REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de Mayo de 2005
195° y 146°
DECISION N° 148-05.- CAUSA N°.2Aa-2646-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ.-
Vista la Inhibición propuesta por el Profesional del Derecho CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado BERCY SEGUNDO ZAMBRANO TORRES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que las Representantes Fiscales ERIKA PAREDES BRAVO y PAOLA FERRAY GRANADILLO, presentaron acusación en contra del ciudadano Bercy Segundo Zambrano Torres, en la ya citada causa, y las mismas profesionales del Derecho, en fecha anterior plantearon recusación en contra del referido Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa distinguida con el N° 1M.26-04, la cual fue declarada con lugar por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2005; por los argumentos anteriormente expuestos es por lo que esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la Inhibición propuesta por el Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, así mismo esta Sala No. 2 de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
De la exposición del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa al manifestar que: “... Con motivo del proceso penal y juicio oral verificado en la Causa N° 1M.26-04 seguida a los acusados ENYS ANGULO, JAVIER TERAN, VICTOR RODRIGUEZ e HILARIO CHIRINOS, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, las expresadas representantes del Ministerio Público implementaron mecanismos de obstaculización procesal que finalmente concretaron, tendentes a interrumpir definitivamente el debate oral y público, planteando primero infundada recusación contra los escabinos seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, con base en reseña de presa carente de veracidad publicadas en el diario Panorama del 02-02-05 sobre un supuesto soborno; y luego, en segundo término, con la actuación del Fiscal Nacional ANTONIO DENIS DE JESUS, plantearon recusación en contra de este servidor de justicia por supuesta parcialidad en ese incidente recusatorio contra los escabinos, que finalmente fue declarado Con Lugar por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, exponiéndome al escarnio público en reseña de prensa publicadas en el diario Panorama del 05-03-05, tal como se evidencia en las copias anexas.
Tal proceder y actuación de las indicadas representantes del Ministerio Público, en concierto plural con la Fiscalía Superior de la Institución, son reveladores del ejercicio abusivo y malicioso de las atribuciones que les han sido conferidas como integrantes del sistema de justicia. Desde luego influyen mi animo y ecuanimidad como juez imparcial y perturban el necesario equilibrio que debe caracterizar al administrador de justicia para asumir el conocimiento y decidir el asunto con equidad, sin perjuicios ni subjetividades que involucren una opinión personal y adversa hacia uno de los sujetos procesales legitimados para obrar. Conocer la causa en circunstancias pre-existentes que invalidan mi competencia subjetiva como juez, afectando mi integridad personal como administrador de justicia, compromete la dignidad del cargo que ejerzo, haciéndolo desmerecer en la confianza y en el concepto público y pone en tela de juicio el ejercicio del cargo y el decoro de la magistratura que ostento en mi actuación profesional.
Por lo tanto, influido por tan reprochables antecedentes de las expresadas abogadas, que además afectaron irreparablemente mi honor personal y familiar y reputación como funcionario judicial de carrera, menoscabando mi imparcialidad para acometer con rectitud y apego a la ley, el conocimiento y decisión de la referida causa penal, me considero incurso en fundados y graves motivos de parcialidad y en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello ME INHIBO de conocer de esta causa, hoy Viernes 13 de Mayo de 2005…”.
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:
“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor CARLOS CASTELLANO REYES, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Doctor CARLOS CASTELLANO REYES. Y ASI SE DECIDE.
II
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al acusado BERCY SEGUNDO ZAMBRANO TORRES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánicas Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que las Representantes Fiscales ERIKA PAREDES BRAVO y PAOLA FERRAY GRANADILLO, presentaron acusación en contra del ciudadano Bercy Segundo Zambrano Torres, en la causa ya citada, y las mismas profesionales del Derecho, en fecha anterior, plantearon recusación en contra del referido Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa distinguida con el N° 1M.26-04, la cual fue declarada con lugar por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2005.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente (E)
DRA. SELENE MORÁN RODRIGUEZ DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelaciones/Ponente (E) Juez de Apelaciones (E)
EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.148-05_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 186-05_, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 473-05, agréguese a la presente incidencia.
EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.