REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 17 Mayo de 2005
195º y 146º

Causa N°: 2Aa-2591-05

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

Identificación de las partes:

Imputados: FRANKLIN DE JESÚS FUENTES LÓPEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.524.0845 (sic), de 49 años de edad, casado, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub delegación caja Seca del estado Zulia, hijo de ANGEL FUENTES (Dif) y de ELSA LÓPEZ, residenciado en la Av. Principal, casa S/N, diagonal al Colegio Mario Briceño Iragorri, Caja Seca, Municipio Sucre, del Estado Zulia.

VINICIO ALBERTO REYES TORRES: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.754, de 28 años de edad, soltero, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub delegación caja Seca del estado Zulia, hijo de Jacobo Reyes y Raiza Torres, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle las Acacias, casa S/N, diagonal al Colegio Mario Briceño Iragorri, Caja Seca, Municipio Sucre, del Estado Zulia.

YUELIS CAROLINA DELGADO: venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.529.798, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Clemente Roener y de Hilda Elena Delgado, residenciada en la calle San Benito, casa S/N Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Colón del Estado Zulia.

Defensa: Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO y RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ, Defensores Públicos Tercero y Cuarto, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Víctima: YONNY ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, y el Estado Venezolano.

Representante del Ministerio Público: Abogado MERVIN AMÍLCAR BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 04 de Abril de este año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Doctora GLADYS MEJÍA, pero en virtud de que la misma se encuentra de permiso autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se reasignó la Ponencia al Doctor JESÚS ENRIQUE RINCÓN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados MERVIN ALMÍLCAR BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y el Abogado CARLOS HONORIO SÁNCHEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.217, en su carácter de apoderado judicial de la víctima RICARDO LUIS HERRERA RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 06 de Mayo de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala como Primer Motivo, que la defensa solicitó examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO, fundamentando su petición en el hecho de que, a su juicio, la prenombrada imputada tenía acreditada su arraigo en el país, consignando en tal sentido una constancia de residencia y la partida de nacimiento de su hija, pero es el caso que la carta de residencia adolece de graves irregularidades que la hacen nula ante cualquier ente judicial o administrativo, toda vez que de la misma se evidencia que no aparece firmada por algún solicitante, que los testificantes de la condición de residente son dos ciudadanos de los cuales, uno de ellos llamado HUGO CASTILLO, es portador de una cédula cuyo número es 52.404, resultando evidentemente sospechoso ya que, según el, ese número debe corresponder a una persona que no debe existir físicamente, y respecto al otro testigo, no se puede leer su nombre y apellido, evidenciándose sólo el número de cédula.

Continúa alegando el apelante, que en la constancia de residencia se establece que la imputada de autos tiene viviendo en esa dirección aportada, veinte (20) años, y en actas consta que la misma vivía con el ciudadano YONNY HERRERA RAMÍREZ y su hija, en la entrada del estacionamiento del Hotel Villa Suite, de conformidad con su propia manifestación que rindió ante la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, alegando que esos datos no fueron verificados por el Tribunal.

De igual manera señala el representante del Ministerio Público que en el caso de autos se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años, lo cual hace presumir con certeza que la imputada no se someterá al proceso seguido en su contra, aunado al hecho del daño causado como lo es el derecho constitucional a la vida, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, indica que del análisis de la decisión recurrida se evidencia que el Juzgado A quo, cuando impone las medidas cautelares, señala “…supeditada su libertad hasta tanto no se constituya efectivamente la caución personal por parte de los fiadores ofrecidos.”; produciéndose la libertad sin cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con el numeral 8 de dicha norma, por lo cual solicita que una vez declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se tome una decisión propia y se ordene la aprehensión de la prenombrada imputada.

En el Segundo Motivo de apelación, indica el Ministerio Público, que la defensa de los acusados VINICIO REYES y FRANKLIN DE JESÚS FUENTES, al solicitar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, establece que aún cuando los prenombrados imputados fueran funcionarios policiales, tienen arraigo evidente en el país, y en ningún momento han obstaculizado en forma alguna la marcha del proceso, pero es el caso que en autos se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto el delito imputado establece una pena entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, lo que hace presumir que los imputados de autos no se someterán al proceso, más aún cuando otro imputado, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JOSÉ GREGORIO MONTILLA, ha evadido el proceso aprovechándose de las circunstancias y consideraciones que gozan los funcionarios, aún cuando en fecha 31 de Octubre de 2004, el mencionado Cuerpo de Investigaciones participa que dicho funcionario será presentado posteriormente.

Refiere el recurrente que en el caso de autos, se han dado todas las circunstancias del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, desde un primer momento cuando los hoy acusados alegaron un enfrentamiento con la víctima, dedicándose a contaminar la investigación valiéndose de su condición de funcionarios, y en el presente caso, los testigos y las víctimas han sido objeto de amenazas, por lo que el Juzgado A quo ha tenido que dictar medidas de protección a favor de los mismos.

Finalmente, solicita el Ministerio Público, que el recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar, y se decrete la nulidad absoluta de la recurrida por haberse violentado derechos y principios constitucionales, revocándose las medidas cautelares decretadas a los imputados de autos.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CARLOS HONORIO SÁNCHEZ CEPEDA, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 numeral 1, y 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala que el Juzgado A quo consideró en la decisión, que la imputada YUELIS CAROLINA DELGADO acredita su arraigo en el país, con la presentación de la carta de residencia y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, cuyos recaudos no son suficientes para acreditar el arraigo en el país, el cual se encuentra determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, por cuanto el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia no pueden demostrarse con una simple constancia de residencia, pudiéndose observar que en el presente caso la imputada declara ante la Guardia Nacional que se encontraba residenciada en la entrada de Changaleto, frente al estacionamiento del Hotel Villa Suite, mientras que en la carta de residencia se lee “Calle San Benito, casa S/N, cuya dirección no aparece verificada.

En cuanto al asiento de sus negocios o trabajo, alega que no puede establecerse una presunción de que la misma tuviera o realizara algún trabajo u ocupación.

Por otro lado, indica que en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse hace presumir con certeza que la imputada no se someterá al proceso que se le está siguiendo, no comprendiendo el apelante en qué variaron las circunstancias que llevaron a esa misma juzgadora a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad y posteriormente medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Continúa señalando el recurrente, que respecto a los imputados VINICIO REYES y FRANKLIN FUENTES, quienes son funcionarios policiales, también se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegárseles a imponer, así como también se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los hoy acusados alegaron un enfrentamiento con la víctima, que de haber sido cierto, no estarían sujetos al presente proceso, siendo evidente que por sus condiciones de funcionarios policiales, tienen una posición ventajosa a los fines de cumplir con los cometidos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)

De igual manera reseña el apelante que de las actas se evidencia que el juzgador A quo decretó medidas de protección a favor de los ciudadanos ZULEIDA ARAUJO DE COLMENARES, SIKIU VANESSA ARAUJO, CYNDY NATALI ARAUJO y CIANNY VALESSA ARAUJO, resultando contradictorio que por un lado se decreten medidas de protección a favor de testigos y víctimas, por considerar que existen riesgos para su integridad física y por el otro lado, se decreten medidas cautelares a los imputados de autos.

Finalmente, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se dicte una decisión propia y se ordene lo conducente a los fines de asegurar las resultas del proceso y la recta aplicación del proceso.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los Defensores Públicos SERGIO ARÁMBULO ARÁMBULO y RIGOBERTO GONZÁLES BÁEZ, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hicieron en base a los siguientes argumentos:

Señalan que el 15 de Febrero de 2005 vencía el lapso de cinco (05) días de despacho con que contaba el Ministerio Público para presentar el escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, y esa defensa solicitó al prenombrado Juzgado que requiriera información de la Oficina de Alguacilazgo si era cierto o no que la Representación Fiscal presentó por escrito el recurso de apelación, tal como preceptúa el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a remitirlo presuntamente vía fax a la oficina de alguacilazgo, siendo recibido “presuntamente” por el funcionario Alguacil Félix Hernández, quien según los defensores, no es la primera vez que se ve involucrado en hechos de esta naturaleza, quien ciertamente no podía negarse a recibir dicho escrito, pero tenía que dejar constancia expresa en el libro de asientos diarios de correspondencia y escritos recibidos, de que el mencionado recurso fue presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, siendo lo más grave que el Fiscal antes mencionado le exigió al alguacil que le devolviera el presunto fax que había pasado el día anterior para cambiarlo por el escrito contentivo del recurso de apelación, colocándole como fecha de interposición el día 15-02-05, siendo éste el último día que tenía para interponer el recurso, por lo que según ellos, se concluye que el mencionado escrito es extemporáneo y así solicitan se declare.

De igual manera, indican los Abogados defensores que en el caso de autos lo procedente era impugnar la decisión a través de la vía de amparo y no el recurso de apelación, toda vez que la defensa solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, en virtud de que sus defendidos no han intentado evadir el proceso, ni obstaculizar la investigación, así como también por el comportamiento observado en el desarrollo de la investigación y durante el tiempo que estuvieron recluidos y que está demostrado en las actas, cuya situación sirvió para que cambiaran las circunstancias, a los efectos de la aplicación de medidas menos gravosas, incluso antes de haber sido detenidos preventivamente, demostraron someterse a la persecución penal de manera voluntaria, ya que los funcionarios VINICIO REYES Y FRANKLIN FUENTES acudieron voluntariamente al acto de presentación de imputados, y la ciudadana YUELIS DELGADO, en un primer momento de la investigación fue declarada como testigo no intentando nunca huir de la Población de Caja Seca, donde permaneció a la orden del Ministerio Público.

Indican, que de conformidad con la jurisprudencia dictada en fecha 13-08-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo es procedente el recurso interpuesto contra el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando éstas hayan sido decididas conforme a los supuestos de hechos previstos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 256 al 259 ejusdem, así como también procede el recurso contra la decisión que niegue la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva libertad, por incumplimiento de las obligaciones que les fueran impuestas por el Tribunal para el otorgamiento de las mismas.

Continúan señalando que en relación al primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto a la falta de firma del solicitante de la constancia de residencia, la ley no exige ni ha previsto esta formalidad, por lo cual se tiene que algunas constancias se piden de manera verbal y, en el caso de autos, fue solicitada verbalmente por los familiares de su defendida, YUELIS DELGADO, aunado al hecho de que las razones por las cuales se debe declarar la nulidad de un documento son de derecho estricto, y en el caso de autos la constancia de residencia está firmada por la persona autorizada para ello.

Respecto a la identificación del ciudadano HUGO CASTILLO, quien según el representante del Ministerio Público no puede existir, de acuerdo al número de cédula que presenta, señala el defensor que no consta en el acta la edad del prenombrado ciudadano, por lo que resulta irresponsable decir que esa persona no existe y menos aún para un funcionario, que tiene a su disposición toda la fuerza pública para corroborar si dicho número de cedula corresponde o no a esa persona, aunado al hecho de que aparece otra persona como testigo corroborando que ciertamente su representada vive en la mencionada dirección. Además, indica que hoy en día existen muchos ciudadanos con números de cédula que tienen cinco (05) y seis (06) dígitos.

Igualmente establece el defensor, que en cuanto a que su representada señaló una dirección distinta cuando declaró por ante la Guardia Nacional, dicha declaración es nula por no haber estado asistida por su Abogado defensor, resultando ilógico que en la constancia de residencia solicitada por sus familiares fueran a dar dicha dirección, ya que fue en ese lugar donde ocurrieron los hechos, y ella frecuentaba ese lugar, ya que por problemas con el hoy occiso, nunca mantuvieron una relación estable como para considerar que esa dirección era el asiento principal de sus negocios e intereses, y al morir el ciudadano YONNY HERRERA, resulta lógico que no de esa dirección como su residencia, por lo que la dirección que aparece en la constancia, es la de donde vive la acusada con su familia.

Así mismo alega la defensa, que respecto a que su representada no tiene negocios, ni trabajo conocido, no hay que olvidar que el hecho de realizar oficios del hogar o labores domésticas no le quita el carácter de trabajadora, máxime cuando dicho oficio está reconocido en la legislación como un trabajo que debe ser remunerado con todos los conceptos previstos por la ley.

Refieren los Abogados defensores, que el Juzgado A quo constató la veracidad de los documentos relacionados con la caución personal y que fueron consignados con la solicitud de examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad, y que a los imputados de autos se les impuso doble caución, la económica y la personal a los efectos de garantizar que los procesados acudan al proceso penal seguido en su contra.

Por otro lado, acotan que sus defendidos desde el momento en que fueron puestos en libertad, han cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal A quo, demostrando de esta manera su intención de someterse al proceso, lo cual es conocido por el Ministerio Público, por lo que no entiende esa defensa el por qué señala el representante fiscal que la revocatoria de las medidas cautelares impuestas resulta necesaria y urgente.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por el querellante, consideran los Abogados defensores que en cuanto a la supuesta contradicción por parte del Juzgado A quo, por cuanto por un lado otorga medidas de protección a testigos y víctima, por considerar que existen riesgos para su integridad personal y por otro, otorga medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, y considera que no hay peligro de obstaculización a la justicia; no existe tal contradicción, ni incomprensión de ninguna especie, por cuanto no se ha demostrado que sus defendidos hayan participado en ninguna forma en los hechos que dio lugar a la medida de protección a los testigos, víctimas y familiares, ni tampoco se ha demostrado que después de haberse acordado la medida de protección, haya ocurrido ninguna conducta o hecho que coloque en situación de peligro o atentado personal contra los mismos, y por otro lado, a los prenombrados acusados se les impuso entre las obligaciones, el no visitar, ni permanecer en la Jurisdicción del Municipio Sucre.

Finalmente, solicitan que se declaren sin lugar los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 26 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LOS RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, así como la contestación a los mismos, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada considera que en virtud de que los recursos interpuestos tanto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, como por el Abogado CARLOS HONORIO SÁNCHEZ CEPEDA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima RICARDO LUIS HERRERA RAMÍREZ, versan sobre los mismos alegatos, esta Sala entra a resolverlos de manera conjunta y en tal sentido se observa que:

Que los apelantes interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decreta medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES Y YUELIS CAROLINA DELGADO, dejando establecido dicha decisión judicial, lo siguiente:

“…estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por éste Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva (sic) a (sic) quedado descartada para sostener que los mismos vayan a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien aquí decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país y la voluntad de los imputados de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual están siendo juzgados, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del CPP (sic) considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Artículo 251 Ejusdem encuentra éste Juzgador que los imputados de autos han logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que los imputados evadan el proceso, ya que ha quedado demostrado con su asistencia voluntaria al acto de presentación su intención ineludible de someterse a los subsiguientes actos del proceso, fundamentos motivacionales éstos que permite a criterio de ésta instancia Judicial, examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente sí han variado los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, además del hecho cierto de que fueron acusados formalmente por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, para los acusados, mientras que para la acusada YUELIS DELGADO fue acusada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo modificada la situación jurídica considerada al inicio del proceso, en el acto de presentación de imputados, y en consecuencia resulta procedente en derecho sustituir la medida de privación preventiva por otra menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre la cual descansan los principios de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad…En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión a favor de los acusados…medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad…”

Del análisis realizado por esta Sala al fallo impugnado, se observa que el A quo consideró que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos en el acto de presentación de imputados, habían quedado descartadas, por haberse acreditado la circunstancia de arraigo en el país y la voluntad de los acusados de someterse al proceso penal seguido en su contra, estimando además el Tribunal A quo, que en virtud de que el Ministerio Público modificó el delito imputado inicialmente, ello constituía un cambio en las circunstancias que produjeron la aplicación de la mencionada medida privativa de libertad, por lo que, a su criterio, si bien era cierto de que se encontraban presentes los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no era menos cierto que ya no existía el peligro de fuga, por lo cual ajustándose al principio de la afirmación de libertad, consideró procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, del acta de presentación de imputados celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual corre inserta a los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) de la presente causa, se desprende que los prenombrados imputados se identifican ampliamente, señalando sus respectivos domicilios, cuyas direcciones son las mismas que aparecen en las constancias de residencias consignadas por la defensa, y para ese entonces la Juez encargada del Juzgado A quo declaró lo siguiente:

“…de las exposiciones que hiciera el Ministerio Público …se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrita su acción …el Tribunal estima que los ciudadanos YUELIS CAROLINA DELGADO, FRANKLIN FUENTES y VINICIO REYES, son autores o partícipes del hecho punible … que el delito aquí señalado por el Ministerio Público es un delito de una gran magnitud por tratarse de la vida de una persona, el artículo 408 del Código Penal Venezolano señala que tiene una penalidad de presidio de 15 a 25 años, por esa razón es obvio que se pudiera tener algún miedo,…también podrían obstaculizarlo en el sentido de que como funcionarios de esa institución podrían influir para que testigos informen falsamente o se comporten en forma desleal y podrían inducir a estos a no comportarse o a no atestiguar para el caso que así fuere, por lo que apreciando este Tribunal todas estas circunstancias consideran que están llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dicta Auto de Privación judicial de libertad…”

De lo antes transcrito se evidencia, que en la audiencia de presentación de imputados en la cual les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, el Juzgado A quo, aún cuando estaba en conocimiento de que los mismos tenían residencia o domicilio en el país, por cuanto estos señalaron sus respectivos domicilios, consideró que existía peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegárseles a imponer, toda vez que el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años, así como también estimó que existía la presunción de la obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES, eran funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Consideran quienes aquí deciden, que las circunstancias por las cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, no han cambiado por el hecho de haberse consignado las constancias de residencias a los efectos de demostrar el arraigo de dichas personas en el país, por cuanto al momento de ser privados de libertad, esa circunstancia ya existía en actas, y una clara demostración de ello se encuentra en el acta de presentación de imputados cuando los mismos indican ”…me llamo FRANKLIN DE JESÚS FUENTES LÓPEZ,…soy casado,…estoy residenciado en la avenida principal casa s/n, diagonal al colegio Mario Briceño Iragorri, Caja Seca Municipio Sucre, estado Zulia,…REYES TORRES VINICIO ALBERTO, …ESTOY RESIDENCIADO EN LA Urb. La Conquista, calle Las Acacias, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia,…YUELIS CAROLINA DELGADO,… ESTOY RESIDENCIADA EN LA CALLE San Benito, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia…” así mismo se desprende de la misma acta que el abogado defensor de la prenombrada acusada señala ”…a todo evento y sin que este pedimento se entienda como la negación afirmado anteriormente y en vista de que mi representada tiene un hijo de dos años por el que tiene que cuidar, solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas…”, por lo que se evidencia que los prenombrados acusados ya habían señalado su domicilio, del que se evidenciaba un elemento constitutivo de su arraigo en el país; así mismo, resulta necesario señalar, que el A quo no consideró el peligro de fuga únicamente por no tener los imputados arraigo en el país, sino también por la pena que podría llegárseles a imponer, y en el presente caso, aún cuando el Ministerio Público hace un cambio de calificación jurídica de los delitos imputados inicialmente, a los delitos de Homicidio Intencional en los grados de Coautoría y Cooperador inmediato, previstos y sancionados anteriormente en el artículo 407 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, actualmente previsto en el artículo 405, que establecen una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, encontrándose dentro de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, es evidente que dicho cambio de calificación no modifica sustancialmente la pena que podría llegar a imponerse, en la magnitud del daño causado como lo es el privar de su vida a una persona.

De igual manera observa este Órgano Colegiado, que el Juzgado A quo al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad a los acusados antes citados, consideró que existía también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los ciudadanos VINICIO REYES y FRANKLIN FUENTES, eran funcionarios policiales, desprendiéndose de las actas que esta circunstancia tampoco ha variado.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario transcribir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de analizar la existencia de los requisitos de procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual, en tal sentido establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(negrillas de la Sala)

Observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la presente causa se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de homicidio intencional en grado de coautoría y coperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en concordancia con el 83 ejusdem, delito este que evidentemente no se encuentra prescrito ya que los hechos sucedieron en fecha 01 de Noviembre de 2004; de igual manera, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados acusados son presuntos autores o partícipes en el delito imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de las actas; con relación a la existencia del peligro de fuga, esta Sala entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

El artículo 407 del Código Penal reformado, actualmente 405, respecto al delito de Homicidio Intencional señala:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Tal y como lo establece la norma ut supra citada, el delito de homicidio intencional en sus grados de coautoría y coperador inmediato, imputados a los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO, establece una pena entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, es decir, que excede el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, que señala que “el término máximo sea igual o superior a diez años”, y en este caso el término máximo es dieciocho años de presidio, casi el doble del establecido en dicho parágrafo primero. También se desprende la existencia del peligro de fuga en virtud del daño causado, tal y como lo es la muerte de un ser humano.

Por otro lado, considera esta Sala, que por cuanto los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES, son funcionarios policiales, podría presumirse la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón le asiste a los recurrentes al señalar que sí existe presunción del peligro de fuga, y de obstaculización, y que el A quo de manera errada consideró que las circunstancias por las que se había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados acusados habían variado, simplemente por haberse consignado unas constancias de residencia, acreditándose de esa manera el supuesto arraigo de los mismos en el país, estimando esta alzada que si bien es cierto que el Juez de Control tiene facultad para decretar o cambiar una medida, bien sea de privación judicial preventiva de libertad, o sustitutiva de la misma, siempre y cuando estime que dicha medida será suficiente para garantizar la asistencia del imputado al proceso penal seguido en su contra, así como que no vaya a obstaculizar el proceso, y que a pesar de que se alegue que los imputados de autos han cumplido con las obligaciones impuestas, no es menos cierto, que en el caso de autos existen suficientes circunstancias para considerar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, difiriendo de esta manera esta Sala, del criterio asumido por el Tribunal A quo para decretar medidas cautelares sustitutivas, a los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO.

Ahora bien, en cuanto a la presunción de inocencia y al principio de libertad señalado por el A quo en la decisión recurrida, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere tras una debida ponderación y análisis de los hechos y elementos de convicción, que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad del proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.

En cuanto al punto en el cual señalan los recurrentes que la constancia de residencia adolece de graves irregularidades que la hacen nula, por cuanto no aparece firmada por el solicitante, por que uno de los testigos presenta un número de cédula de cinco cifras, y respecto a la otra testigo no se lee su nombre ni apellido, y que en la misma se deja acreditada la circunstancia de que la ciudadana YUELIS CAROLINA DELGADO habita en esa dirección desde hace veinte (20) años, cuando de actas se evidencia que habitaba en otro sitio junto con su concubino, hoy occiso, y su hija.

Al analizar esta Sala la mencionada constancia de residencia, se evidencia que ciertamente no aparece firmada por la persona que la solicita, sin embargo, ello no es indispensable para su validez, toda vez que se trata de un requisito meramente formal a los fines de la entrega de dicha constancia, por cuanto cualquier persona o familiar de la acusada pudo haberla solicitado.

De igual manera se observa, que si bien es cierto que una de las personas que testifica conocer a la acusada YUELIS DELGADO, es un ciudadano que se identifica con el nombre de HUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 52.404, el cual podría tener de acuerdo a ese número, alrededor de cien (100), años de edad, no es menos cierto que tal como lo señalan los defensores de los acusados, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de corroborar si tal información es o no cierta, por lo que no puede esta Alzada fundamentarse en suposiciones a los fines de anular determinada actuación.

Respecto al domicilio señalado por la prenombrada acusada, este Cuerpo Colegiado observa que ciertamente la misma durante la entrevista realizada como testigo por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras, señala su domicilio “en la entrada a Changaleto, frente a la entrada del estacionamiento del Hotel Villa Suite”, y en el acto de presentación de imputados, así como en la carta de residencia, señala que el mismo se encuentra establecido en la Calle San Benito, casa S/N, caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, evidenciándose que la misma podría estar falseando información en cuanto a su domicilio, tal y como lo señala el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“Parágrafo Segundo: La falsedad y la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

Por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de considerar que el análisis realizado por el Juzgado A quo a los fines de decretar medidas cautelares sustitutivas a los acusados de autos, no se encuentra ajustado a derecho, declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, REVOCA las medidas cautelares sustitutivas dictadas a los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO, y en consecuencia, les DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mismos, ordenándose al Juzgado A quo realizar lo conducente a los efectos de darle cumplimiento a la presente decisión, ordenándose el reingreso a sus sitios de reclusión previo al errado otorgamiento de las medidas sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por los Abogados MERVIN ALMÍLCAR BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y el Abogado CARLOS HONORIO SÁNCHEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.217, en su carácter de apoderado judicial de la víctima RICARDO LUIS HERRERA RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2005, por el Juzgado Tercero Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO. SEGUNDO: REVOCA el fallo impugnado y como consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas dictadas a los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO, TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados acusados, ordenándose al Juzgado A quo realizar lo conducente a los efectos de darle cumplimiento a la presente decisión, ordenándose el reingreso a sus sitios de reclusión previo al errado otorgamiento de las medidas sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN DRA. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 147-05, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA