Causa:1Aa.2460-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
actuando esta Sala en Sede Constitucional


El 29 de abril de 2005, se recibe en esta Sala la presente causa proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual es contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho RICHARD PAUL LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 93.634, obrando en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO GIL, en contra de los autos dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2005 y 23 de febrero de 2005, respectivamente, conforme a los cuales se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa ante esa instancia e igualmente se declaró improcedente la solicitud de diligencias de investigación realizadas por la defensa.

Dicha remisión obedece a la inhibición en pleno de los Jueces Profesionales integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibida la causa en la fecha antes indicada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMÁN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 4 de mayo de 2005 se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Profesional (S) DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en su condición de Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones.

Efectuado el análisis de los autos, pasa la Sala a pronunciarse sobre la tutela constitucional solicitada, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE


En el escrito libelar, el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, defensor privado del imputado LUIS ALBERTO GIL, fundó la acción de amparo constitucional incoada en favor de su representado, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 11 de enero de 2005, solicitó al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la nulidad absoluta del informe de experticia de ADN realizado por la Licenciada LISBETH BORJAS, en la investigación que, por homicidio, se inició ante la Fiscalía Trigésimo Tercera del Estado Zulia en contra de su defendido, por cuanto “…dicha experticia de ADN se realizó contrariando Derechos y Garantías establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela tales como el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia (Artículo 49 ordinal 1 y 2)…”

Que la anterior solicitud de nulidad fue resuelta sin lugar en fecha 17 de enero de 2005 por parte del Tribunal de Control accionado, y de igual forma se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida que hiciera la defensa en el mismo escrito de fecha 11 de enero, violando con ello la primera instancia, en opinión del accionante, lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela “…por cuanto no se tuvo una respuesta adecuada a la Solicitud, tal como es obligación del Juez conforme lo establece el Artículo antes citado…”

Que ante la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, no puede intentarse recurso de apelación por mandato del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace admisible el recurso de amparo interpuesto “…por cuanto se han instados los Medios Procesales Ordinarios existentes y no ha sido posible reparar la Violación Constitucional denunciada…

Adicionalmente a ello sostuvo, que el Tribunal a quo consideró que la experticia de ADN realizada por la Licenciada Lisbeth Borjas cumple con los requisitos y formalidades que establece la ley, cuando por el contrario, agregó el accionante, “…esta experticia de ADN fue supuestamente realizada desde el 26 de Febrero de 2004 hasta el 19 de Octubre de 2004, violando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y presunción de Inocencia, establecido en el Artículo 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer flagrantemente las disposiciones establecidas en los Artículos 12, 13, 328 y 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé una garantía una Garantía y Derechos del Imputado como también las Formas y Condiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de una Experticia de ADN que fueron desconocidas y violadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal A quo…”

Señaló que igualmente es procedente el presente recurso de amparo “…ya que el Tribunal Sexto de Control mediante auto de fecha 23 de Enero de 2005 a negado las Solicitudes de Inspección Judicial realizada por la defensa el 31 de Enero de 2005, experticia de Luminol realizada el 04 de Febrero de 2005 a las 9:00 AM, Experticia Hematica para determinar el tipo sanguíneo de mi defendido, y Rueda de Reconocimiento realizada el 21 de Febrero de 2005, en la cual establece que todas las Solicitudes realizadas por la Defensa son Negadas…y es el caso que siendo la solicitudes hechas por la Defensa como son la realización de pruebas anticipadas, necesarias sus resultas con el objetivo de contradecir la acusación hecha por la Fiscalía, y que la defensa requiere para hacerlas valer en la Audiencia Preliminar, estas fueron negadas de manera ilegal vulnerando y menoscabando el Derecho a la Defensa…razón por la que una apelación por la vía ordinaria no satisface la Urgencia del caso, ya que se está menoscabando el sagrado Derecho a la Defensa y el Debido Proceso…”

Solicitó como medida cautelar innominada “…la Suspensión de la Audiencia Preliminar que ordeno (sic) el Tribunal Sexto de Control para e día 08 de Abril de 2005 a las 02:00 PM, para Admitir o no la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera, hasta tanto se celebre la Audiencia de Amparo y se decida del (sic) Presente Procedimiento de Amparo cautelar, todo esto conforme lo establece el Artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil…” esgrimiendo como fundamento de dicha solicitud de medida cautelar innominada el hecho que, a su juicio, el Tribunal Sexto de Control no le ha permitido a la defensa el crear pruebas anticipadas y le ha negado todas las solicitudes tendientes a establecer y crear pruebas que quiere hacer valer la defensa en la audiencia preliminar.

En cuanto a su petitorio finalmente expresó:

“...Por las razones antes expuestas solicito que la Se (sic) declara Admisible el Presente Recurso de Amparo y se decrete Con Lugar la Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Proceso hasta tanto se celebre la Audiencia de Amparo y se declare con lugar el Amparo y declare la Nulidad Absoluta del Informe de Experticia de ADN realizado por la LICENCIADA LISBETH BORJAS FUENTES, ya que estas experticias fueron realizadas desde el 26 de Febrero de 2004, hasta el 19 de Octubre de 2004, sin cumplir con el debido proceso por no estar Debidamente designada y juramentada por ante el Tribunal de Control, en detrimento al Sagrado Derecho a la Defensa de mi defendido LUIS GIL, plenamente identificado en autos, en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser esta Experticia Violatoria de las Garantías Procesal (sic) establecida en el Articulo 12, 13, 328 del Código Orgánico Procesal Penal y las Garantías Constitucionales establecidas en el Articulo 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución Nacional, y de igual forma se Decrete la Nulidad Absoluta del Auto que niega las Distintas Solicitudes hechas por la Defensa como son la Experticia de Luminol, Experticia Sanguínea y se ordene al Tribunal Sexto de Control se realice dichas Pruebas antes de Realizar la Audiencia Preliminar…”

II
DE LA COMPETENCIA


Previamente ésta Sala debe establecer su competencia para conocer del presente amparo y al respecto observa:

Una vez explanados los fundamentos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional que se ha sometido al conocimiento de éste Tribunal Colegiado, la Sala advierte, que el mismo se trata de un amparo contra decisión judicial, modalidad ésta contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente dispone:


“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En éstos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”


En virtud de lo expuesto y por tratarse de un amparo ejercido contra decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, siendo esta Sala el superior jerárquico de aquel que dictó las decisiones accionadas, le corresponde a éste Tribunal Colegiado el conocimiento de la presente causa, razón por la cual, congruente con los dictámenes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), queda establecida la competencia para conocer de la presente acción. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Verificada como ha sido su competencia para resolver el caso de autos, la Sala estima conveniente resaltar los antecedentes que dieron lugar a la interposición del amparo objeto de estos autos por parte del profesional del derecho RICHARD PAÚL LINARES.

Así, debe destacarse que en un primer momento, el mencionado profesional del derecho interpuso una acción autónoma de amparo en fecha 17 de marzo de 2005, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, órgano administrador de justicia que en fecha 30 de marzo de 2005, según decisión registrada bajo el nº 082-05, declaró su inadmisbilidad in limine litis, estableciendo en esa misma decisión, que dicho fallo sería consultado con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, tal y como se desprende del folio uno de la incidencia que nos ocupa, en fecha tres 3 de abril de 2005, el ciudadano RICHARD PAÚL LINARES, ejerció nuevamente acción autónoma de amparo constitucional (la cual da lugar a estos autos), con fundamento en los mismos hechos y por los mismos motivos que la acción de amparo interpuesta, por éste mismo abogado, en fecha 17 de marzo de 2005. El conocimiento de ésta nueva o segunda acción de amparo correspondió, en un principio, a la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, cuyos Jueces integrantes, una vez impuestos del motivo del amparo y habiéndose percatado que previamente, con ocasión a esos mismos alegatos, habían dictado decisión, procedieron a presentar su inhibición en forma plena, por lo que, previa acta de sorteó efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le correspondió el conocimiento de la presente acción de amparo a esta Sala Primera.
La anterior circunstancia, incluso, fue reconocida por el accionante de autos en escrito que corre inserto a los folios cincuenta al cincuenta y dos, ambos inclusive de la presente causa, escrito conforme al cual, el profesional del derecho RICHARD PAÚL LINARES indicó, que el amparo interpuesto el 3 de abril de 2005, (el cual da lugar a estos autos), relacionado con el amparo interpuesto en fecha 17 de marzo de 2005 y sentenciado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2005 “…es idéntico en cuanto a los Sujetos, Objeto y Pretensión que se persiguen…”

Siendo así, puede concluirse que han sido formalizadas dos acciones constitucionales en ocasión a los mismos hechos; la primera de ellas se declaró inadmisible in limine litis y se ordenó consultar con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que tres días continuos de haber sido resuelta ésta primera acción constitucional, fue formalizada una segunda acción constitucional en los mismos términos y por el mismo abogado. Sobre esta conducta asumida por el defensor del presunto agraviado, la Sala ha sido sumamente rigurosa al impedir el uso indiscriminado de las acciones de amparo constitucional, por cuanto ello trastoca la finalidad de garantía constitucional que inviste este especialísimo mecanismo de tuición de los derechos fundamentales.

En el caso sub examine, al momento de intentarse el segundo amparo que da lugar a estos autos, se encontraba pendiente la decisión definitiva que debe dictar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como segunda instancia constitucional, quien conoce la causa por fuerza de la consulta ordenada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto de la decisión dictada por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de marzo de 2005.

En este orden de ideas, debe ésta Sala acotar que el artículo 6.8 de la referida ley orgánica, establece lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo: 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

Con fundamento en tal aserto, la pretensión incoada por el abogado RICHARD PAÚL LINARES, el 3 de abril de 2005, en contra de los autos dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2005 y 23 de febrero de 2005, al versar sobre los mismos hechos planteados ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por fuerza de la consulta ordenada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2005, la cual en los actuales momento se encuentra pendiente de decisión, resulta claramente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, cabría agregar, que la postura asumida en el presente proceso por el Abogado RICHARD PAÚL LINARES constituye un uso abusivo del referido mecanismo de amparo constitucional, por cuanto al haber intentado, dicho Abogado, una acción constitucional, en iguales términos, a la acción de amparo que, hacía sólo tres días antes había sentenció la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, sin haber esperado las resultas de la consulta de ley y sin haber hecho mención, en ese nuevo escrito, a la existencia previa de la tal decisión, el referido profesional del derecho produjo una situación de riesgo para la administración de justicia, al favorecer, con su indebida conducta, la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en un mismo procedimiento, por lo que se advierte, al mencionado Abogado, que en lo sucesivo deberá abstenerse de incurrir nuevamente en tan grave irregularidad.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho RICHARD PAUL LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 93.634, obrando en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO GIL, en contra de los autos dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2005 y 23 de febrero de 2005, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en sede constitucional, en Maracaibo a los días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO




LOS JUECES PROFESIONALES





TANIA MENDEZ DE ALEMÁN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS



La anterior decisión quedo registrada bajo el No. _____05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.



LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS




Causa: 1Aa.2460-05
DWCL/rd