REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 17 de Mayo de 2005.
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2619-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa en fecha 26-04-2005, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457 y de este domicilio, en su carácter de Defensor de los imputados AUDELIO JOSE GONZALEZ Y YORBIS DE JESUS GALBAN VILCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.410.929 Y 22.454.041, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Tribunal decidió lo siguiente: PRIMERO: La defensa ofreció las testimoniales de los ciudadanos DAVINSO ORTIZ ROSENDO SEGUNDO PALMAR, JOSE LUIS GONZALEZ, MAGALYS JOSEFINA FERRER, ALIDA ROSA MORALES FERRER, RESALIDA COROMOTO VILCHEZ MORALES Y DARWIN JOSE VILCHEZ MORALES, sin indicar su necesidad y pertinencia, observándose que la defensa sólo señala que los mismos tienen conocimiento de los hechos, lo cual impide que la Juzgadora pueda determinar si las mismas son útiles y pertinentes para el caso que les ocupa, en tal sentido se declara se rechaza el ofrecimiento de dichos testimonios y por ende sin Lugar la solicitud de la defensa en ese sentido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se admite la acusación presentada y ratificada formalmente en este acto por las representantes Fiscales Novena del Ministerio Público, Abogada EGLE PUENTES ACOSTA Y MARBELY GONZALEZ, en contra de los imputados YORBYS GALBAN VILCHEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ADUELIO JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano DIXON MOLERO CATUNA; SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, así como la comunidad de pruebas ofrecida por la Defensa; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos YORBIS GALBAN VILCHEZ Y AUDELIO JOSE GONZALEZ; CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer de la causa.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2005, declaró admisible el recurso, al constatarse que se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos sobre la impugnabilidad objetiva, por haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de Defensor de los ciudadanos AUDELIO JOSE GONZALEZ Y YORBIS DE JESUS GALBAN VILCHEZ, plenamente identificado en actas, en su escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Noviembre de 2005, bajo los siguientes argumentos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Alega que: “…se violó el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso ambos establecidos en el artículo 49 en su ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia tonel art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este Tribunal rechaza y declara sin lugar el ofrecimiento de testigo que esta defensa interpuso ante esta audiencia preliminar con la finalidad de que los mismos fueran oídos en un próximo y eventual juicio oral y público acarreándole de esta manera en una forma injusta un gravamen irreparable a mis defendidos quedando así en un completo estado de indefensión…”

Afirma que: “…no es cierto que los testigos que esta defensa promovió y ofreció ante la audiencia preliminar no se haya indicado su necesidad y pertinencia ya que esta defensa en el escrito de prueba interpuesto ante esta audiencia preliminar de fecha 29 de Marzo de 2005, manifestó que todos tienen utilidad y pertinencia ya que todos tienen conocimiento plenamente de los hechos por los cuales están siendo acusados mis representados. Los testigos que ofreció esta defensa como pruebas testimoniales y los cuales fueron rechazados y declarados por este Tribunal duodécimo son las siguientes:
1.-Ciudadano Davinso Ortiz
2.-Ciudadano Rosendo Segundo Palmar Fernández
3.-Ciudadano José Luis González Villalobos
4.-Ciudadana Magalis Josefina Ferrer
5.-Ciudadana Alida Rosa Morales Ferrer
6.-Ciudadana Resalida Coromoto Vilchez Morales …”

Señala que: “…para esta defensa son completamente necesarios, pertinente, útiles y han sido ofrecidos legalmente, ahora esta defensa no entiendo la parte de buena fe que tiene el Ministerio Público, y la cual le ordena la ley porque es el mismo ministerio público que solicito ante el tribunal en plena audiencia preliminar el rechazo de estos testigos quedándose así en una situación de desigualdad entre las partes ante la Ley que de esa forma se va a ir a un juicio oral y público con ventajismo para el ministerio público y acorralamiento a la defensa…”

Por último, solicita a la Corte de Apelaciones, se restablezca el grave daño que se le a ocasionado a sus defendidos, dejándolos completamente en estado de indefensión, violándoseles todos sus derechos constitucionales e incluso establecidos en los tratados internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

El Abogado DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de Defensor de los ciudadanos AUDELIO JOSE GONZALES Y YORBIS DE JESUS GALBAN VILCHEZ, plenamente identificados en actas, en su escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Abril de 2005.

Al analizar lo referente a la denuncia sobre el no señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de la decisión, para la negación de la solicitud realizada por el defensor antes mencionado, los siguientes argumentos:

“…PRIMERO: Visto el escrito presentado por el abogado de la defensa, esta juzgadora observa que dicho escrito fue presentado en tiempo hábil, es decir, hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia preliminar, en tal sentido el referido abogado se opone a la persecución penal, sin indicar los motivos de dicha oposición, indicando sólo que se trata de un montaje de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, circunstancia ésta, que a juicio de quien aquí suscribe constituye materia de discusión del juicio oral y público. Igualmente ofrece la defensa los testimoniales de los ciudadanos DAVINSO ORTIS, ROSENDO SEGUNDO PALMAR, JOSE LUIS GONZALEZ VILLALOBOS, MAGALYS JOSEFINA FERRER, ALIDA ROSA MORALES FERRER, RESALIDA COROMOTO VILCHEZ MORALES Y DARWIN JOSE VILCHEZ MORALES, sin indicar su necesidad y pertinencia, observándose que la defensa solo señala que los mismos tiene conocimiento de los hechos, lo cual impide a esta juzgador pueda determinar si las mismas son útiles y pertinentes para el caso que nos ocupa, en tal sentido se declara se rechaza el ofrecimiento de dichos testimoniales y por ende SIN LUGAR la solicitud de la defensa en ese sentido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

En este sentido la Sala trae a colación al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, Segunda Edición, año 2002, el cual establece lo siguiente:

“…Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el fiscal instó a juicio pretendiendo sea considerada declaración. El juicio, particularmente, se desarrollará en torno a ello.
Como se ha dicho, las pruebas son el sustento de esa presunción y como sustento deber ser desarrollado detalladamente, finalidad para lo cual debe ser presentado previamente y de manera extensa, eso compone el ofrecimiento de pruebas. A su vez, este ofrecimiento en su extensión deben contener el origen y la pertinencia de la prueba proponente.
El origen, para conocer si su procedencia es lícita y legal o no, con los efectos que ya se conocen.
La pertinencia, para conocer que se pretende demostrar con ella y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar.
Todo esto se expone con la finalidad de proponer igualdad de armas y, si permitir una defensa efectiva en juicio para todos los actuantes en él…”
(p.540 y 541)

Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, el deja establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”

Cabe observar lo siguiente, en el punto primero la Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rechaza las declaraciones de los ciudadanos DAVINSO ORTIS, ROSENDO SEGUNDO PALMAR, JOSE LUIS GONZALEZ VILLALOBOS, MAGALYS JOSEFINA FERRER, ALIDA ROSA MORALES FERRER, RESALIDA COROMOTO VILCHEZ MORALES Y DARWIN JOSE VILCHEZ MORALES, la cuales fueron ofrecidas dentro del lapso contemplado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tempestivamente, el A-quo, las rechaza por no haber sido determinado en el escrito de defensa si son útiles y pertinentes para el caso subjudice, evidenciándose de tal pronunciamiento un yerro por parte del A-quo, toda vez, que no explicó en forma debida los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de restringir la admisión de pruebas, cuyo origen no se evidencia ilegal, ilegítima, innecesario o impertinente. Y ello es así, puesto que del escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio 34 del expediente original, el Defensor Privado DANIEL OLMOS TORRES, cumplió a cabalidad en el ofrecimiento de prueba testimonial identificó de manera plena a los testigos prenombrados, su dirección de residencia e indica textualmente en cada uno de ellos “…cuya utilidad y pertinencia, consiste en tener conocimiento sobre los hechos por los cuales se encuentran siendo procesados mis representados…”

Ahora, si bien es cierto, que en anteriores oportunidades esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha establecido que no basta con la simple enunciación de tal requisito, sino que debe señalarse el porque, el para que, de un medio probatorio ofertado, no es menos cierto, que dentro de la enunciación supra-citada, el defensor recurrente indica, el porqué de la pertinencia y necesidad de esas testimoniales al manifestar que todas los testigos promovidos tienen conocimiento sobre los hechos por los cuales se están siendo procesados, los imputados de autos; por tanto, y en aplicación del criterio jurisprudencial del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, el cual establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimo o ilegal en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, fincado en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal, y que luego en la fase de juicio el Juez Competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes, es decir, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de valor probatorio que crea necesario, y lo lleven a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria u absolutoria. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado en Derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL OLMOS TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, en su carácter de defensor de los acusados AUDELIO JOSE GONZALEZ Y YORBIS DE JESUS GALBAN VILCHEZ, identificados en actas; a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 3 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DIXON MOLERO CATUNA; y, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2005, en cuanto a la admisión de dichas pruebas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar decisión propia sobre ese particular, la cual consiste en declarar la admisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, y que las mismas deben ser evacuadas en el debate Oral y Público, y sea el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer, quien determine su valoración o no. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL OLMOS TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, en su carácter de defensor de los acusados AUDELIO JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.410.929, hijo de Crisanto Antonio Urdaneta y de Ana Hilda González, residenciado en el Kilómetro trece vía La Concepción Sector Ciudad Perdida, a 20 metros del Abasto San Benito del Municipio Jesús Enrique Lossada, y YORBIS DE JESUS GALBAN VILCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.454.041, hijo de Elizabeth Vilchez y de Feliz Ramón Vilchez, residenciado en Barrio las tres “S”, casa N° 7, entrando por la Bomba Las Mercedes, al final de una trilla del Municipio Jesús Enrique Lossada; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DIXON MOLERO CATUNA; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2005, en cuanto a la admisión de dichas pruebas; y, TERCERO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar decisión propia sobre ese particular, la cual consiste en declarar la admisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, y que las mismas deben ser evacuadas en el debate Oral y Público, y sea el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer, quien determine su valoración o no. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente.


DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 145 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA