Causa N° 1Aa.2413-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ALEXANDER AGUILAR, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Damisela del Carmen Parra Castillo, en contra de la sentencia de Nro. 006, de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró sentencia condenatoria en contra de la ciudadana DAMISELA DEL CARMEN PARRA CASTILLO, venezolana, de 44 años de edad, soltero, de oficio comerciante, portadora de la cédula de identidad N° V.- 7.776.842, residenciada en calle 7 Barrio Carlos Andrés Pérez, casa Nro. 4-72, Santa Bárbara, Estado Zulia; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 y 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; cometidos en perjuicio de los adolescentes JOSÉ GREGORIO RINCÓN LÓPEZ y ROBERT CARLOS RINCÓN LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO MATOS CASTAÑO, respectivamente.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de abril de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha cuatro de mayo de 2005, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia del Abogado JOSE GREGORIO CASAS, actuando en su carácter de Abogado Defensor de la acusada de autos DAMISELA PARRA, quien compareció a la Audiencia previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de que el Abogado Alexander Aguilar fue revocado como Defensor según consta del expediente. Igualmente se verificó la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, los días 18, 23 y 27 de Agosto, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 y 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera unipersonal; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 242 al 285 de las actuaciones que nos ocupan.
Una vez concluida la audiencia el día 27 de agosto de 2004, siendo las 1:30 horas de la tarde, el Juez profesional constituido de manera unipersonal pasó de seguido, a decidir en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 6:00 minutos de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana DAMISELA DEL CARMEN PARRA CASITILLO, plenamente identificado, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 17 de septiembre de 2004, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 315 al 337 ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condenó a la ciudadana DAMISELA DEL CARMEN PARRA CASTILLO; ya identificados en autos a cumplir pena de veintinueve (29) años, Seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias de ley todo de conformidad con lo establecido en los artículos 408 ordinal 1 y 408 ordinal en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado ALEXANDER AGUILAR, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana DAMISELA DEL CARMEN PARRA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Primera denuncia
Contradicción e Ilogicidad en la Sentencia

En primer lugar al amparo del artículo 452. numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público que la decisión recurrida condenó a su defendida cuando la imputación fiscal hecha en su exposición iba dirigida contra dos ciudadanos distintos a ellas que hoy en día se encuentran evadidos de la justicia y no contra ella.

En efecto, señaló el recurrente que al momento de iniciarse el debate, cuando le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal, el fiscal décimo cuando narró los hechos que dieron lugar a la apertura de Juicio Oral y Público, no hizo mención a su representada; sino a dos ciudadanos sustraídos de la justicia, en tal sentido paso a transcribir la exposición de apertura hecha por la representación del Ministerio Público, para luego señalar que una vez finalizado el debate oral y público, la Juez A quo, condenó a su representada a cumplir la pena de veintinueve años, seis meses y veinte días de presidio, por considerarla autora y responsable de los delitos de Homicidio Calificado cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ GREGORIO RINCÓN LÓPEZ, y Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, cometido en perjuicio de los adolescentes JOSÉ ANTONIO MATOS CASTAÑO y ROBERTO CARLOS RINCÓN LÓPEZ.

Sin embargo, era el caso que el Ministerio Público, al momento de exponer su acusación Fiscal, no lo hizo en contra de su representada, pues en ningún momento en su exposición hizo a lusión a la supuesta participación de la misma en los hechos que estima la vindicta pública ocurrieron el 25 de julio de 2002, sino por el contrario lo había hecho en contra de dos ciudadanos que se encuentran evadidos de la justicia; por ello mal pudo la Juez de Instancia haber condenado a su representada por los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, cuando la acusación no iba dirigida en contra de ella, por lo cual la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues no existe congruencia entre la sentencia y la acusación planteada, con lo cual se infringió el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señaló que la decisión recurrida en su capítulo III, referido a la exposición concisa de los fundamentos de derecho, al señalar que: “el día 25/06/2002, siendo las 2:30 de la mañana, el adolescente JOSÉ GREGORIO RINCÓN LÓPEZ encontrándose comprando droga en la casa ubicada en la calle 7 del Barrio Carlos Andrés Pérez, de la población de Santa Bárbara del Zulia, los adolescentes JOSÉ ANTONIO y ROBERTO CARLOS, esperaban en la calle 6 de Carlos Andrés Pérez, cuando fueron abordados por los ciudadanos JAIME VILLAMIZAR ROZO y EUGENIO VILLAMIZAR ROZO y bajo amenaza con arma de fuego conjuntamente con la ciudadana DAMISELA DEL CARMEN PARRA CASTILLO, los obligaron a subir al vehículo tipo Malibu, propiedad del concubino de la prenombrada acusada, los llevaron al Sector Chama y en el Centro del Puente Chama, detuvieron el vehículo, descendieron, bajando a los tres adolescentes, procediendo a amarrarlos con un cable a los adolescentes JOSÉ ANTONIO MATOS CASTAÑO y hacen lo mismo con ROBERTO RINCÓN LÓPEZ, lanzándolo posteriormente al menor JOSÉ GREGORIO RINCÓN, el cual aparece posteriormente muerto en estado de descomposición”. Presenta ilogicidad pues lo establecido como cierto, por el Tribunal A quo, en los parcialmente transcrito no permite de ninguna manera condenar a su defendida, pues en ningún momento el Tribunal estableció de manera calara y concisa cual fue la participación de su representada.

Segunda denuncia
Violación de la Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica

En primer lugar al amparo del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, que la decisión recurrida condenó a su defendida, por que estimó como acreditado la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito; sin embargo no señaló, ni explicó nada en relación a cual era la circunstancia calificante que estimó como probada, lo cual hacía que la sentencia recurrida se encuentre manifiestamente infundada, por violación del numeral 3 de artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló igualmente, que es doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que el juzgador que considere acreditada la comisión del delito de Homicidio Calificado, debe señalar cual ha sido la circunstancia calificante, e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma, procediendo seguidamente a copiar los extractos jurisprudenciales en los que apoyó su afirmación.

Agregó igualmente que en atención a lo anterior, era evidente que en el presente caso la decisión recurrida había violado la ley por una errónea aplicación del ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, pues se había condenado a su defendida sin señalar la circunstancia calificante, que configuró los delitos de Homicidio Calificado imputados, por ello al no haber señalado la calificante, en razón de la cual condenó a su defendida además de aplicar erróneamente el contenido del artículo 408 del Código Penal, había incurrido igualmente en una violación de la ley por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó con fundamento a las razones expuestas se admitiera el presente recurso de apelación interpuesto, se declarara con lugar y en consecuencia se anulara la decisión recurrida ordenándose la celebración de un nuevo juicio por ante Juez distinto del que pronunció la decisión recurrida.

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO

Frente al recurso de apelación de sentencia interpuesto contra la decisión Nro. 006, de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera Unipersonal, el Profesional del derecho Abdia José Sáez Rios, procedió a dar contestación al mismo, en los siguientes términos:

Que en lo que se refiere al primer motivo de impugnación en el cual se alega que, la decisión recurrida adolece de los vicios de ilogicidad y contradicción por cuanto el Ministerio Público no imputó delito a su representada en los alegatos de apertura, señaló la Representación Fiscal, que tal situación era totalmente errónea, por cuanto el Ministerio Público había ratificado el escrito de acusación que había presentado por ante el Juez de Control, en contra de la ciudadana Damisela del Carmen Parra Castillo, que con tal motivo de impugnación es evidente la intención de la defensa de tratar de desvirtuar la responsabilidad de la acusada en el abominable hecho que le fue imputado.

Agregó, que en cuanto a la autoría de la ciudadana Damisela del Carmen Parra Castillo, era evidente que la misma se había hecho a título de autor material en el delito imputado, con lo cual quedaba desvirtuado igualmente la intención del recurrente de señalar, que la sentencia recurrida no había establecido la participación de la acusada de autos.

De otra parte, en lo que respecta al hecho de que la recurrida no había indicado a cual de las calificantes que prevé, el artículo 408 numeral 1 de Código Penal, era que se ajustaba la conducta de la defendida del recurrente; señaló que al analizar de forma detenida y detallada el acta de juicio, se desprende de forma clara y precisa que la conducta delictiva, se encuadraba en la calificante de haber ejecutado el delito por inmersión y por motivos fútiles e innobles.

Finalmente, en razón de los antes expuesto, solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirmara la decisión recurrida.

IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia como primer punto de impugnación diferente que la decisión recurrida adolece de los vicios de ilogicidad y contradicción; y como segundo motivo de apelación que la sentencia apelada viola la ley por errónea aplicación del artículo 408 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de comisión del delito y violación de la ley por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Punto previo

Observa la Sala, que en lo que corresponde a los vicios denunciados en el primer motivo de impugnación, el recurrente, indiscriminadamente alega en base a un mismo hecho, que la decisión recurrida adolece simultáneamente de los vicios de contradicción, ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Al respecto se debe advertir que el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, aclarado como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorio e ilógico, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguida a resolver los diferentes puntos del único motivo de apelación lo cual hace en los siguientes términos:

Con relación al primer motivo de apelación, relativo a la contradicción e ilogicidad, de la sentencia recurrida, toda vez que la misma condena a la acusada Damisela del Carmen Parra Castillo, por comisión de los delitos de Homicidio calificado cometido en perjuicio del adolescente José Gregorio Rincón López y Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, cometido en perjuicio de los adolescentes José Antonio Matos Castaño y Roberto Carlos Rincón López; no obstante de que no había imputación hecha contra la referida ciudadana, por cuanto la Representación Fiscal, al momento en que le fue concedida la palabra en la apertura del debate oral y público, no hizo alusión a la supuesta participación de la imputada en el hecho imputado, sino a dos ciudadanos que hoy en día se encuentran evadidos de la justicia.

Al respecto de tal denuncia, observan estos juzgadores que en el presente caso no asiste la razón al recurrente, toda vez que del estudio de las actuaciones, se ha evidenciado la falsedad en la que incurre, la afirmación hecha por el recurrente, cuando sostiene que el representante del Ministerio Público al exponer sus alegatos de apertura en el Juicio Oral y Público, no haya hecho mención alguna, a que la imputación que estaba ejerciendo en ese momento, se dirigía en contra de la acusada Damisela del Carmen Parra Castillo, pues de las actas del debate, específicamente a los folios 242 y 243, se observa que el Ministerio Público si dirigió de manera clara y categóricamente, su imputación en contra de la referida acusada. Acorde con la anterior afirmación, es el contenido de las mencionadas actas de debate las cuales, textualmente expresan:

“… Se declaró abierta la Audiencia, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al público presente la importancia y el significado del acto… Acto se le cede la palabra a las partes para que presenten sus alegatos, interviniendo el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la Acusación incoada por esta Fiscalía en contra de la ciudadana DAMISELA DEL CARMEN PARRA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO RINCÓN LÓPEZ… y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º Eiudem., (sic) en concordancia con el artículo 80 Ibídem., (sic) en perjuicio de los menores ROBERTO CARLOS RINCÓN LÓPEZ Y JOSÉ ANTONIO MATOS CASTAÑO…”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, hecha como ha sido la trascripción parcial anterior, resulta evidente a juicio de estos Juzgadores, que la presente denuncia resulta improcedente, toda vez la misma se funda en un falso supuesto, que nació de atribuir o dar por cierto un hecho –como lo fue el de afirmar que en los alegatos de apertura expuestos por la Representación Fiscal, no hizo mención a la representada del recurrente-, con afirmaciones, cuyas inexactitudes aparecen desvirtuadas de las actas que conforman las presentes actuaciones; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el primer considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte en lo que respecta al segundo motivo de impugnación, referido a que, en la decisión recurrida, existe violación de la ley por errónea aplicación del ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, así como por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez A quo, había condenado a la representada del recurrente por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, sin señalar cual o cuales de las circunstancias calificantes, que contempla el mencionado ordinal, había sido la asumida por la conducta de la acusada de autos.

Al respecto esta Sala observa:

Del análisis exhaustivo y minucioso, hecho a la decisión recurrida, aprecian estos Juzgadores, que conforme se explica del contenido del presente punto de impugnación, asiste plenamente la razón al recurrente, por cuanto del estudio efectuado a la sentencia impugnada se evidencia, que la misma no cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el concerniente a la obligación de señalar plena y debidamente en la sentencia “la determinación precisa y circunstanciada que el tribunal estima acreditados”; toda vez que en la sentencia de condena, objeto del presente procedimiento recursivo, la Juez de Instancia se limitó a condenar a la representada del recurrente por encontrarla penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio calificado previsto y sanciona en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del mismo, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de José Gregorio Rincón López, y el delito de Homicidio calificado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del, en concordancia con el artículo 80 Código Penal vigente para la fecha de comisión del mismo, cometido en perjuicio de los adolescentes Roberto Carlos Rincón López y José Antonio Matos Castaño; sin señalar a cual de las diferentes circunstancias calificantes que señala el ordinal 1 del artículo 408, fue a la que quedó ajustada y demostrada la conducta de la acusada de autos. Razones estas de hecho y derecho, que conforme a la doctrina pacífica y reiterada que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se tenga por inmotivada la decisión recurrida.

Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Colegiado, con fundamento a la revisión que se a hecho al fallo impugnado, considera que el mismo adolece del vicio de inmotivación. Todo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha, 17 de septiembre de 2004, dictó sentencia condenatoria, en contra de la ciudadana Damisela del Carmen Parra Castillo, por encontrarla responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en perjuicio del adolescente José Gregorio Rincón López y Homicidio Calificado en perjuicio de los adolescentes Roberto Carlos Rincón López y José Antonio Matos Castaño. Ahora bien, es el caso que en esa misma oportunidad el Juzgado Accidental de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, plasmó en el cuerpo de la sentencia que:

“… Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados, durante la audiencia del presente juicio, permite a este Tribunal establecer con certeza que el día 25/06/2002, siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana, el adolescente JOSÉ GREGORIO RINCÓN LÓPEZ, encontrándose comprando droga en la casa ubicada en la calle 7 del barrio Carlos Andrés Pérez, de la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los adolescente JOSÉ ANTONIO y ROBERTO CARLOS, esperaban en la calle 6 de Carlos Andrés Pérez, cuando fueron abordados por los ciudadanos JAIME VILLAMIZAR ROZO Y EUGENIO VILLAMIZAR ROZO y bajo amenaza con arma de fuego conjuntamente con la acusada DAMISELA DEL CARMEN PARRA CASTILLO, los obligaron a subir al vehículo tipo Malibu, propiedad del concubino de la prenombrada acusada, los llevaron al Sector Chama y en el centro del Puente Chama detuvieron el vehículo y descendieron, bajando a los tres adolescentes, procediendo a amarrarlos con un cable a los adolescentes, JOSÉ ANTONIO MATOS CASTAÑO y hacen lo mismo con ROBERTO CARLOS RINCÓN LÓPEZ, lanzándolo posteriormente al menor JOSÉ GREGORIO RINCÓN, el cual aparece posteriormente en estado de descomposición. También permite establecer con certeza que el delito cometido por la acusada de autos DAMISELA DEL CARMEN PARRA CASTILLO, es el de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408, ordinal 1 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 Ejusdem…”

Como se evidencia, de lo anterior, en razón de tales hechos el sentenciador condenó al acusado por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal. No obstante, en ningún momento señaló cuál o cuáles de las circunstancias calificantes, previstas en ordinal de la citada disposición, fueron las que configuraron el delito de homicidio calificado en razón del cual se impuso la pena.

En este orden de ideas, debe señalar esta Alzada, como bien lo apuntara el recurrente, que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación que tienen los jueces, una vez que estos, consideren probado el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, (antes 408.1), deben señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma; por cuanto la falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurra la decisión recurrida, -como ocurrió en el presente caso-, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados, el cual en definitivo da lugar a la nulidad del fallo por falta de motivación, pues tal vicio comporta violación del artículo 364, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación penal en decisión Nro. 200, de fecha 23 de febrero de 2000, estableció:
“…Observa la Sala que el juez de la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en la segunda parte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque no estableció ni en el capítulo correspondiente al cuerpo del delito ni en el capítulo referido a la calificación del delito, cuál o cuáles eran las circunstancias de hecho por las que determinó que la acción desplegada por el imputado FÉLIX RAFAEL SILVA encuadraba en el tipo penal previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, toda vez que la citada disposición penal contiene varios supuestos que califican en términos de agravación al delito de homicidio.
El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal.
Por otra parte, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, las exigencias del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal no se circunscriben a una mera labor de transcripción y valoración de pruebas, sino que es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó…”.

Igualmente en decisión Nro. 937, de fecha 06 de julio de 2000 señaló:

“… La Falta de determinación y análisis de la circunstancias calificantes del delito de homicidio imputado al procesado… configuran el vicio de falta de expresión clara y determinante de los hechos que la Corte considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo por infracción del artículo 365, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Tal criterio jurisprudencial ha sido ratificado pacíficamente en las sentencias Nro. 657, de fecha 16 de mayo de 2000; Nro. 186 de 16 de marzo de 2001; Nro. 564 de 10 de diciembre de 2002; y más recientemente en decisión Nro. 177, de fecha 03 de junio de 2004, en el cual se expresó:

“…Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).
El juzgador, al no establecer la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual esta Sala considera procedente anular el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2003, así como la sentencia de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre del mismo año y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el acusado…”

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, por infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva que consagra el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Finalmente en merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ALEXANDER AGUILAR, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Damisela del Carmen Parra Castillo, en contra de la sentencia de Nro. 006, de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por cuanto la misma resulta al encontrarse inmotivada en los términos ut supra expuestos, resulta lesiva de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia impugnada viola el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Cóidigo Adjetivo Penal; y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez de Juicio al que dictó la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ALEXANDER AGUILAR, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Damisela del Carmen Parra Castillo, en contra de la sentencia de Nro. 006, de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró sentencia condenatoria en contra de la ciudadana DAMISELA DEL CARMEN PARRA CASTILLO; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 y 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; cometidos en perjuicio de los adolescentes JOSÉ GREGORIO RINCÓN LÓPEZ y ROBERT CARLOS RINCÓN LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO MATOS CASTAÑO, respectivamente.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se orden la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez de Juicio al que dictó la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo, del año dos mil cinco (2005) Año: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMAN
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 026-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1As-2413-05
CCPA/eomc