REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º


CAUSA N° 2As 2574-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: ARIANIS FONTINEL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, soltera, nacida en fecha 22-08-81, hija de Moraima Quintero (Dif) y José Fontinel (Dif), titular de la cédula de identidad N° 14.736.654, residenciada en la calle 76, casa N° 2 F-06, Barrio Cerros de Marín, cerca de Residencias París, de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: Abogados en ejercicio DOMINGO ALVARADO y NANCY LABARCA.

Representante del Ministerio Público: Abogada ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se recibió la causa en fecha 15 de Marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión N° 03-04, dictada en fecha 24 de Enero de 2005, y publicada el 09 de Febrero de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absuelve a la acusada ARIANIS FONTINEL QUINTERO, de la acusación que por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas interpusiera esa representación Fiscal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 28 de Marzo de 2005 y se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo día hábil siguiente, acto que se llevó a efecto el día 28 de Abril del año en curso, y una vez constituido el Tribunal se constató la presencia de la Dra. NANCY LABARCA, defensora privada de la acusada ARIANIS FONTINEL QUINTERO, y de la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Dra. ERIKA PAREDES BRAVO.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una Vez estudiados los argumentos de la presente apelación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

En lo que respecta al Primer Motivo del Recurso, la recurrente señala el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto autorizante, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, indicando en tal sentido que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta, así como en evidentes contradicciones cuando por un lado indica que no fueron determinadas las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos punibles atribuidos, y por el otro, le dedica un capítulo signado con el número I titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DELITO”, los cuales se demostraron con los hechos acreditados.

De igual manera señala, que con la declaración del funcionario ALEXIS JAVIER MARTÍNEZ, quedaron evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que sucedió el hecho imputado, toda vez que el mismo indicó en la audiencia oral, su actuación específica de la cual se desprenden tales circunstancias, y sin embargo el Tribunal A quo determinó que dicha declaración no establece la acción realizada por la acusada.

Así mismo refiere la representación fiscal, que resulta contradictoria la apreciación del Tribunal de Juicio, cuando al valorar la declaración del funcionario JOSÉ MANUEL LUEGGO LÓPEZ (sic), deja establecido igualmente que esta declaración tampoco establece la acción realizada por la acusada, aun cuando el mismo afirma haber visto un objeto en el piso al lado de la acusada el cual al ser revisado se constató que dentro del mismo habían restos vegetales, siendo aún más grave el hecho de que al valorar el prenombrado Juzgado de Juicio, el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANCIANI, el cual en la audiencia oral y pública manifestó que había observado a una señora sentada en una silla, y que debajo de esa silla había una lonchera, señalando a la acusada como la persona que estaba sentada en la silla; el Tribunal ilógicamente establece que: ”…este testimonio indica que el día 12 de Junio de 2004, aproximadamente a las 3:30, horas de la tarde el funcionario observó…”, es decir, está refiriéndose a un funcionario policial y no está evaluando el dicho del testigo.

Continúa indicando la recurrente, que resulta igualmente contradictoria e ilógica la afirmación de quienes decidieron cuando señalan en la recurrida. “…a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal nada indica al respecto consideramos que el acta levantada y suscrita por los funcionarios policiales pudiesen tener autenticidad externa, más sin embargo, sus declaraciones, así como la declaración del testigo fueron rendidas con base a lo que recordaban del procedimiento, aun cuando la única evidencia que existe de que haya sido llevado a efecto tal procedimiento es la inspección ocular realizada por el Tribunal al libro de novedades llevado por el departamento policial…lo que conlleva a que exista certeza legal de la detención de la acusada y de que en la fecha señalada se realizaron las actuaciones allí contenidas, es decir, su detención y la incautación de la lonchera…en consecuencia siendo ello una garantía para el imputado, es decir, su valor probatorio reposará en el juicio oral , por lo que la autenticidad intrínseca carecerá de valor sino convence dentro del proceso contencioso, siendo el objetivo del juicio oral y público la contradicción de lo que quedó establecido en el acta policial, que en el presente caso no existe, …”, cuando es sabido que las actas policiales constituyen elementos de convicción, más no constituyen per se, pruebas documentales, aunado al hecho de que todos los funcionarios comparecieron al juicio oral y público para indicar en dicho acto cuál fue su actuación en el procedimiento que originaron los hechos que lo motivaron.

Como SEGUNDO MOTIVO señala la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado A quo obvia los parámetros bajo los cuales el Tribunal debe apreciar las pruebas, ya que omite las circunstancias por las cuales los funcionarios se dirigen hacia el inmueble de la acusada, lo cual quedó evidenciado y comprobado en el debate oral y público a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes, aplicando erróneamente las reglas de la lógica, por cuanto el prenombrado Juzgado no ajusta y concatena el razonamiento efectuado en la decisión con la forma de ejecución y perpetración del delito atribuido.

Igualmente indica, que el Tribunal señala en la recurrida que tampoco podía establecerse que el procedimiento de aprehensión practicado haya sido en flagrancia, por cuanto de la declaración de los funcionarios y del testigo no podía inferirse un nexo causal entre la acción llevada a cabo por la acusada y el delito imputado, y para establecer que se haya detenido a alguien cometiendo un delito de manera flagrante es necesario que tanto los funcionarios actuantes, como el testigo, establezcan que vieron que la acusada realizó la acción delictiva; de lo cual se evidencia que el Juzgado A quo aplica de manera restrictiva las diversas maneras establecidas por el legislador respecto a la flagrancia.

En el TERCER MOTIVO la representante Fiscal denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal Adjetivo, toda vez que del acta de debate se evidencia claramente la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 ut supra citado, por lo cual, la decisión debió ser una sentencia condenatoria para no incurrir en el vicio denunciado, y en tal sentido la apelante solicita que con relación a la presente denuncia la Sala dicte una decisión propia.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente alega como PRIMER MOTIVO de apelación, la existencia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, así como evidentes contradicciones que la hacen anulable de pleno derecho, por cuanto la A quo señala que no fueron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ocurrieron los hechos imputados, y sin embargo dedica un capitulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”.

En cuanto a este primer punto resulta necesario señalar que la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada y precisa de los hechos que el Tribunal da por probados, con sus caracteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de derecho Procesal Penal”.

En el caso subjudice, se desprende del acta de debate, específicamente al folio noventa y siete (97) de la presente causa, que la Juez A quo establece en la dispositiva dictada en el acta contentiva del juicio oral y público celebrado en fecha 24 de Enero de 2005, lo siguiente :

“…En tal virtud, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es Declarar la absolución de la referida acusada, por considerar que no existen pruebas contundentes debatidas en la audiencia oral y pública que puedan operar para determinar la responsabilidad penal de la mencionada acusada, no habiéndose determinado las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos punibles atribuidos y que conforme a la recepción de pruebas realizadas sólo quedó establecido un sin fin de dudas para el establecimiento de la responsabilidad penal, operando el llamado principio “IN DUBIO PRO REO” ,…”

Y posteriormente, en la decisión recurrida publicada en fecha 09 de Febrero de 2005, en el punto denominado “HECHOS ACREDITADOS”, al analizar la testimonial del funcionario policial Alexis Javier Martínez Donado, señala:

“Este testimonio indica que el día 12 de Junio de 2004, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde el funcionario observó desde el interior del vehículo policial, a la ciudadana Arianis Fontinel sentada al frente de su casa y había una lonchera en el suelo, es decir, no establece la acción realizada por la acusada, aún cuando dice haber visto que había un objeto (lonchera ) en el piso, al lado de la acusada, este objeto fue revisado por el funcionario y constató que dentro del mismo habían restos vegetales y presumió que era droga, lo cual fue constatado posteriormente por el experto,…”

De igual manera, al valorar el Tribunal A quo el testimonio del funcionario policial José Manuel Luengo López, deja establecido que:

“…este testimonio indica que el día 12 de Junio de 2004 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde el funcionario observó desde el interior del vehículo policial, a la ciudadana Arianis Fontinel sentada al frente de su casa y había una lonchera en el suelo, es decir, no establece la acción realizada por la acusada, aún cuando dice haber visto que había un objeto (lonchera ) en el piso, al lado de la acusada, este objeto fue revisado por el funcionario y constató que dentro del mismo habían restos vegetales y presumió que era droga, lo cual fue constatado posteriormente por el experto,

En cuanto al testimonio del funcionario policial Octavio José Belloso, señala la A quo:

“… el día 12 de Junio de 2004, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el funcionario recibió una llamada telefónica que le indicó que había una mujer sentada al frente de su casa vendiendo droga y había una lonchera en el suelo, es un indicio de que recibió una llamada telefónica con una noticia criminis, la cual trasmitió (sic) a su superior quien acudió a constatar la veracidad o no de la denuncia recibida…”


Al analizar esta Sala la valoración realizada por el Juzgado A quo, a las testimoniales antes transcritas, se observa una evidente contradicción entre lo debatido en el juicio oral y público y lo establecido por la Juez a quo, toda vez que primero indica que no quedaron establecidas las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y posteriormente señala que con las declaraciones antes analizadas había quedado demostrado que en fecha 12 de Junio de 2004, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales, ciudadanos Alexis Javier Martínez Donado, José Manuel Luengo López y Octavio José Belloso, observaron desde el interior del vehículo policial, a la ciudadana Arianis Fontinel sentada al frente de su casa y había una lonchera en el suelo la cual una vez revisada en presencia de un testigo consiguieron restos vegetales de presunta droga, quedando determinadas de esta manera, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, incurriendo de esta forma en el vicio de contradicción en la motivación, por lo que la razón le asiste a la apelante respecto a este motivo, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso interpuesto respecto a lo que a tal alegato se refiere.

Así mismo indica la representante del Ministerio Público, que el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurre igualmente en ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando realiza la valoración del testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANCIANI, pues no evalúa la declaración del mismo sino que se refiere a la declaración aportada por un funcionario policial, siendo que tal ciudadano no tiene la cualidad mencionada.

Esta Sala considera útil traer a colación lo que se entiende por ilogicidad en la sentencia:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. Adolfo Ramírez Torres. Pág. 646).-

En tal sentido, observa la Sala que del acta de debate oral y público celebrado en fecha 19 de Enero de 2005, que corre inserta a los folios sesenta y siete (67) al ochenta y cuatro (84) de la causa, se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANCIANI VALBUENA, deja establecido lo siguiente:

“Yo estaba buscando a mi tía ese día y con el verguero (sic) que vi yo me puse a averiguar y me acerque donde había mucha gente y no me dejaban ver y de repente un policía me pidió la cédula y le dije que no quería que me metieran en problemas y me dijo que era para que sirviera de testigo…”

Ahora bien, del fallo impugnado, específicamente al folio ciento siete (107) de la presente causa, se desprende que la A quo al valorar la testimonial antes citada, deja establecido lo siguiente:

“El testigo José Gregorio Anciani Valbuena quien explicó que el día 12 de junio de 2004, sábado, él se encontraba por el sector Cerros de Marín buscando la casa de una tía … este testimonio indica que el día 12 de Junio de 2004 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde el funcionario observó desde el interior del vehículo policial, a la ciudadana Arianis Fontinel sentada al frente de su casa y había una lonchera en el suelo, es decir, no establece la acción realizada por la acusada, aún cuando dice haber visto que había un objeto (lonchera )en el piso, al lado de la acusada, este objeto fue revisado por uno de los funcionarios quien dijo que dentro del mismo habían restos vegetales y presumió que era droga, lo cual fue constatado posteriormente por el experto…, (negrillas de la Sala)

De lo anterior se evidencia que, efectivamente la Juez A quo de manera errada e ilógica valora la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANCIANI, al señalar que ese testimonio indicaba que en fecha 12 de Junio de 2004 ese funcionario observó desde el interior de su vehículo policial, a la ciudadana Arianis Fontinel, toda vez que el prenombrado testigo ni es funcionario policial ni mucho menos dejó establecida tal circunstancia, por lo que la razón le asiste a la recurrente, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso interpuesto en cuanto al presente alegato.

Así mismo, alega la apelante que resulta contradictorio e ilógico la afirmación realizada por la A quo en la recurrida cuando al folio ciento doce de la presente causa señala: “…a pesar de que el Código Penal nada indica al respecto, consideramos que el acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales pudiesen tener autenticidad externa, más sin embargo, sus declaraciones, así como la declaración del testigo fueron rendidas por lo que recordaban del procedimiento, aún cuando la única evidencia que existe de que haya sido llevado dicho procedimiento es la inspección ocular realizada por el Tribunal al libro de novedades llevado por el departamento policial…lo que conlleva que existe certeza legal de la detención de la acusada y de que en la fecha señalada se realizaron las actuaciones allí contenidas…en consecuencia, siendo ello una garantía para el imputado, es decir, su valor probatorio reposará en el juicio oral, por lo que la autenticidad intrínseca carecerá de valor si no convence dentro del proceso contencioso, siendo el objetivo del juicio oral y público la contradicción de lo que quedó establecido en el acta policial, que en el presente caso no existe, tan sólo existe la verificación de la detención de dicha ciudadana en el libro de novedades,…” y posteriormente en ese mismo folio indica: “Suponer que el libro de novedades del departamento policial tiene fe pública y prueba lo que en ella se indica, es anular la controversia de que se trata el juicio oral y público, no puede pretenderse que es suficiente que cuatro funcionarios y un civil establezcan una serie de hechos para que ello sea suficiente, y se tenga como prueba plena … “ (negrillas de la Sala)

En cuanto a la contradicción alegada por la apelante, resulta imperioso para esta Sala traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, quien señala lo siguiente:

“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.” (negrillas de la Sala)

Al analizar este Tribunal Colegiado lo expuesto por el Juzgado A quo respecto al libro de novedades llevado por el departamento policial de la parroquia Olegario Villalobos, se desprende que por un lado indica que la información contenida en dicho libro de novedades, la conllevó a determinar con certeza la existencia legal de la detención de la acusada, y posteriormente deja establecido, que el citado libro de novedades del departamento policial no prueba lo que en él se indica, pues lo contrario sería anular la controversia de que se trata el juicio oral y público, incurriendo de esta manera en una evidente contradicción, al dejar establecidas dos circunstancias respecto a un mismo punto que resultan inconciliables entre sí.
Así mismo, esta Sala considera necesario destacar, que el acta policial no puede considerarse una prueba documental, y mucho menos se debe supeditar la valoración de alguna prueba testimonial en base a esta, pues ello sería ir en contra del principio de la oralidad establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido ha dejado establecido el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” lo siguiente:

“Ahora, en algunos Tribunales ha existido una desacertada práctica de incorporar por su lectura algunas piezas procesales que aunque son elementos escriturados, no son en puridad las pruebas documentales a que se refiere la predicha norma, sino en todo caso documentos procesales, como las actas policiales y de entrevistas realizadas a testigos en la fase preparatoria, a falta de la comparecencia de estos al juicio oral, lo que ha sido censurado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.”

Por lo que una vez realizada la anterior aclaratoria, y constatado como fue por esta Sala, la contradicción en la que incurre el Tribunal a quo al dejar establecidas dos circunstancias que se autodestruyen entre sí, respecto al libro de novedades llevado por el departamento policial de la parroquia Olegario Villalobos, es criterio de quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación en cuanto a este alegato.

En relación al SEGUNDO MOTIVO de apelación en el cual la representante del Ministerio Público señala la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Apreciación de la pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Refiere la recurrente, que dicha violación se evidencia por cuanto aún cuando el Tribunal A quo desecha las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, entre las cuales se encuentran las declaraciones de los ciudadanos ANA LUCÍA BARRIOS, DANIEL BALLESTEROS, NANCY ACOSTA, ALÍ MOISÉS BRACHO y LEIDA HUERTA, así como la declaración de la acusada, no aplica el principio de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencias como principios rectores de la apreciación de las pruebas y declara la absolución de la prenombrada acusada.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala a la decisión recurrida, se desprende del punto denominado “HECHOS ACREDITADOS”, el cual corre inserto a los folios ciento cinco (105) al ciento ocho (108) de la causa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al realizar la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas y recepcionadas en el debate oral y público, establece que con la declaración de la experto Lic. RAINELDA FUENMAYOR, y con el acta de experticia realizada a la droga incautada quedó evidenciada la existencia de una de las sustancias de prohibida tenencia y distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera establece la A quo de manera repetitiva, que las declaraciones de los funcionarios ALEXIS JAVIER MARTÍNEZ DONADO, JOSÉ MANUEL LUENGO LÓPEZ, OCTAVIO JOSÉ BELLOSO, GERARDO CORTÉZ , eran pruebas de que el contenido de la lonchera que observaron en el piso era una de las sustancias de prohibida tenencia y distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que ninguno dejó establecida la acción realizada por la acusada, aún cuando aseguran haber visto la lonchera al lado de la misma, repitiendo la A quo tal valoración respecto a la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO ANCIANI VALBUENA.

Así mismo se evidencia que la Juzgadora A quo desecha las declaraciones de los ciudadanos NANCY ACOSTA, ALÍ MOISÉS BRACHO y LEYDA HUERTA, por considerar que los mismos sólo indicaron la misma coartada de la acusada, considerando que los mencionados testigos falsearon la verdad para ayudar a la acusada.

En cuanto a la declaración de la acusada ARIANIS FONTINEL QUINTERO, deja establecido el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicha declaración no es en lo absoluto creíble para el Tribunal, existiendo dudas sobre la veracidad de dicho testimonio, y que de ese testimonio no se desprendían elementos convincentes para el esclarecimiento del caso.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Juzgado A quo aún cuando fundamenta los motivos por los cuales desechaba las testimoniales de la acusada de autos y de los ciudadanos NANCY ACOSTA, ALÍ MOISÉS BRACHO y LEYDA HUERTA, concatenando dichas pruebas, en cuanto a las testimoniales de los funcionarios policiales ALEXIS JAVIER MARTÍNEZ DONADO, JOSÉ MANUEL LUENGO LÓPEZ, OCTAVIO JOSÉ BELLOSO, GERARDO CORTÉZ y del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANCIANI VALBUENA, se limita a señalar únicamente que las mismas, sólo probaban la existencia de sustancias prohibidas encontradas en la lonchera que estaba al lado de la acusada al momento de los hechos, por cuanto los prenombrados testigos no indicaron la acción realizada por la acusada, observándose que la Juez no adminicula dichas testimoniales junto a las otras pruebas que fueron promovidas y evacuadas en el debate oral y público tales como la declaración de la Licenciada Rainelda Fuenmayor, quien realiza la experticia a la sustancia hallada en la lonchera que se encontró al lado de la acusada, así como la experticia practicada a dicha sustancia, sino que las analiza individualmente, indicando únicamente que no se evidenció la acción ejercida por la acusada, para de esa manera, sin usar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dictar una sentencia absolutoria basada en el principio del In dubio pro reo, que señala que en caso de dudas se debe favorecer al reo o acusado.

Es dable señalar que el sistema utilizado en nuestro proceso penal, es el sistema de la libre convicción razonada o la sana crítica, que consiste en que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle un valor a las pruebas reproducidas en el debate oral y público, por lo que no debe ser de forma arbitraria sino de manera razonada, fundamentándose en todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, debiendo ser analizados en conjunto para poder determinar la verdad de los hechos y de esa manera motivar la valoración aportada, lo cual no sucede en el caso de marras, toda vez que el Tribunal A quo sin adminicular entre sí el acervo probatorio, concluye en una sentencia absolutoria, razón por la cual considera esta Sala que la razón le asiste a la recurrente respecto a este fundamento y en consecuencia se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Igualmente señala la recurrente que el Juzgado Tercero de Juicio realiza una interpretación restrictiva de la detención en flagrancia, omitiendo las diversas formas que el legislador establece respecto a la misma, cuando en la recurrida hace referencia al procedimiento de aprehensión de la ciudadana ARIANIS FONTINEL.

Esta Sala observa que el legislador en cuanto a la flagrancia ha dejado establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Definición: Para los efectos de este capítulo se tendrá como flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (negrillas de la Sala)


Ahora bien, del folio ciento once (111) de la presente causa, se desprende que la Juez A quo en cuanto al procedimiento de aprehensión realizado en contra de la acusada de autos, señala:

“Por ello en atención a que tal experticia hizo recaer dudas sobre la realización lícita del procedimiento de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual no pudo constatarse fehacientemente, por no constar en el expediente, ni haber sido ofrecido como prueba por parte de la fiscalía del Ministerio Público el Acta Policial levantada con ocasión del mencionado procedimiento,…tampoco puede establecerse que fue un procedimiento en flagrancia, pues de la misma declaración de los funcionarios y del testigo no puede inferirse en lo absoluto un nexo causal entre la acción llevada a cabo por la acusada y el delito…y para establecer que se haya detenido a alguien cometiendo un delito de manera flagrante es necesario que tanto los funcionarios actuantes, como el testigo, establezcan la acción que vieron haber realizado por parte de la acusada…”

Del análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 12 de Junio de 2004, funcionarios policiales adscritos al departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de haber recibido una llamada anónima en la que se les informaba que en la calle 76 de del sector Cerros de Marín había una señora vendiendo droga, la cual fue ampliamente descrita por el denunciante anónimo, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a trasladarse al sitio antes señalado, y se percataron de la presencia de una persona que tenía a su lado una lonchera contentiva de 110, 1 gramos de la especie botánica conocida como Cannabis Sativa Linne (marihuana), quedando identificada dicha ciudadana como ARIANIS FONTINEL, considerando esta Alzada que el procedimiento de aprehensión fue realizado en forma flagrante, toda vez que la aprehensión se practicó en el sitio señalado por el denunciante, con una lonchera que contenía en su interior 110 gramos de la sustancia conocida con el nombre de Cannabis Sativa Linne (marihuana), cuyo hecho fue presenciado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANCIANI VALBUENA, cuyas circunstancias hicieron presumir a los funcionarios actuantes que la acusada era la autora del delito por el que hoy se le acusa, tal como lo es la droga encontrada en la lonchera que estaba a su lado el día de los hechos, por lo que la razón no le asiste a la Juzgadora A quo al señalar que no se evidenciaba de las actas que el procedimiento de aprehensión fuera realizado de manera flagrante, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso interpuesto en base a este fundamento.

En el TERCER MOTIVO la representante del Ministerio Público denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que del acta de debate se evidenciaba claramente la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En relación a este punto estima esta Sala que dada la declaración con lugar de las denuncias anteriormente interpuestas por la recurrente, respecto a que la Juez A quo incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como también incurre en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose la nulidad absoluta de la decisión impugnada y la orden de realización de un nuevo juicio por ante un Juzgado distinto al que la pronunció, este Cuerpo Colegiado considera que pronunciarse sobre el presente alegato resulta inoficioso.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar ERICA PAREDES, por considerar que la Juez A quo incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como también en violación de la ley por la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la valoración de las pruebas, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala Número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando de conformidad al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión N° 03-04, dictada en fecha 24 de Enero de 2005, y publicada el 09 de Febrero de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absuelve a la acusada ARIANIS FONTINEL QUINTERO, de la acusación que por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas interpusiera esa representación Fiscal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado de la misma Jurisdicción distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LAS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADIS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Juez Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 020-05, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario