REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

Decisión N° 149-05 Causa N° 2Aa 2613-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez titular Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra de permiso autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se reasigna la presente ponencia al Dr. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de su decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2005, en la cual DECLARA: Inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR, en contra del acto material y de hecho ejecutado por el Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, que presuntamente violentaba la garantía constitucional al debido proceso y lesionaba su derecho a la propiedad, para lo cual esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

El ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.832.402, asistido por los Abogados EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.446 y LUIS ALBERTO PREITO (sic) BRICEÑO, interpone Acción de Amparo Constitucional, por cuanto en fecha 22 de Septiembre de 2004, le fue retenido por una comisión policial, un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Placas: TAC-11W, Color: Rojo, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Clase: Automóvil, siendo remitido a la orden de del Ministerio Público, por lo cual procedió a interponer una solicitud de entrega de vehículo, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, la cual ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de la experticia de rigor, dando como resultado que el mencionado vehículo no presentó alteraciones de seriales, ni de sus datos originales.

Sin embargo, señala el accionante, que aún cuando quedó demostrado con documento público, su derecho de propiedad, se ha materializado por parte del Ministerio Público una restricción que violenta su derecho de propiedad, y que a pesar de su solicitud, no se le hizo entrega del bien referido, aún cuando ha cumplido con todas las gestiones y recaudos exigidos por ese despacho, por lo que reclama su derecho consagrado en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR, que con el retraso ilegal e injustificado del Ministerio Público para entregarle el Vehículo antes identificado, le violenta el derecho constitucional de la propiedad, por cuanto dicho vehículo lo adquirió de buena fe, y lo tenía en posesión, uso, disfrute y propiedad, por lo cual se le causa un daño irreparable.

Así mismo, establece que el ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público alegó que el vehículo reclamado estaba solicitado desde el año 1997, cuando dicha investigación penal por la que aparece el vehículo solicitado fue sobreseída por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud de la abogada ISABEL TIGRERA CORTÉZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la resolución N° 258-02, dictada en fecha 24 de Abril de 2002, cuya copia certificada fue remitida al Ministerio Público, exponiendo el accionante tal circunstancia a los fines de desvirtuar que el referido vehículo se encuentre solicitado.

Finalmente, solicita el prenombrado accionante, que se restituya la situación jurídica infringida, que se dicte una medida cautelar innominada para protección constitucional, ordenándose al infractor, ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la entrega material del vehículo reclamado, en virtud de su injustificada negativa.

II

Esta Sala revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye una acción de amparo ejercido de manera autónoma ante el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual por medio de resolución N° 124-05, DECLARA: inadmisible el Mandamiento de Amparo incoado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR, en contra del acto material y de hecho ejecutado por el Fiscal IV del Ministerio Público, quien presuntamente violentaba la garantía constitucional al debido proceso y lesiona su derecho a la propiedad, y según la motiva de la misma entre otros aspectos, lo fue en razón de: “… (Omissis), es necesario destacar que el carácter extraordinario de esta vía judicial, es no sólo una causal de improcedencia , sino además una causal de inadmisibilidad, puesto constituye (sic) a este Juez Constitucional procurar dentro de la aplicación del sano funcionamiento de la administración de justicia, con el resto de los mecanismos judiciales legales previstos en la ley, procede a entrar al análisis de la admisibilidad o no del recurso planteado…esta causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acuse a y una vía ordinaria (sic), y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional…En el caso de autos el recurrente no recurrió (sic) por la vías judiciales ordinarias previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar por ante el Juez de Control la entrega del vehículo de su propiedad, el cual se encuentra involucrado en la investigación penal que cursa ante la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Zulia, sino que recurrió a la vía del ejercicio del recurso extraordinario de amparo constitucional para satisfacer la satisfacción (sic) de su pretensión, siendo improcedente a juicio de este Tribunal INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO. (sic) (Omissis)…”.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir de la presente consulta legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que “en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.

De tal modo, que resulta clara para esta Sala, la competencia para conocer la consulta y la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aún cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria, lo fue en razón de la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, razón por la cual esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

V

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Revisadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Sala de Alzada observa que del caso de autos, se desprende que el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR, asistido por los Abogados EGDA SUSANA FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO PREITO (sic) BRICEÑO, interpuso acción de amparo constitucional por considerar que se le habían violado derechos y garantías constitucionales, por cuanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no le había hecho entrega del vehículo de su propiedad, el cual le fue retenido por una comisión policial en fecha 22 de Septiembre de 2004.

Así mismo, se evidencia al folio veintiséis (26) de la presente causa, que la Abogada EGDA FERNÁNDEZ, alegando actuar con el carácter de apoderada del ciudadano LEONARDO PALMAR, en fecha 10 de Enero de 2005, desiste de la acción de amparo incoada, por cuanto el Ministerio Público se había comprometido con su representado a devolverle el vehículo de su propiedad.

Al folio veintisiete (27) de la causa, corre inserta diligencia interpuesta por la mencionada Abogada EGDA FERNÁNDEZ, en la cual le informa al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en virtud de que el Ministerio Público se negó a entregar el vehículo “in comento”, no desistía de la acción de amparo incoada por su defendido.

Al folio veintiocho (28) de la causa, riela poder apud acta, otorgado por el ciudadano LEONARDO PALMAR a los Abogados PEDRO PALMAR, EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO PRIETO y ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, para que conjunta o separadamente representen sus derechos e intereses en el procedimiento de amparo interpuesto.

Se evidencia igualmente al folio veintinueve (29) de la causa, que la Abogada EGDA FERNÁNDEZ, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desiste de la acción interpuesta y reforma la misma a los fines de solicitar que el Juzgado de Control antes señalado, ordene al Ministerio Público la remisión del expediente a ese Tribunal, para que se le entregue el vehículo solicitado, de conformidad con lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera observa este Cuerpo Colegiado, que en fecha 26 de Enero de 2005, el Juzgado Primero de Control, declara inadmisible la acción de amparo por considerar que el accionante no recurrió por las vías judiciales ordinarias, y acuerda abrir la causa de solicitud de entrega de vehículo.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actuaciones que corren insertas a la presente causa, se evidencia que la prenombrada Abogada EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, en fecha 10 de Enero del presente año “desiste” de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LEONARDO PALMAR, sin tener poder para ello, para posteriormente, en fecha 19 de ese mismo mes y año, indicar que no desiste de la acción de amparo incoada por su representado, consignando poder especial para poder actuar en dicha causa, y luego, en esa misma fecha 19 de Enero del presente año, desiste de manera eficaz de la acción de amparo incoada y solicita al Juzgado Primero de Control que ordene al Ministerio Público la remisión de la causa, a los efectos de que se le entregue el vehículo propiedad del ciudadano LEONARDO PALMAR, es decir, que para el día 26-01-05, fecha de la decisión consultada, ya la acción de amparo estaba desistida desde hacía siete (07) días, por lo cual el Tribunal A quo de manera errada la declaró inadmisible, cuando lo procedente era homologar el desistimiento interpuesto, y abrir la causa de solicitud de vehículo automotor, y no pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, por haber desistido de la misma la apoderada Judicial del accionante, con facultad expresa para ello, e incluso, si no hubiera sido desistida dicha acción, el A quo resultaba incompetente para conocer de la misma, puesto que los Tribunales de control sólo tienen competencia en materia de amparo respecto de aquellos en los cuales se alegue la violación del derecho a la libertad, siendo competente para conocer de dicha acción, el Tribunal de Juicio, tal y como lo ha referido el Máximo Tribunal de Justicia en relación al procedimiento de amparo, así como también lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“ART. 64. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas. (negrillas de la Sala)

Por lo que esta Sala considera que, en virtud de que el Juzgado A quo declara de manera errada la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando ésta ya había sido desistida de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar el orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”

Este Órgano Colegiado actuando en sede constitucional, procede a dictar decisión propia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, visto el pronunciamiento hecho por la Abogada EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, ampliamente facultada para ello, según poder apud acta otorgado por el accionante LEONARDO PALMAR, el cual corre inserto a la presente causa, y por cuanto el desistimiento presentado no es contrario a derecho y tampoco resulta violatorio de un derecho de orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO REALIZADO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO antes identificada, en fecha 19 de Enero de 2005, dejando constancia que dicha Abogada presentó el referido desistimiento con apego a la conducta ética y profesional que debe caracterizar a los operadores del sistema judicial, en virtud de lo cual no se establece ninguna de las sanciones que prevé el único aparte del citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se REVOCA parcialmente la decisión consultada, respecto a la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por el ciudadano LEONARDO PALMAR, guardando plena vigencia la misma respecto a la apertura de la causa de solicitud de entrega de vehículo automotor. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: Se REVOCA PARCIALMENTE LA DECISION CONSULTADA, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2005, la cual declara inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ PALMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.832.402, asistido por los Abogados EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.446 y LUIS ALBERTO PREITO (sic) BRICEÑO. SEGUNDO: Queda en plena vigencia el referido fallo consultado, respecto a la apertura de la causa de solicitud de entrega de vehículo automotor. TERCERO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo, interpuesto por la Profesional del Derecho EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, en fecha 19 de Enero de 2005.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Presidente (E)

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN DRA. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 149-05, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA