REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º



Causa N°: 2Aa-2630-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: RAFAEL DAVID VELAZCO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.945.980, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, hijo de ARQUÍMEDES VELAZCO y LEDIS ROMERO DE VELAZCO, domiciliado en la Calle Independencia, diagonal a la casa de la Cultura, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Defensa: Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente.

Delitos: Uso Indebido de Arma de Fuego, y Amenazas.

Se recibió la presente causa, en fecha 04 de Mayo de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Fiscales JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ, contra la decisión Nº 107-05, dictada en fecha 01 de Abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la nulidad del procedimiento de aprehensión realizado en contra del ciudadano RAFAEL DAVID VELAZCO y se negó la solicitud interpuesta por el Ministerio Público respecto al procedimiento abreviado.

Una vez recibida la causa esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 05 de Mayo de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Fiscales JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ, interponen el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes alegatos:

Indican como PRIMER MOTIVO, que la Juzgadora A quo señala en el segundo punto de la recurrida, que de las actas se desprende que unos disparos fueron al suelo, lo cual es reseñado por la denunciante, y el acta de inspección ocular establece que al lado derecho de la vivienda se observa una edificación denominada casa de la cultura, la cual posee dos plantas y que en una de las paredes de la planta superior se observó un orificio producido por un objeto o proyectil, y no como afirmó la ciudadana Juez de Control que los disparos fueron a la placa o platabanda, pero que en todo caso lo que quedaba claro era que hubo disparos, por lo que bien señaló el Tribunal A quo que “…se evidencia de actas y del hecho que se imputa que si bien es cierto existe acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presunción razonable de que el imputadote autos es autor del hecho que se le atribuye, no es menos cierto que no existe acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y siendo que el artículo…” (sic), es decir, que hubo un hecho punible que le es atribuible al imputado de autos, sin embargo no hubo ningún tipo de decisión por parte de la Juzgadora, limitándose sólo a narrar lo antes transcrito, decidiendo en el punto cuarto que declaraba la nulidad del acto de aprehensión y otorgaba la libertad inmediata del imputado.

Continúan alegando los representantes del Ministerio Público que en el punto seis de la recurrida se establece que a los fines de que continuara la investigación en virtud de que el imputado de autos fue presentado además por el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el expediente sería remitido a la Fiscalía correspondiente, pero en ningún momento se pronuncia la A quo, sobre el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, es decir, no lo declaró ni con lugar, ni sin lugar, incurriendo en el vicio de denegación de justicia, además de ser ésta una causal de nulidad, por no estar debidamente fundamentado el fallo impugnado.

En el SEGUNDO MOTIVO indican los apelantes, que de las actas policiales (sic) se desprende que todos los hechos acaecieron entre las 5:00 horas de la tarde y 7:00 de la noche del día 30 de Marzo de 2005, y hasta donde conoce esa representación Fiscal el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la flagrancia como el delito que se esté o el que acaba de cometerse, y en el caso de autos, según los recurrentes, el delito se cometió en absoluta flagrancia (sic), y el imputado fue aprehendido conforme a la ley, aunado al hecho de que tanto los Tribunales de la República, como la Fiscalía del Ministerio Público, tienen como Norte impartir justicia para todos por igual, siempre en la búsqueda de la verdad, y no se debe dejar impune un delito por que la pena sea menor que la de otros delitos, además que esa Fiscalía había solicitado medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indican los recurrentes en el MOTIVO TERCERO, que la Juzgadora A quo, no deja constancia de que el procedimiento a seguir era el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando declaró sin lugar la solicitud interpuesta por esa Fiscalía de que se siguiera el procedimiento abreviado.

De igual forma señalan los recurrentes, que en la audiencia de presentación de imputados esa Fiscalía hizo referencia a lo señalado por el denunciante, quien se dirigió a casa de su pareja a mostrarle una prueba de embarazo, lo que hace evidente una relación concubinaria, lo cual no desvirtuó ni negó el imputado en la declaración, por lo cual esa representación Fiscal solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la citada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Finalmente solicitan, que en virtud de lo anteriormente expuesto, de lo cual se evidencia la presencia del vicio de denegación de justicia, en la cual existe una disyuntiva en cuanto al procedimiento a seguir, se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule el acto de presentación de imputados, se declare con lugar la solicitud fiscal por los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 (sic) del Código Penal, y por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se declare con lugar la solicitud fiscal sobre la aplicación de las medidas cautelares, prevista en los artículos 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare el procedimiento abreviado.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana defensora Pública KARINA MAIORIELLO UGAS, estando dentro del lapso legal establecido para darle contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente:

Señala que la razón le asiste a la recurrida cuando decide anular el acto de aprehensión de su defendido, toda vez que fue aprehendido sin orden alguna, lo cual resulta indispensable para poder privar a todo ciudadano que presuntamente ha cometido un delito o acaba de cometerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando que en el caso de autos, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del imputado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAIZA CALLEJAS, no logrando su aprehensión, por lo que optaron por comunicarse vía telefónica con la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera Abogada RAIZA RAMÍREZ, para notificarle lo que estaba sucediendo, por lo que la ciudadana Fiscal, realiza llamada telefónica a la Juez de Control antes citada, solicitando una orden de allanamiento, a los fines de requisar la vivienda, para recabar evidencias o la supuesta arma de fuego; más no una orden de aprehensión que era lo que procedía en ese caso, puesto que ya el lapso de la flagrancia había transcurrido y por lo tanto para aprehender a su defendido, debía existir orden judicial, emanada por el Tribunal competente.

En relación al presunto delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, señala que de las actuaciones no se evidencia la recuperación material de algún arma de fuego, pues de existir se estaría en presencia de un hecho punible como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por otra parte, el Uso Indebido de Arma de Fuego, sólo se le aplica a aquellas personas que hubieren hecho uso del arma que portan en los casos de legítima defensa o defensa del orden público, lo cual implica que se ha debido tener el respectivo porte o permiso para portar el arma, aunado al hecho de que no existe tampoco en actas, la presunta arma utilizada por su defendido, lo que crea una inseguridad jurídica, por lo que el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego no se encuentra demostrado.

Así mismo establece la defensa, que no se determina la existencia corporal del hecho punible, toda vez que existen dudas del sitio exacto donde se presume que se hicieron los disparos, que no existe constancia del impacto del proyectil en un área determinada, ya que si bien es cierto existe una inspección ocular que dice que hay un orificio en la pared de la casa de la cultura y que la misma se encuentra al frente de la casa de su defendido aproximadamente a una distancia de cien metros, no es menos cierto que los funcionarios policiales son expertos en balística para demostrar que dicho orificio sea producto del paso de un proyectil y el mismo provenga de la supuesta arma que tenía el imputado, la cual sólo fue vista por la presunta víctima, y que hubieran rastros de polvo (sic) en el sitio que mencionan los funcionarios o en la casa de su defendido, aunque en actas no consta que los funcionarios policiales realizaron el allanamiento, los cuales en ningún momento al registrar el domicilio del imputado de autos, consiguieron arma de fuego alguna, y no consignaron en las actas el resultado del procedimiento realizado.

En cuanto a que el Juzgado A quo no señala el procedimiento a seguir, si es abreviado o el procedimiento ordinario, se deja ver claro que en el punto sexto de la recurrida la Juez señala que deja sin lugar la petición Fiscal de seguir con el procedimiento abreviado, correspondiendo así, seguir las investigaciones según el procedimiento ordinario, el cual es el procedimiento por regla, ya que es aquel que permite realizar todas las diligencias de investigaciones tendientes a establecer los hechos y determinar la culpabilidad o no de un ciudadano, mientras que el procedimiento abreviado es excepcional y especial, que se da en los casos especificados por el legislador.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra el fallo dictado en fecha 01 de Abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se dictan los siguientes pronunciamientos:

“Primero: esta Juzgadora observa que ha sido puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano: RAFAEL DAVID VELAZCO ROMERO, … por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego y amenazas, previsto y sancionado en el artículo 281 del CÓDIGO PENAL y en el artículo 16 de la ley de Violencia Contra la Mujer y la familia (sic), …SEGUNDO: En el mismo orden de ideas de las actuaciones que consignara el Ministerio Público a este Despacho, se observan del Acta de Denuncia y las actas de entrevista interpuestas por las personas que aparecen en la presente causa como víctimas, testigos así como también de la Inspección Ocular recepcionada…se observa de la narrativa de los hechos de las mismas (ACTAS) diversidad de la información del hecho ocurrido en cuanto a los disparos por cuanto del un acta (sic) de denuncia se desprende que los disparos fueron al suelo y de otra acta de inspección Ocular se desprenden (sic) que los disparos fueron hacia la placa o platabanda de la vivienda donde ocurrieron los hechos narrados y que previamente habían solicitado Orden de Allanamiento vía telefónica a esta Juzgadora, siendo la misma acordada según decisión N° 73-05…Sin embargo considera esta Juzgadora que se evidencia de Actas y del hecho que se imputa, que si bien es cierto que existe acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presunción razonable de que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye, no es menos cierto que no existe acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y siendo que el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal, establece que “A toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el lapso del proceso (…)”. En tal sentido y vista las exposiciones de las partes, como analizadas los actos que componen la presente causa, (sic)TERCERO: Se observa de las actuaciones de la presente causa que el hoy imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del estado Zulia de Villa del Rosario (sic) en la Vivienda de sus padres sin obtener ninguna Orden de Aprehensión por cualquier medio idóneo.
CUARTO: Luego del análisis de las actas, con relación a cómo ocurrieron los hechos, y de lo esgrimido por la defensa técnica del imputado, así como por los fundamentos de hechos y de derechos que se encuentran en el punto anterior estima esta Juzgadora, considera quien aquí decide (sic), que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y declara la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, … por cuanto se violó lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el artículo 49 ejusdem, ya que de actas se desprende que en el acto de aprehensión del imputado no hubo flagrancia ni cuasi flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Por los fundamentos antes expuestos, y una vez analizados los alegatos del Ministerio Público y de la defensa de autos del imputado…y por la autoridad que me confiere la ley ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano: RAFAEL DAVID VELAZCO ROMERO,…SEXTO: Se declara SIN lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que quien aquí decide le ha concedido la libertad inmediata por cuanto por cuanto (sic) se violó lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, …a los fines de que continúe la investigación respectiva en virtud de que el mismo fue también presentado por el delito de Amenazas…”


Señalan los recurrentes que en el punto denominado “SEGUNDO” de la recurrida, el Tribunal A quo no realiza ningún tipo de decisión, así como tampoco se pronuncia en ningún momento sobre el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 (sic) del Código Penal, por cuanto no lo declara con lugar o sin lugar, incurriendo de esta manera en denegación de justicia, siendo una causal de nulidad absoluta del fallo por no estar debidamente fundado como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del minucioso análisis realizado por esta Sala, al fallo impugnado, se desprende específicamente de los folios trece (13) al catorce (14) de la presente causa, que la A quo señala lo siguiente:

“SEGUNDO: En el mismo orden de ideas de las actuaciones que consignara el Ministerio Público a este Despacho, se observan del Acta de Denuncia y las actas de entrevista interpuestas por las personas que aparecen en la presente causa como víctimas, testigos así como también de la Inspección Ocular recepcionada…se observa de la narrativa de los hechos de las mismas (ACTAS) diversidad de la información del hecho ocurrido en cuanto a los disparos por cuanto del un acta (sic) de denuncia se desprende que los disparos fueron al suelo y de otra acta de inspección Ocular se desprenden (sic) que los disparos fueron hacia la placa o platabanda de la vivienda donde ocurrieron los hechos narrados y que previamente habían solicitado Orden de Allanamiento vía telefónica a esta Juzgadora, siendo la misma acordada según decisión N° 73-05…Sin embargo considera esta Juzgadora que se evidencia de Actas y del hecho que se imputa, que si bien es cierto que existe acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presunción razonada, la presunción razonable de de que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye, no es menos cierto que no existe acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y siendo que el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal, establece que “A toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el lapso del proceso (…)”. En tal sentido y vista las exposiciones de las partes, como analizadas los actos que componen la presente causa, (sic) (negrillas de la Sala)

Es decir, que en el segundo punto de la decisión impugnada se establece, que existía una diversidad de información respecto al hecho ocurrido, que no fue encontrada ningún arma de fuego en la vivienda en la que ocurrieron los hechos, y que de las actas se evidenciaba que si bien era cierto que se acreditaba la existencia de la comisión de un hecho punible, no era menos cierto que no existía peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que a criterio de este Cuerpo Colegiado constituye un pronunciamiento por parte del Juzgador A quo, considerando quienes aquí deciden que si bien se evidencia un error material de transcripción al no concluir de manera concordante el mencionado punto de la decisión impugnada, cuando indica que: “…En tal sentido y vista las exposiciones de las partes, como analizadas los actos que componen la presente causa, “ello no constituye omisión de pronunciamiento, menos aún, cuando de los demás puntos de la decisión impugnada se evidencia claramente que la Juez A quo se pronuncia respecto a todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, lo cual se evidencia de los demás puntos de la decisión impugnada, por lo que la razón no le asiste a los recurrentes cuando señalan que en el segundo punto de la recurrida no se realiza ningún pronunciamiento, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso respecto a este alegato.

En cuanto a que el Tribunal A quo, no declaró con o sin lugar el delito precalificado por el Ministerio Público como Uso Indebido de Arma de fuego, esta Sala considera necesario señalar que no les está dado a los Jueces de Control en esta fase preparatoria señalar si la persona es o no culpable respecto a la comisión de determinado delito, salvo que haya admisión de los hechos por parte del imputado, sino, simplemente pronunciarse respecto a si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito imputado, y determinar si existe o no la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para decretar medidas que tiendan a garantizar la asistencia de la persona imputada durante el proceso penal, y ordenar que continúe la investigación iniciada por el Ministerio Público, o por el contrario establecer que no existen motivos para continuar dicha investigación, y así mismo, en esta y en todas las fases deben los Jueces de Control garantizar el fiel cumplimiento de las normas constitucionales y legales, por lo que no entiende este Cuerpo Colegiado a qué se refieren los representantes del Ministerio Público cuando señalan que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, no declaró con o sin lugar el delito precalificado por los recurrentes como Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 (sic) del Código Penal, sin embargo, en virtud de que los prenombrados apelantes alegan la falta de fundamentación de la decisión recurrida por no haberse pronunciado respecto a este delito, esta Sala observa que al analizar el fallo impugnado se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, señala en el citado punto segundo de la decisión: “se observa de la narrativa de los hechos de las mismas (ACTAS) diversidad de la información del hecho ocurrido en cuanto a los disparos por cuanto del un acta (sic) de denuncia se desprende que los disparos fueron al suelo y de otra acta de inspección Ocular se desprenden (sic) que los disparos fueron hacia la placa o platabanda de la vivienda donde ocurrieron los hechos narrados…Igualmente se observa del legajo de actuaciones de la presente causa que no fue encontrada ninguna arma en la vivienda donde ocurrieron los hechos narrados... Sin embargo considera esta Juzgadora que se evidencia de Actas y del hecho que se imputa, que si bien es cierto que existe acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presunción razonada, la presunción razonable de de que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye, no es menos cierto que no existe acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ”; así mismo, evidencian los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que en virtud de haber considerado la A quo, que en el procedimiento de aprehensión practicado en contra del ciudadano RAFAEL DAVID VELAZCO, se violentaron los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad personal, resultaba procedente decretar la libertad inmediata del prenombrado imputado, por lo que no se hacía necesario el pronunciamiento respecto a los delitos señlados toda vez que se había anulado el procediiento que dio origen a dicha investigación, por lo que considera este Cuerpo Colegiado que no era necesario el pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, respecto a los delitos in comento, no asistiéndole la razón a los recurrentes al señalar que la Juzgadora A quo incurre en denegación de Justicia al no pronunciarse respecto al citado delito de uso Indebido de Arma de Fuego, toda vez que tal vicio se encuentra referido a la falta de pronunciamiento o de decisión respecto a alguna solicitud interpuesta por las partes dentro del proceso, tal y como lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 23 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que señala lo siguiente:

“…Los Jueces están en obligación de decidir respecto de todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular y dicha decisión debe comunicarse al solicitante dentro de los términos que establece el Código Adjetivo legal; ello independientemente del criterio que pueda (sic) tener respecto a lo que fue solicitado. De no hacerlo podría (sic) incurrir en denegación de justicia”.

De la decisión impugnada se evidencia que todas y cada una de las solicitudes interpuestas por las partes fueron decididas y resueltas, en la audiencia de presentación de imputados, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto a este motivo.

En relación al SEGUNDO MOTIVO de apelación, en el que refieren que el procedimiento de aprehensión se realizó en flagrancia, toda vez que el mismo se practicó cuando acababa de cometerse el delito imputado (sic), este Cuerpo Colegiado observa que al folio tres (03) de la presente causa corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios RONNY VARGAS y RICHARD FERRER, los cuales dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 6:15 horas de la tarde del día miércoles 30-03-05, se presentó a este Despacho la ciudadana RAIZA DEL CARMEN CALLEJAS ZAMBRANO,…indicando que el día de hoy como a las 5:30 horas de la tarde un ciudadano de nombre RAFAEL DAVID VELAZCO ROMERO, le había disparado con un revólver en la calle Independencia, frente a la residencia N° 20-10, diagonal a la casa de la cultura y que el mismo se encontraba en la mencionada vivienda, procedimos a dirigirnos al sitio donde nos entrevistamos con la ciudadana LEDIS DE VELAZCO, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, indicándonos que era madre del ciudadano antes mencionado, y que el mismo no se encontraba en su residencia en esos momentos, la (sic) notar la negativa de la misma procedimos a efectuar llamada telefónica a la Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, fiscal auxiliar 41 del Ministerio Público para ponerla al tanto de la situación, insistiendo nuevamente en preguntar sobre el paradero del ciudadano RAFAEL VELAZCO, e (sic) ese instante del interior de la residencia salió una persona de sexo masculino quien dijo ser la persona solicitada por la comisión policial, saliendo voluntariamente de la vivienda hasta la calle y aceptando ser trasladado al departamento policial …”

De igual manera se observa, que al folio cuatro (04) de la causa corre inserta denuncia verbal interpuesta por la ciudadana RAIZA DEL CARMEN CALLEJAS ZAMBRANO, la cual señala que:

“…el día de hoy Miércoles 30-03-05, como a las 5:30 horas de la tarde yo fui en compañía de mi amiga MAILIN, a la casa de RAFAEL DAVID VELAZCO ROMERO, quien fue mi novio, yo fui a hablar con él por las buenas, el iba llegando a su casa, y llamé a su mamá y le dije que yo quería hablar con ella ya que le iba a enseñar una prueba de embarazo. Pero me dijo que no por que no tenía nada que hablar conmigo, que me arreglara con su hijo Rafael, de pronto salió Rafael y me dijo “Te vais de esta Verga”, y salio con un arma, vino su mamá le agarró los brazos en el momento que me iba a disparar y los tiros pegaron en el suelo en el garaje de su casa, mi amiga MAILIN ROSENDO, salió corriendo para la casa del lado y yo me quedé parada en el portón, la mamá de Rafael lo metió para adentro de la casa …”


Al folio cinco de la causa, corre inserta acta de entrevista realizada en fecha 30 de Marzo de 2005 a la ciudadana MAILIN COROMOTO ROSENDO ZAMBRANO, quien expone:

“Resulta que el día de hoy en la tarde yo fui con mi amiga RAIZA CALLEJAS para la clínica la Fe, ya que yo iba a consulta, después que salimos de clínica (sic) RAIZA me dijo que la acompañara para la casa de RAFAEL VELAZCO, cuando nosotros llegamos él también iba llegando, el se encontraba en el garaje de su casa en compañía de su mamá y su hermana, RAIZA se paró frente al portón del garaje y lo llamó por las buenas, yo estaba parada frente a la pared de bloques de la cerca, pero él le soltó el perro, y después fue para adentro de la casa y regresó con un arma y le hizo unos disparos a RAIZA cuando yo escuché las detonaciones salí caminando asustada para retirarme del sitio, después salieron los vecinos preguntando si eran tiros, de allí después que todo pasó nos vinimos a hacer la denuncia.”

Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia señala lo siguiente:

“Definición: Para los efectos de este capítulo se tendrá como flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (negrillas de la Sala)

Del minucioso análisis realizado por los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público como lo son el Uso Indebido de Arma de Fuego y Amenazas, sucedieron siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, lo cual se desprende del acta policial suscrita en fecha 30 de Marzo de 2005, de la denuncia verbal interpuesta en esa misma fecha por la presunta víctima, ciudadana RAIZA DEL CARMEN CALLEJAS ZAMBRANO, así como de la entrevista realizada a la ciudadana MAILIN COROMOTO ROSENDO ZAMBRANO, las cuales señalan que después de que el ciudadano RAFAEL DAVID VELAZCO dejó de disparar, se trasladaron a la sede Policial a los efectos de interponer la denuncia, y una vez que los funcionarios policiales RONNY VARGAS y RICHARD FERRER, tuvieron conocimiento de lo sucedido, se dirigieron al sitio indicado por la denunciante y la testigo, los cuales luego de comunicarse con la ciudadana Fiscal 41 del Ministerio Público Abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, considerando esta Sala de Alzada que dicho procedimiento fue realizado en forma flagrante, toda vez que la aprehensión se practicó al poco tiempo de haber sucedido los actos delictuales imputados por el Ministerio Público, constituyéndose de esta manera la modalidad denominada cuasiflagrancia, en la que se produce la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable inmediatamente después de haber cometido el delito. (negrillas de la Sala)

En el caso de autos la aprehensión se produce en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAIZA CALLEJAS inmediatamente después de los hechos, quien identifica claramente al sujeto activo, es decir al ciudadano DAVID VELAZCO ROMERO, cuya circunstancia fue ratificada en la entrevista verbal realizada a la ciudadana MAILIN COROMOTO ROSENDO ZAMBRANO, quien se encontraba al momento de la comisión de los delitos imputados.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada de fecha 11 de Diciembre de 2001, ha dejado establecido que:

“…Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso la ley no especifica que significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…”

A criterio de quienes aquí deciden, sí hubo flagrancia al momento de practicarse el procedimiento de aprehensión aun cuando no se consiguió el arma con la que presuntamente se cometieron los delitos imputados, por no haberse realizado efectivamente el allanamiento de morada acordado, en virtud de haberse entregado el imputado; toda vez que existen otros elementos tales como la declaración de la víctima, ciudadana RAIZA CALLEJAS, de la testigo presencial ciudadana MAILIN COROMOTO ROSENDO ZAMBRANO, así como la inspección ocular practicada en la dirección en la que se realizó la aprehensión del imputado, en fecha 30 de Marzo de ese mismo año, de la cual se desprende que “en una de las paredes de la planta superior se observa un orificio producido por un objeto o proyectil de mayor o menor tamaño”, por lo que consideran quienes aquí deciden, que el Tribunal A quo anula el procedimiento de aprehensión practicado en contra del ciudadano RAFAEL DAVID ENRIQUE VELAZCO, al hacer una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas quedó evidenciado que el procedimiento antes citado se realizó de manera flagrante, a poco tiempo de haberse cometido el acto, asistiéndole la razón a los recurrente respecto a este fundamento, por lo cual resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, respecto al presente alegato.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones esta Sala, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 457 del Código Penal Adjetivo, procede a dictar una decisión propia, y en tal sentido estima que existen suficientes elementos de convicción para considerar que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales evidentemente no se encuentran prescritos; que el encausado de autos es presunto autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo cual se desprende del acta policial de fecha 30 de Marzo de 2005, de la denuncia verbal interpuesta en esa misma fecha por la ciudadana RAIZA DEL CARMEN CALLEJAS ZAMBRANO, por la entrevista realizada por la ciudadana MAILIN ROSENDO ZAMBRANO, así como por el acta de inspección ocular realizada por el funcionario LEONARDO REDONDO; pero sin embargo no existe la presunción razonable del peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto de actas se evidencia que el imputado no opuso resistencia al momento de su aprehensión, se observa su arraigo en el país, lo cual se determina por la dirección aportada de su domicilio, que la pena que pudiera llegarse a imponer no es igual ni excede de 10 años, y no existe sospecha alguna de que el imputado pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, y en tal sentido resulta pertinente traer a colación lo expresado por la autora Magali Vásquez González, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga”, tomada de la obra “La Aplicación Efectiva del COPP", Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 23 y 27, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“… podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida…

En efecto, en los casos de flagrancia procede la privación de libertad aún cuando el delito de ordinario no la merezca, lo que da lugar a que una vez verificada su calificación deba acordarse la libertad. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP, (ahora 253), si el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad menor de cinco años (ahora tres años) en su límite máximo, y el imputado carece de antecedentes penales, sólo proceden medidas cautelares sustitutivas. En este sentido, debe advertirse que la privación de la libertad tiene un fin procesal, cual es, asegurar la comparecencia del imputado en juicio, si no hay riesgo de que el aprehendido in fraganti pueda fugarse o entorpecer la realización de un acto concreto de la investigación, la sola flagrancia en la comisión del hecho es insuficiente para mantenerlo privado de su libertad…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que en el presente caso, la notoriedad de los hechos, y la experiencia de los funcionarios que detuvieron al ciudadano ABRAHAN FERNANDEZ, se constituyeron en elementos determinantes para presumir que el indicado ciudadano estaba incurso en la comisión de un delito flagrante, adicionalmente al observar que la aprehensión se efectuó de conformidad con lo pautado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal respecto a este motivo, y en consecuencia, se le impone al ciudadano RAFAEL DAVID ROMERO anteriormente identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3°, solicitada en el acta de presentación de imputado, por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose a la Juez A quo tomar las acciones pertinentes a fin de realizar los trámites necesarios para la ejecución de la medida dictada por este Tribunal de Alzada.

En relación al TERCER MOTIVO, en el que los apelantes señalan que la Juez A quo no dejó constancia en el acta de presentación de imputados sobre el procedimiento a seguir, lo cual constituye violación al debido proceso, por cuanto el artículo 373 expresa que tal situación deberá constar en el acta que se levantará a tal efecto, esta Sala observa que en el punto sexto de la recurrida, la A quo establece “Se declara SIN lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de quien (sic) aquí decide le ha concedido al imputado de auto libertad inmediata…”.

Considera este Tribunal Colegiado que en virtud de que sólo existen dos procedimientos a seguir a los fines de tramitar el proceso penal, tal y como lo son el procedimiento ordinario el cual permite realizar o practicar todos los actos de investigación necesarios que sirvan para lograr el fin último del proceso, como lo es determinar la verdad de los hechos, y el procedimiento abreviado el cual tiene como finalidad el Juzgamiento directo por el Tribunal de Juicio, previo dictamen del Juzgado de Control, evitándose así la tramitación de la fase preparatoria, y por cuanto la solicitud que hiciere el Ministerio Público respecto a la aplicación del procedimiento abreviado fue declarado sin lugar por el Tribunal A quo, resulta evidentemente claro que el procedimiento a seguir es el ordinario, y si bien no se dejó establecido textualmente, ello no constituye violación al debido proceso toda vez que ese derecho ha sido entendido, según sentencia de fecha 24-01-2001, y reiterada en sentencia de fecha 05-11-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, “como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”, y en el presente caso, las partes tendrán oportunidad de ser oídas oportunamente, pudiendo ejercer a cabalidad el derecho a la defensa, por lo que la razón no le asiste a los recurrentes respecto al presente alegato, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto al mismo.

Por los argumentos anteriormente esgrimidos, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, REVOCAR LA LIBERTAD PLENA otorgada al ciudadano RAFAEL DAVID ROMERO anteriormente identificado, y en consecuencia, mediante decisión propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en el acta de presentación de imputado, por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose a la Juez A quo tomar las acciones pertinentes a fin de realizar los trámites necesarios para la ejecución de la medida dictada por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Fiscales JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ, contra la decisión Nº 107-05, dictada en fecha 01 de Abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la nulidad del procedimiento de aprehensión realizado en contra del ciudadano RAFAEL DAVID VELAZCO y se negó la solicitud interpuesta por el Ministerio Público respecto al procedimiento abreviado. SEGUNDO: Se REVOCA la libertad plena otorgada al prenombrado imputado en el referido fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 se dicta decisión propia, imponiéndosele al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena a la Juez A quo tomar las acciones pertinentes a fin de realizar los trámites necesarios para la ejecución de la medida dictada por este Tribunal de Alzada.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS

Juez Ponente Juez de Apelación

La secretaria (A)
ABG. EUGENIA CARRILLO PAZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 138 -05, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.


La secretaria (A)
ABG. EUGENIA CARRILLO PAZ