Causa: 1Aa.2460-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
En fecha 21 de abril de 2005, el Juez Profesional (S) DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, Juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, presentó su inhibición en la causa signada con el alfanumérico 3Aa.2688-05, nomenclatura de esa Sala, cuyo ingreso se registró en virtud del recurso de amparo constitucional ejercido por el profesional del derecho RICHARD PAÚL LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 93.634, en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO GIL, a quien se le sigue juicio penal por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y violación, cometido en perjuicio de los menores FRANCIA EDICTA GONZALEZ y FEDERICO CESAR GONZALEZ.
Recibida la causa el 29 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMÁN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Se estima inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
El ciudadano Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 3Aa.2688-05, contentiva de la acción de amparo constitucional incoada a favor del imputado LUIS ALBRTO GIL, por lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GIL, en contra de los autos dictados en fecha 17-01-2005 y 23-02-2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia …ya que una vez impuesto del contenido de las actas insertas en el mismo, pude evidenciar que los alegatos presentados por el accionante son exactamente los mismos contenidos en el recurso de amparo que fue decidido por esta Sala Tercera en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 082-05, decisión que se anexa a la presente acta de inhibición, en razón de lo cual ni siquiera debió ser admitida esta acción, máxime cuando la decisión de ese amparo se encuentra en la Sala Constitucional por la consulta obligatoria del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Ahora bien, habiéndose inhibido los otros dos jueces que conformaron conmigo el Tribunal Colegiado que decisión el amparo en fecha 30-03-2005, cuyas inhibiciones ya fueron declaradas con lugar, es por lo que, considera el suscrito procedente también inhibirse del conocimiento de la causa de conformidad con el con el (sic) artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, una vez que conocí y decidí en la presente causa… ”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa de inmediato esta Sala sentenciadora a dirimir la presente inhibición, con base en lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Titulo III, capitulo VI, estatuye la recusación y la inhibición como institutos jurídicos destinados a garantizar la imparcialidad del juzgamiento, la correcta administración de justicia y el debido proceso.
Sin embargo, el interés en la consecución de tan elevado propósito no es exclusivo de las partes, quienes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva disponen de la recusación para separar al juez del conocimiento de la causa, cuando estimen comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Dicho interés es también del Juez, quien, precisamente, atendiendo a su condición de funcionario judicial y conciente de las implicaciones que su desempeño ocasionan en el proceso, es el principal guardián de su estado de imparcialidad, cuyo resguardo se le exige de forma obligatoria al constituirse, tal condición, como el atributo característico que ha de orientar el curso de cualquier acto emanado de los órganos del poder judicial.
La causal alegada por el Juez inhibido, en el presente caso, se encuentra inserta en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omisis…)
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse….”
Con respecto ha dicho motivo, debe la Sala precisar, que el mismo se refiere a aquellos casos en que el Juez que ha sido llamado a conocer, hubiera previamente emitido opinión en la causa o bien, éste hubiera intervenido como fiscal, defensor, interprete, experto o testigo, siempre que en los actuales momentos se desempeñe como Juez, lo que la doctrina civilista ha denominado “prejuzgamiento sobre lo principal” y que en algunos casos puede afectar la parcialidad del funcionario judicial, respecto del cual se exige, en los actuales momentos, un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.
En el presente caso, el Juez inhibido mediante acta ha manifestado, que desempeñándose como Juez integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, le correspondió el conocimiento de la acción de amparo interpuesta el 17 de marzo de 2005, por el profesional del derecho RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO GIL, y que por tal razón, suscribió conjuntamente con los demás Magistrados que integraban dicha Sala, en fecha 30 de marzo de 2005, decisión nº 082-05 conforme a la cual se declaró inadmisible in limine litis la acción constitucional antes referida, todo lo cual se verifica del texto de la mencionada decisión que ha sido acompañada en copias simples a la presente incidencia, siendo que, la acción de amparo constitucional nuevamente interpuesta por el mismo profesional del derecho en fecha 3 de abril de 2005, se soporta exactamente en los mismos alegatos que estaban contenidos en el amparo que fue resuelto por dicha Sala y que por consiguiente, hacían procedente su inhibición por haber emitido previamente opinión en la causa con conocimiento de ella.
A juicio de quienes integran este Tribunal Colegiado, la existencia previa de tal pronunciamiento, sucrito por el mismo Juez que ha sido llamada a conocer en la presente causa, obligaban al inhibido a presentar, como en efecto lo hizo, su correspondiente inhibición, pues quedó demostrado que, con anterioridad, dicho jurisdicente había emitido opinión sobre el asunto que versa el amparo de fecha 3 de abril de 2005, al encontrar los alegatos contenidos en el mismo exacta correspondencia en cuanto a sujeto, objeto y causa respecto del amparo presentado, por el mismo abogado, en fecha 17 de marzo de 2005 y que fuera resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con ponencia del Juez inhibido en fecha 30 de marzo de 2005, determinándose así una relación directa entre el Juez inhibido y el objeto del presente amparo, hecho que le inhabilitan como funcionario judicial para intervenir en ésta causa.
Por lo tanto, al estar de alguna manera cuestionada la parcialidad del Juez, y este cuestionamiento se encuentra fundado en hechos concretos que crean en el ánimo de éste Tribunal Colegiado decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica la Sala, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, por lo que, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, Juez Profesional (S) integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 21 de abril de 2005. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, Juez Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 21 de abril de 2005 en la causa distinguida con el alfanumérico 3Aa.2688-05, nomenclatura de esa Sala, contentiva de la acción de amparo constitucional incoada a favor del imputado LUIS ALBERTO GIL.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
LOS JUECES PROFESIONALES,
TANIA MENDEZ DE ALEMÁN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No._______, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
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