los requerimientos establecidos por el legislador y en el entendido de que los Imputados se encontraban debidamente asistidos por Abogado Defensor, por lo que sobre la misma resulta improcedente cualquier causa de anulabilidad…”

Sostienen que: “…la Juez Tercero de Control decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los Ordinales 3°, 5° y 8° del Artículo 256 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados de actas, sin tomar en cuenta la Presunción Legal consagrada en el Artículo 251 del C.O.P.P., (Peligro de Fuga), Parágrafo Primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo se igual o superior a diez años, como es el caso que nos ocupa…”

Arguyen que: “…pueda concebirse la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que no solo propiciaría el Peligro de Fuga de los Imputados, sino que hace caso omiso al supuesto de Valoración de la Magnitud del Daño causado, por cuanto los bienes Jurídicos Tutelados que fueron lesionados con la comisión del delito en comento, resultan primordiales tales como el Resguardo de la vida y el Derecho a la Propiedad Privada de la víctima, consagrados en el Artículo 30 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales el Juez también esta llamado a garantizar y que se encuentran gravemente vulnerados debido a que los ciudadanos JAVIER JOSE JIMENEZ Y REINALDO JOSE BARRIOS, se encuentran hoy en día en Libertad a pesar de que, fueron aprehendidos flagrantemente, que se realizó el Acto de Presentación conforme a la Ley y fueron Acusados por el Ministerio Público, dándose en todo momento garantía al debido proceso…”

En su punto denominado Petitorio, solicitan se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11-03-05, según resolución N° 376-05, en la causa seguida a los ciudadanos JAVIER JOSE JIMENEZ Y REINALDO JOSE BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal y el Artículo 278 Ejusdem.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta el presente recurso de apelación en dos motivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código, indicando que en la decisión tomada por la Juez A-quo, procede a otorgarle medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de la libertad a los ciudadanos JAVIER JIMENEZ, REINALDO BARRIOS Y ELVIS ALEXANDER ROMAN, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS DEL PRIMER MOTIVO DE LAS RECURRENTES:

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente determinar en lo que se refiere a los alegatos esgrimidos por las Fiscales del Ministerio Público, en esta primera denuncia de la siguiente manera:

Observa esta Sala que en fecha 11 de Mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión que corre inserta a los folios 41 a la 45 de la causa, en la que puede leerse textualmente lo siguiente:

“… Ahora bien esta Juzgadora en relación al primer punto planteado por la defensa que aun cuando efectivamente en el acta de presentación al transcribir la aceptación y juramentación por parte del abogado privado DIOMEDES FUENMAYOR, por error involuntario se dejó del acta anterior la siguiente frase “para lo cual solicita se comisione funcionarios adscritos al instituto de Policía Municipal de Maracaibo”, es esto un error de transcripción y no constituye violación a la defensa ya que los tres ciudadanos en el acto de presentación nombran como abogado defensor al mencionado profesional del derecho, quien acepta y jura cumplir con las funciones inherentes al cargo, no pudiendo la defensa pretender colocar en duda la existencia o no de dicha aceptación y juramentación en primer lugar porque la misma no se encontraba en el mencionado acto de presentación y en segundo lugar por que el abogado DIOMEDES FUENMAYOR firma el acta de presentación en la cual se encuentra plasmada la designación, aceptación y juramentación del mismo ejerciendo la debida defensa. En relación al segundo planteado por la defensa, considera quien aquí decide que aun cuando no es cierto que se realizara la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de manera anticipada sin respetar el lapso de los cinco días, toda vez que la causa es remitida en fecha 02 de marzo del presente año y no en fecha 28-02-2005, como lo refiere al defensa, si es cierto que los imputados JAVIER JIMENEZ Y REINALDO BARRIOS, aún cuando fueron impuestos por el tribunal del derecho que tienen de ser asistidos por un defensor público, sólo el imputado ELVIS ROMAN, manifestó su deseo de ser asistido por un defensor público, insistiendo los imputados JAVIER JIMENES Y REINALDO BARRIOS, en nombrar a la abogada privada OMAIRA BERMUDEZ, de la cual no aportan el domicilio procesal y la misma no hizo en ningún momento acto de presencia al tribunal ni el día de la designación ni posterior a ella, por lo que no fue juramentada, viéndose el tribunal en la imposibilidad de notificarla por carecer de la dirección de la misma, pese a que la profesional del derecho debió estar pendiente de la presente causa, ya que si los imputados la habían designado es por que la misma se había entrevistado con ellos o con sus familiares, por lo misma no actuando con ética profesional ya que incumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual había sido designado, no obstante si bien es cierto que no se remitió la causa a la Fiscalía en fecha 28-02-05, como lo refiere la defensa y que no es imputable al tribunal el hecho de que los imputados JAVIER JIMENEZ Y REINALDO BARRIOS, pese haber sido impuestos del derecho de ser asistidos por un defensor público se negaron a ello insistiendo en la designación de un abogado privado el cual no comparece al tribunal para su juramentación, adminiculado a esto no aportan el domicilio procesal de la mencionada abogada, no es menos cierto que al ser revocado el abogado privado al tercer día de dictada la medida de privación de libertad es decir faltando dos días para que concluyera el lapso para ejercer el recurso de apelación, es remitida la causa a la fiscalía sin percatarse el Tribunal que la mencionada profesional del derecho no había aceptado y por ende juramentado, los imputados JAVIER JIMENEZ Y REINALDO BARRIOS, permanecieron indefensos desde el 27 de Enero de 2005 hasta el día 28 de Febrero 205, día en que la defensa privada ABOG. OMAIRA BERMUDEZ, tuvo a bien hacer acto de presencia al tribunal a fines de juramentarse y no porque el tribunal la notificara como refiere la misma, tal como se evidencia del auto de fecha 24-02-05, en el cual se ordena el traslado de los imputados al tribunal en virtud de que la defensa hasta esa fecha no había comparecido por el tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y al permanecer los imputados sin defensa durante este lapso impidió que los mismos pudieran ejercer el derecho contemplado en el articulo 125 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación penal destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formularen en su contra, por lo que se violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en la presente causa desde el momento en que los imputados JAVIER JIMENEZ Y REINALDO BARRIOS, quedaron indefensos desde el día 26-01-2005, es decir se declara la nulidad de la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 02-02-05, y la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 22-02-05, retrotrayendo el proceso al momento de que falten dos días para precluir el término de 5 días para presentar el recurso de apelación establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el caso en concreto, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia de la recurrida, que en fecha 27-01-2005, los imputados REINALDO JOSE BARRIOS Y JAVIER JIMENEZ, revocan al Abogado Privado DIOMEDES FUENMAYOR, y nombran a la Abogada OMAIRA BERMUDEZ, para que la misma asuma su defensa en el presente caso, y no es hasta el día 28 de Febrero de 2005, cuando la mencionada Abogada acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, estando los mencionados imputados en estado de indefensión, por lo cual es acertada la declaración de nulidad absoluta de la Acusación siendo extemporánea por ser anticipada e intempestiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al contenido del debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también la sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Por otro lado, se hace oportuno indicar lo que en torno a la oportunidad de los lapsos, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI:

“...Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...”.

En tal sentido, se hace necesario acotar que fue acertada la decisión de la recurrida al afirmar que hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por tanto la violación se presenta cuando se le ha negado a la defensa el exponer lo que estime pertinente, o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer motivo denunciado por las Fiscales del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

ANALISIS DEL SEGUNDO MOTIVO DE LAS RECURRENTES:

Este segundo motivo lo fundamentan en relación a que se le otorgó a los ciudadanos JAVIER JIMENEZ Y REINALDO BARRIOS, medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este segundo motivo se hacen las siguientes consideraciones:

En tal sentido, la recurrida utilizó como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos:

“…siendo declarada con lugar la nulidad de actas solicitada por la defensa de los imputados JAVIER JIMENEZ Y REINALDO BARRIOS, trae como consecuencia, que quedando sin efecto la acusación los imputados se encuentran privados por un lapso mayor de treinta días, establecidos en el articulo 250 Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta (sic), de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JAVIER JIMENEZ, REINALDO BARRIOS. Y al imputado ELVIS ALEXANDER ROMAN, quien aún cuando no se encontraba indefenso en el proceso, al declarar este Tribunal la Nulidad de la Acusación fiscal presentada también en su contra, queda en la misma situación jurídica que los otros imputados, es decir, privado de su libertad por más de treinta días contraviniendo lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir permanecer privado de su libertad sin acusación fiscal, imponiéndoles la obligación de presentar dos personas idóneas cada uno, de reconocida solvencia que le sirvan de fiadores y una vez constituida a la fianza se ordena la libertad inmediata de los mismos, debiendo presentarse ante este despacho cada ocho días y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización Y ASI SE DECIDE …”

Al respecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“(…)PROCEDENCIA

ART. 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.. (…)” (Negrillas de la Sala).

En efecto, el dictamen que hiciere la Juez A-quo, en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, otorgada a los ciudadanos JAVIER JIMENEZ APONTE Y REINALDO BARRIOS GIL, identificados en actas, se encuentra ajustada a derecho, ya que cumplió con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Colegiado deduce que en el presente caso, que la razón no asiste a las apelantes; es por lo que se declara SIN LUGAR la apelación en lo que a dicho particular se refiere. Y ASI SE DECIDE.

Estima esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas EGLE PUENTES ACOSTA Y MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2005, donde declara la Nulidad Absoluta formulada por la Abogada OMAIRA BERMUDEZ, con el carácter de defensora de los imputados JAVIER JIMENEZ Y REINALDO BARRIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad a favor de los imputados JAVIER JIMENEZ, REINALDO BARRIOS Y ELVIS ALEXANDER ROMAN, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes son imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 (reformado articulo 458) en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal y el Artículo 278 Ejusdem; ya que se evidencia que hubo violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
ADVERTENCIA

Se le advierte a la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en futuras oportunidades sea mas diligente en cuanto a la juramentación que debe tomarle a los defensores privados, una vez que fuesen debidamente designados y hayan aceptado el nombramiento, ya que la obligación de que conste la aceptación y juramentación de la defensa corresponde al respectivo Juez, para que no ocurra como en el caso sub-judice, que se realizó treinta (30) días después, lo que trajo como consecuencia la decisión de anular las actuaciones tomadas por la Juez A-quo, y que esta Sala se vio en la obligación de confirmar.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas EGLE PUENTES ACOSTA Y MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2005, donde declara la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones durante el lapso del día 26 de Enero de 2005 al 28 de febrero de 2005, formulada por la Abogada OMAIRA BERMUDEZ, con el carácter de defensora de los imputados JAVIER JIMENEZ Y REINALDO BARRIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dos de los imputados carecen de defensores, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación a la Libertad a favor de los imputados JAVIER JIMENEZ, REINALDO BARRIOS Y ELVIS ALEXANDER ROMAN, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes son imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 (reformado articulo 458) en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal y el Artículo 278 Ejusdem; ya que se evidencia que hubo violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON,
Juez Presidente (E) Ponente


DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 151 del libro de copiadores de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y remítase la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad correspondiente.

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA