Causa: 1Aa.2459-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMÁN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud de la inhibición presentada el 2 de abril del año 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, por medio de la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 3C-342-05, seguida en contra del ciudadano GUILLERMO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el 29 de abril del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Este tribunal colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se desvirtúe lo alegado por la inhibida, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada RUBIS GOMEZ VIVAS, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 3C-342-05, seguida en contra del ciudadano GUILLERMO FERNANDEZ, aduciendo lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 3C-342-05, seguida en contra del ciudadano GUILLERMO FERNANDEZ,…dicha denuncia guarda relación con la Acción de Protección a favor de veintitrés (23) niños y niñas apartidas o apatriadas nacidos en centros asistenciales de salud pública de la Gobernación del Estado Zulia, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido denunciada por el ciudadano DARIO ECHETO, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 7C-398-02 y remitida a la Fiscalía Superior en fecha 22-07-02, correspondiéndole a la Fiscalía Novena del Ministerio Público donde le fue asignado el Nº 24-F9-1336. Así mismo el ciudadano Darío Echeto se ha presentado en este Despacho amenazando con denunciarme y en fecha 06-08-04 interpuesto denuncia por ante el Juzgado Noveno de Control siendo signada la misma con el número 9CV-601-04. En fecha 14 de abril 2003, fue declarada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CON LUGAR la inhibición propuesta por mi persona por las razones antes expuestas en la causa Nº JU-016-03, seguida en contra del Abogado José Gregorio Moncayo, por la presunta comisión del delito de Difamación, cometido en perjuicio del ciudadano Darío Segundo Echeto (Anexo copia) y en vista de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como directora de este Proceso, ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible como Juez, es por lo que considero que no es conveniente que esta causa se ventile por este Tribunal, por considerar que las denuncias formuladas por el ciudadano DARIO ECHETO contra mi persona son bastantes ofensivas y graves, en consecuencia de conformidad con el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa de inmediato esta Sala sentenciadora a dirimir la presente inhibición, con base en lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Titulo III, capitulo VI, estatuye la recusación y la inhibición como institutos jurídicos destinados a garantizar la imparcialidad del juzgamiento, la correcta administración de justicia y el debido proceso.

Sin embargo, el interés en la consecución de tan elevado propósito no es exclusivo de las partes, quienes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva disponen de la recusación para separar al juez del conocimiento de la causa, cuando estimen comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Dicho interés es también del Juez, quien, precisamente, atendiendo a su condición de funcionario judicial y conciente de las implicaciones que su desempeño ocasionan en el proceso, es el principal guardián de su estado de imparcialidad, cuyo resguardo se le exige de forma obligatoria al constituirse, tal condición, como el atributo característico que ha de orientar el curso de cualquier acto emanado de los órganos del poder judicial.

La causal alegada por la Juez inhibida, en el presente caso, se encuentra inserta en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse….”


En ocasión a esta causal de inhibición o recusación se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República en decisión en sentencia No. 19, del 26 de junio de 2002, en la cual precisó lo siguiente: “...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”

En el presente caso, la Juez inhibida mediante acta ha manifestado, que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, presentó denuncia en su contra ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y que dicha denuncia fue remitida, en fecha 22 de junio de 2002, a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma entidad, despacho fiscal que adelanta una investigación con ocasión a la referida denuncia. Además de ello precisó, que el ciudadano en cuestión, ha amenazado con denunciarla y en fecha 6 de agosto de 2004, presentó un escrito de denuncia ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias éstas que en opinión de la Juez inhibida pudieran afectar su imparcialidad en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, por lo que estimó conveniente inhibirse a fin de que dicha causa no siguiera ventilándose ante el Tribunal a su cargo, anexando copia simple de las decisiones emanadas por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, en las cuales fueron resultas con lugar las inhibiciones que, con anterioridad, ha presentado dicha jurisdicente por los mismos motivos.

Las referidas argumentaciones en consonancia con el criterio del reconocido autor Arminio Borjas, cuando en su obra “Libro Exposición de Motivos del Código de Enjuiciamiento Criminal”, sostiene que “…los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester; por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están…”; necesariamente conducen a esta Sala de alzada a la convicción de que, ciertamente, como lo ha expresado la inhibida, existe en el presente caso un vinculo directo entre su persona y una de las partes intervinientes en este proceso, circunstancia que le inhabilita como funcionario judicial para intervenir en ella.

En consecuencia, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 2 de abril de 2005. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por la DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 2 de abril de 2005 en la causa distinguida con el alfanumérico 3C-342-05, nomenclatura de esa Tribunal, contentiva de la causa penal seguida en contra del ciudadano GUILLERMO FERNANDEZ.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO




LOS JUECES PROFESIONALES,




TANIA MENDEZ DE ALEMÁN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No._______, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS