Causa Nº 1Aa-2435-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ URIBE, asistido por el profesional del derecho Abog. HENRY SOCORRO VALBUENA, contra el auto Nro. 003-05, de fecha 16 de febrero de 2005; dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acusación privada presentada por el recurrente, en contra de la ciudadana Aura Estela Cubillan de Álvarez, por la comisión de los delitos de Estafa y Fraude previstos en los artículos 464 y ordinal 6º del artículo 465 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la decisión Nro. 003-05, de fecha 16 de febrero de 2005; dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación, por el ciudadano Antonio Álvarez Uribe, asistido por el Profesional del Henrry Socorro Valbuena, de conformidad con lo establecido en numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Señaló, el recurrente que en el presente caso la Juzgadora A quo, para fundar la decisión en la cual declaró inadmisible la acusación presentada en contra de la ciudadana Estela Cubillan, no tomó en consideración lo previsto en el artículo 464 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 465 ambos del Código Penal.

En este sentido, señaló, que la decisión recurrida no se examinaron los elementos de convicción en los que se funda la atribución de participación de la ciudadana Estela Cubillan, en el delito de estafa, toda vez que ésta había realizado operaciones de compra-venta sobre parcelas de terreno de de propiedad del recurrente, obviando que sobre el mismo existía una medida ejecutiva de embargo.

Igualmente señaló, que no se examinaron, las copias certificadas que se agregaron, en donde se demuestra el delito imputado; que la perturbación a su propiedad es atribuible a dicha ciudadana, quien hace caso omiso al hecho de que fue decretada una medida de embargo, y además de que se había designado una depositaria judicial que tiene bajo su guarda y custodia dicho inmueble y que es objeto de litigio, cometiéndose de esa manera el delito de Estafa tal y como lo prevé el artículo 464 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 465 ambos del Código Penal.

Por ello, y en atención a lo anteriormente expuesto solicitó, que se revocara la decisión impugnada y se admitiera el escrito de acusación privada que en su oportunidad había sido presentado por ante el Tribunal Cuarto de Juicio.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que en el caso de autos, la Juez A quo, al momento de inadmitir el escrito de acusación privada presentada por el recurrente, no examinó los distintos elementos de convicción que le fueron presentados, en los cuales se evidenciaba que la ciudadana, contra la cual iba dirigida la acusación privada, estaba vendiendo parcelas sobre las cuales existía una medida judicial de prohibición de embargo.

Al respecto, la Sala observa:

Del análisis hecho a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, está Sala aprecia que en el caso de autos, el presente recurso de apelación, se centra en impugnar, la declaratoria de inadmisibilidad hecha por el A quo, en relación al escrito de acusación particular propia, presentado por el recurrente en contra de la ciudadana Aura este Cubillan Álvarez, por la comisión de los delitos de estafa y fraude a que se refieren los artículo 464 y ordinal 6 del artículo 465 ambos del Código Penal.

Ahora bien, de la lectura y análisis hecho a la decisión recurrida, aprecian igualmente estos Juzgadores, que tal declaratoria de inadmisibilidad punto central del presente procedimiento recursivo, obedeció -a juicio del Juez de la Instancia-, a la circunstancia de que a su parecer y entender los hechos denunciados no revestían carácter penal.

En tal sentido la decisión recurrida mediante Auto Nro. 003-05, dictado en fecha 16 de febrero de 2005 textualmente señaló:

“... Considera este (sic) Tribunal, del análisis minucioso y exhaustivo que conforman la presente causa… no se evidencia que tales hechos narrados constituyan el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en en el artículo 464 ni mucho menos en el establecido en el ordinal 6º del artículo 465 del Código Penal, ya que los hechos narrados no se evidencia que dicho terreno está embargado o gravado o que eran objeto de litigio, como lo requiere dicha norma para que se configure este delito como tal, ya que son tres situaciones jurídicas que el solicitante no demostró, a cuál refería o si estaba en varias o en todas y no de una manera general; por lo tanto, se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA… Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por el ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ URIBE…por la presunta comisión de los delitos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 465, todos del Código Penal, por cuanto los hechos narrados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Ahora bien, acopiados de esta manera los términos en que quedó planteado, tanto los fundamentos del recurso de apelación, como los del auto, que declaró la inadmisibilidad de la acusación privada presentada por el recurrente sobre la base de que los hechos denunciados no revestían carácter penal; esta Sala, debe precisar que en el presente caso en efecto no asiste la razón al recurrente, toda vez que los hechos que en su oportunidad planteó ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no podían ser admitido bajo la forma de una acusación privada, que se dilucidara bajo él procedimiento especial que para el Juzgamiento de los delitos de acción privada ha previsto nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 400 al 418.

No obstante, debe igualmente advertir esta Alzada, que pese a como se acaba de afirmar en el presente caso, la acusación privada presentada por el recurrente -ciudadano Antonio Álvarez Cubillan-, era inadmisible, la causal que degenera en tal inadmisibilidad, -“atendiendo a la naturaleza de los delitos imputados”-, no es, ni puede ser, la de que los hechos no revisten carácter penal, toda vez que los delitos de Estafa genérica que contempla el artículo 464 del Código Penal, y el delito de Fraude a que se refiere el Ordinal 6º del artículo 465 ejusdem, constituyen delitos de acción pública, en tal sentido el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por ello, tratándose los presentes delitos imputados de delitos de acción públicas, evidentemente rige el principio de oficialidad de la acción penal, previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del cual es al Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación de los hechos denunciados y la presentación de un acto conclusivo, en tal sentido el trámite de tales hechos punibles se regirá por las normas que para “el procedimiento ordinario”, establece la Ley Adjetiva Penal.

De tal manera, que el inicio de la investigación que como primera fase del proceso penal, se proponga a iniciar cualquier persona que considere, ha sido víctima de la comisión de un delito de acción pública –tal y como ocurre el presente caso con el recurrente-, sólo podrá hacerse a través de cualesquiera de las formas que para el inicio de la fase preparatoria contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 283, 285 y 292, esto es, de oficio, mediante denuncia, o por querella.

Por ello, es en el orden de ideas que se ha expresado a través del presente fallo, los miembros de este Tribunal Colegiado consideran, que en el caso sub-exámine, lo ajustado a derecho pese al error en el que incurrió el A quo, para fundamentar su decisión de inadmisibilidad; es confirmar la decisión impugnada, con la aclaratoria que se ha hecho en la presente decisión, toda vez que la acusación privada como acto procesal, por las razones ut supra expuestas, no es el medio procesal establecido en la ley para iniciar, tramitar y exigir responsabilidad penal a una persona, a través de un procedimiento penal establecido para los delitos de acción privada; cuando el delito denunciado, tiene una naturaleza legal de acción pública.

Finalmente, en mérito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ URIBE, asistido por el profesional del derecho Abog. HENRY SOCORRO VALBUENA, contra el auto Nro. 003-05, de fecha 16 de febrero de 2005; dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acusación privada presentada por el recurrente, en contra de la ciudadana Aura Estela Cubillan de Alvarez, por la comisión de los delitos de Estafa y Fraude previstos en los artículos 464 y ordinal 6º del artículo 465 del Código Penal; y en consecuencia se CONFIRMA con las consideraciones hechas a través del presente fallo, la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ URIBE, asistido por el profesional del derecho Abog. HENRY SOCORRO VALBUENA, contra el auto Nro. 003-05, de fecha 16 de febrero de 2005; dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acusación privada presentada por el recurrente, en contra de la ciudadana Aura Estela Cubillan de Alvarez, por la comisión de los delitos de Estafa y Fraude previstos en los artículos 464 y ordinal 6º del artículo 465 del Código Penal; y en consecuencia se CONFIRMA con las consideraciones hechas a través del presente fallo, la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro ( 04 ) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 128-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2435-05
CCPA/eomc