Causa N° 1Aa. 2454-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIERREZ, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de abril de 2.005, la cual consta a los folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa distinguida alfanuméricamente en el asunto principal VP11-2005-003798, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA GALLARDO Y WALFREDO EVARISTO CUBILLAN NAVA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2.005, se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIERREZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida alfanuméricamente en el asunto principal VP11-2005-003798, aduciendo lo siguiente:
“… ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-2005-003798, seguido por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA GALLARDO Y WALFREDO EVARISTO CUBILLAN NAVA… pude percatarme que el imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA GALLARDO, fue mi compañero de estudios cuando cursé la carrera de derecho en la Universidad del Zulia, lo cual conllevó a que nos uniera una relación de mutuo afecto, y que aún y cuando tuviésemos tiempo sin compartir, es difícil para mi persona actuar como juzgadora ante estas circunstancias… En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e inhibición… Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… es por ello que me inhibo de conocer del presente asunto…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, una de las personas que aparece imputada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, específicamente el ciudadano José Gregorio García Gallardo, había sido su compañero de clases durante su carrera como estudiante de derecho en la Universidad del Zulia.
Igualmente, la inhibida ha señalado, que producto de esa circunstancia entre su persona y el ciudadano José Gregorio García Gallardo nació una relación de mutuo afecto, que le une con uno de los imputados, lo cual hace que hoy en día, por razón de esas circunstancias, le sea difícil actuar como Juzgadora imparcial, en el presente caso, lo cual la hace considerar que su deber como operadora de justicia, proceder a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Juez inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala de la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que si bien los hechos narrados por la inhibida no encuadra, en ninguna de las causales específica, previstas en los primeros siete numerales del artículo 86; tales hechos constituye una causal genérica, de las contemplada en el numeral 8 del mencionado dispositivo legal, que al igual cómo sucede con los siete anteriores permite y hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
En este sentido, debe señalarse que en la orientación imparcial, que debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de llevar a buen termino el actual sistema de juzgamiento penal, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación prevista en la ley, comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia; igualmente tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad de la Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIERREZ, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de marzo de 2005. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIERREZ, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de marzo de 2005.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 133-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2454-05
CCPA/eomc
|