Causa: 1Aa.2442-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SHARAYRI AMJAD KHALED FANDI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.281.675, debidamente asistido por el profesional del derecho Abog. HUMBERTO DARRY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 87.888, en contra del auto dictado el día 17 de marzo del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el cual, niega la entrega del vehículo marca Toyota, clase automóvil, tipo sedan, color beige, uso particular, año 2002, placas ADD-190, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el 20 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el 22 de abril de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa con fundamento en lo siguiente:

I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Señaló el apelante que la primera instancia decidió negar la entrega material del automotor solicitado con fundamento en la utilidad que, en opinión del Ministerio Público, representa dicho vehículo para la investigación que se adelanta con motivo de su detención, justificado sobre la base de “…la no incorpación a la causa fiscal, de determinados extremos de investigación, ordenados al órgano militar comisionado y los cuales, según el ente fiscal, no constaban en la causa, considerandos fiscales, que fueron suficientes, para que el juzgado de la recurrida, denegara la justa solicitud formulada…” cuando lo cierto es, agregó el apelante, que las únicas diligencias de investigación atinentes, a la presente causa, fueron ordenadas de forma expresa por la representación fiscal mediante orden de inicio de investigación, y la mismas en la actualidad ya se encuentran realizadas, aunado a que, el vehículo solicitado no se encuentra solicitado por tercera persona, razón por la cual consideró que la decisión recurrida incurre en un falso supuesto de hecho violentando con ello la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional.

Por ende considera el apelante, que en la presente causa, lo procedente hubiera sido que se acordara la entrega del vehículo en calidad de deposito “…por cuantos los motivos de imprescindibilidad del mismo a fines de investigación, se desvanecieron, y al no existir los mismos, mal se podría violentar igualmente, el derecho constitucional a la propiedad, que me asiste sobre el vehículo ya descrito, derecho que se encuentra tutelado en el artículo 115 de la Carta Política Fundamental…”

Solicitó finalmente de la Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se ordene la entrega del vehículo automotor antes descrito.

II
DEL AUTO RECURRIDO

El 17 de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la entrega del vehículo supra identificado al ciudadano KHALED FANDI SHARAYRI AMJAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo, como fundamento del anterior dictamen, lo siguiente:

(…)

“...Se observa del oficio Nº ZUL-6-234-05, de fecha 14 de enero de 2005, procedente de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que corre inserto al folio (06), información relacionada con las actuaciones signada (sic) por dicha fiscalía bajo el Nº 24-F6-1561-04, donde se encuentra involucrado el referido vehículo en cuestión, y que la referida causa se encuentra en investigación, y que dicho vehículo es IMPRESCINDIBLE para la investigación, ya que no ha recibido las actuaciones solicitadas.

Es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO; CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T; AÑO 2002, COLOR : BEIGE, PLACAS: ADD190, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB122019301; SERIAL DEL MOTOR: 4AJ160882. Y ASÍ SE DECLARA…”


III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Realizado el estudio individual de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, la Sala observa que:

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se desprende del contenido del auto impugnado, arriba parcialmente transcrito, acordó negar la entrega del automotor solicitado por el ciudadano KHALED FANDI SHARAYRI AMJAD por considerar que, de acuerdo al contenido del oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el vehículo solicitado era imprescindible para la investigación que actualmente adelanta dicho despacho fiscal y que se inició por fuerza de la retención del mencionado automotor por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.

En opinión del recurrente, el referido vehículo ya no es imprescindible para la investigación toda vez que, según su alegato, ya fueron practicadas todas y cada una de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público al momento de dictar la correspondiente “orden de inicio de investigación” y en consecuencia, el a quo ha incurrido en falso supuesto de hecho al establecer, como fundamento de la objetada negativa de entrega, que el automotor reclamado es imprescindible para la investigación fiscal.

En este orden de ideas, resulta oportuno analizar con detenimiento la naturaleza del vicio de falso supuesto que ha sido denunciado como motivo del presente recurso de apelación. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 405 del 31 de marzo de 2000, estableció:

(…)

El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos. Por consiguiente, en el presente caso no podría considerarse lo dicho por el Juez como un falso supuesto, pues lo que hubo fue una interpretación y el establecimiento de hechos derivados de la declaración de JOSÉ LUIS VILLAROEL INFANTE (folio 41 y vto.)


En el presente caso, advierte la Sala, con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, que el juzgado a quo hubo de establecer, en el auto impugnado, con base en un elemento que sí existía en el expediente, que el automotor reclamado era imprescindible para la investigación, conclusión a la que arribó dicho operador de justicia al examinar el contenido del oficio dirigido a ese Tribunal de Control por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comunicación ésta que aparece agregada al folio ocho de las actuaciones que ahora nos ocupan y en la que expresamente señala el representante de la vindicta pública, que el vehículo solicitado en la presente causa era imprescindible para la investigación por cuanto no se había recibido la totalidad de las diligencias ordenadas al órgano auxiliar de investigación.

El recurrente pretende desvirtuar la afirmación realizada por el representante del Ministerio Público referente al aspecto imprescindible del vehículo solicitado, alegando que, en los actuales momentos, reposan en la respectiva Fiscalía los resultados de todas las diligencias de investigación solicitadas y que, por lo tanto, es falsa la afirmación del representante de la vindicta pública al indicar que aún se esperan los resultados de dichas actuaciones, circunstancia que a su juicio, no fue advertida por el sentenciador de instancia.

En tal sentido, se debe precisar, que el principal atributo que de acuerdo a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal caracteriza la institución del Ministerio Público dentro del proceso penal venezolano, lo constituye su ineludible obligación de investigar y hacer constar, mediante una investigación debidamente desarrollada, la existencia o no del delito, todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la determinación de sus autores o participes.
Así lo ha previsto el legislador venezolano en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.


La facultad investigativa del Ministerio Público en principio, y fuera de aquellos casos que expresamente dispone el texto adjetivo penal, es ilimitada y no se agota en el contenido de la “orden de inicio de investigación” que a bien tengan dictar los Fiscales del Ministerio Público en el desempeño de sus funciones, toda vez que, aún cuando se haya realizados todas las diligencias dispuestas en el mencionado auto de inicio de investigación, cual es el alegato del recurrente, el Ministerio Público puede adicionalmente solicitar, en pleno ejercicio de sus atribuciones, cualquier otra diligencia que permita cumplir con su rol dentro del proceso y así llevar a buen término su investigación, de cuyos resultados dependerá la posibilidad de poder establecer la verdad de los hechos, aspiración finalista del proceso que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón, no puede el recurrente, de acuerdo a sus alegatos, pretender limitar la facultad investigativa del Ministerio Público y señalar, que tal atribución se encuentra agotada en la presente causa por el simple hecho que, según su particular apreciación de las circunstancias del caso, ya fueron realizadas todas las diligencias dispuestas al momento de dar inicio a la investigación; al sostener el apelante de marras, un criterio contrario al aquí expuesto, se está abrogando una facultad que no le corresponde, pues no es él sino el Ministerio Público, como director de la investigación quien considerará que diligencias son necesarias y cuales no lo son, y además determinar, en que momento declara agotada la investigación y dispone la presentación de su acto conclusivo, el cual, en la presente causa, no ha sido presentado aún.

Lo anterior no pretende desconocer la posibilidad de control que detenta el Poder Judicial, como órgano del Poder Público, frente al desempeño del Ministerio Público en un proceso penal, pero ello tampoco significa, que esa potestad controladora de la legalidad que descansa en los jueces permita a éstos vaticinar, como pretende el recurrente, que la representación fiscal, aún cuando en el presente caso indicó por escrito que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación, éste ministerio ya cuenta con todos los recaudos suficientes y que además de ello, no tendrá interés en solicitar nuevas diligencias.

Otro aspecto de gran relevancia que aparece de manifiesto en la presente causa, lo constituye el hecho que, de acuerdo a la experticia de reconocimiento practicada en fecha 29 de septiembre de 2004 al automotor objeto de reclamación, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, y que corre inserta de los folios veintidós al veintitrés, ambos inclusive de las presentes actuaciones, el serial de carrocería VIN, el serial del compacto y el serial del motor del vehículo solicitado por el ciudadano KHALED FANDI SHARAYRI AMJAD, son falsos, evidenciando con ello, que los elementos utilizados en la practica forense para lograr la identificación plena del vehículo solicitado han sido alterados, no logrando el órgano auxiliar de investigación identificar, clara y certeramente la unidad en referencia, circunstancia que en todo caso impediría determinar que, efectivamente, el vehículo solicitado corresponde en propiedad al ciudadano KHALED FANDI SHARAYRI AMJAD pues de lo que se trata, en principio, es de identificar correctamente el automotor solicitado y ello, por los motivos que anteceden, no fue posible.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la indeterminación por adulteración de los seriales de un automotor impiden establecer la titularidad del derecho de propiedad. Así, en sentencia nº 1493 de fecha 6 de agosto de 2004, se asentó el siguiente criterio:

(…)

En el caso sub iúdice, la ciudadana Damarys Sofía Sánchez Fuentes alegó haber acreditado su propiedad ante el entonces Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y, en este sentido, en el folio 9 del presente expediente está inserto el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, esto es, el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura. En efecto, dicho certificado constituye un título idóneo para demostrar la propiedad sobre el vehículo, debido al régimen de publicidad registral al que se encuentran sometidos tales bienes muebles corporales (ver al respecto la sentencia n° 1197/2001 del 6 de julio, caso: Carlos E. Leiva Arias).

A pesar de ello, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo, se desprende que, tanto el serial del motor como la placa del vehículo automotor fueron alterados, y ello implica la incertidumbre respecto de la identidad del bien en referencia. Así, aunque constara en autos el título otorgado por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la presunta agraviada, no era posible la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público; en consecuencia, mal podía el tribunal accionado ordenar su devolución en propiedad, a la solicitante.



En consecuencia, juzga esta Sala en el caso de autos, que la primera instancia no incurrió en falso supuesto al momento de establecer, como fundamento de su negativa, que el vehículo solicitado era imprescindible para la investigación pues a tal conclusión, como se dijo, no se llegó mediante elementos inexistentes, y que aunado a ello, el vehículo solicitado resulta de imposible identificación por cuanto todos sus seriales al examen parcial resultaron ser falsos, circunstancia que impide determinar la propiedad del mismo, en virtud de lo cual, resulta procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y por vía de consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SHARAYRI AMJAD KHALED FANDI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.281.675, quien estuvo debidamente asistido por el profesional del derecho Abog. HUMBERTO DARRY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 87.888, y por vía de consecuencia CONFIRMA el auto dictado el día 17 de marzo del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el cual, niega la entrega del vehículo marca Toyota, clase automóvil, tipo sedan, color beige, uso particular, año 2002, placas ADD-190, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los 29 días del mes de abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO




LOS JUECES PROFESIONALES,





TANIA MENDEZ DE ALEMÁN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No.126-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.



LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS