Causa:1Aa.2447-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. MANUEL ANTONIO MOLERO MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 51.718, quien obra en su carácter de defensor del imputado BENJAMIN SEGUNDO MIQUILENA SALAS, en contra del auto dictado el 25 de marzo del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el cual, se decreta medida de privación judicial de libertad al antes nombrado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa el 21 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación se produjo el 22 de abril de 2005, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La defensa del imputado BENJAMIN SEGUNDO MIQUILENA SALAS, sostuvo, en su escrito recursivo, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado ha sido autor o participe en la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Atribuyó la existencia de tal circunstancia a las “...profundas dudas…” que en su opinión, derivan de la elaboración de las actuaciones policiales analizadas por el a quo, todo lo cual esgrimió el apelante, por lo siguiente: “…señala el acta de Inspección Ocular la Constitución de una Comisión para que se trasladara al lugar del hecho a bordo de la unidad PR-091, a fin de efectuar un registro mediante inspección, constituida dicha comisión por los funcionarios ADAULFO MORALES y JORGE REYES, situación ésta que resulta incongruente con lo planteado en el Acta Policial, ya que según lo informado por el Inspector Jefe LISANDRO FUENMAYOR, él se encontraba en labores de patrullaje en la unidad PR-091 acompañado por los funcionarios IVAN HERNANDEZ, JORGE REYES y ADAULFO MORALES, conductor de la unidad, cabe entonces preguntarse, ¿para qué constituir una comisión policial formada por los funcionarios ADAULFO MORALES y JORGE REYES, para que se trasladaran al lugar del hecho a bordo de la misma unidad PR-091 si realmente estos funcionarios ya se encontraban en el lugar…”
Agregó, que tanto lo narrado por el acta policial como lo señalado por el acta de inspección ocular, fueron actos realizados exactamente a la misma hora, es decir, faltando veinte minutos para las tres de la tarde, y que además, en principio, el acta policial habla de una sustancia pastosa de color beige, “presumiblemente droga (bazuco)” y posteriormente señala, la misma acta policial de manera afirmativa que se trata de “droga incautada” la cual por demás, expresó el impugnante, no fue determinada su cantidad con exactitud.
En razón de lo anterior, solicitó a la Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la primera instancia, o en su defecto, se conceda a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio individual de las actuaciones que conforman la presente causa, y analizados los puntos contenidos en el escrito recursivo, la Sala observa que:
Se constituye como punto único de impugnación, en el presente caso, la indebida aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del a quo, por la supuesta inexistencia, a juicio del apelante, de fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado de autos BENJAMIN SEGUNDO MIQUILENA SALAS en el delito de distribución ilícitas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual, adujo la defensa, el decreto cautelar dictado por la primera instancia debe ser revocado.
Ahora bien, corre inserta al folio tres de la presente causa, acta policial de fecha 24 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Machiques de Perija, Distrito Policial VII, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual, se hace constar que en la fecha antes indicada siendo aproximadamente las dos y cuarenta minutos de la tarde, una comisión de dicho organismo, practicó la aprehensión del hoy imputado BENJAMIN SEGUNDO MIQUILENA SALAS, en la calle 5 de julio de la Parroquia Libertad, específicamente diagonal al taller de los negrito faria, momento en el cual éste ciudadano, a bordo de una mini moto de color rojo, se disponía a hacer entrega, a otro ciudadano se sexo masculino no identificado, de un paquete que portaba en una de sus manos, pero en virtud de la intervención policial, ello no sucedió y al hacerle la entrega del mencionado paquete, la comisión actuante constató que se trataba de una bolsa transparente contentiva en su interior de diez envoltorios cubiertos de un material plástico transparente, donde se visualizó una sustancia pastosa de color beige, presuntamente droga, del tipo bazuco.
La sustancia incautada, de acuerdo al contenido de la referida acta policial, presentó el siguiente pesaje: ocho de los envoltorios con peso de veinticinco (25) gramos cada uno, y dos envoltorios con un peso de veinte (20) gramos cada uno, para un total de doscientos cuarenta gramos aproximadamente.
Lo anterior acredita en esta etapa del proceso, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en tanto resultó, de dicha actuación policial, la incautación de diez envoltorios contentivos de una sustancia que se presume droga, y que por consiguiente, es de tráfico prohibido por las leyes penales venezolanas.
Igualmente, de acuerdo al contenido de la actuación policial en cuestión, se presume la participación del imputado BENJAMIN SEGUNDO MIQUILENA SALAS en el mencionado hecho punible, toda vez que, producto de la intervención policial, se incautó en poder del imputado y dispuesta en la forma antes indicada, la sustancia de color beige que se presume droga, por lo que, no es cierto lo sostenido por la defensa en su escrito de apelación, referente a la inexistencia de elementos de convicción que vinculen a su patrocinado con el delito que se investiga y que por tal circunstancia deriva una indebida aplicación del artículo 250 procesal, por cuanto dicha actuación policial, juzga la Sala, es un elemento de convicción suficiente que, en los actuales momentos, permite estimar autoría o participación respecto del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes en la persona de BEJAMIN SEGUNDO MIQUILENA SALAS.
En cuanto a las presuntas contradicciones que existen, a juicio de la defensa, entre el acta policial de fecha 24 de marzo de 2005 y el acta de inspección ocular que, en la misma fecha, elaboró y suscribió la comisión integrante de la Policía Regional del Estado Zulia responsable de la aprehensión del imputado de autos, esta Sala considera, que las observaciones formuladas por la defensa, en ese sentido, no alcanzan a constituir una contradicción capaz de desvirtuar el hecho imputado al ciudadano BENJAMIN SEGUNDO MIQUILENA SALAS, en tanto que, a través del acta policial se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se originó la aprehensión del hoy imputado, y en el acta de inspección, se dejó constancia de las características del sitio donde dicha aprehensión se efectuó, por lo que, si dicha inspección fue realizada por los mismos funcionarios que ya se encontraban presentes en el lugar del suceso, ello no desvirtúa el hecho de que, previamente a ello, se haya efectuado la aprehensión del imputada en las condiciones ya suficientemente explicadas.
En cuanto al alegato de la defensa relativo a la igualdad en que resultan elaboradas dichas actuaciones, entiéndase, acta policial y acta de inspección ocular, esta Sala observa que el recurrente simplemente se limitó a expresar en su escrito recursivo lo siguiente: “…Resulta interesante señalar que tanto lo narrado en el Acta Policial como lo señalado en el Acta de Inspección Ocular, fueron actos realizados exactamente a la misma hora, es decir, faltando 20 minutos para las 3:00 de la tarde del día veinticuatro de marzo de 2005…”. Lo anterior implica la imposibilidad de establecer, por parte de la alzada, que fue lo que pretendió el recurrente con ésta observación, y por ende, entrar a resolver un planteamiento que, por sí solo, no explica su fundamento y la solución que persigue, máxime si antes se indicó que no existe, entre el acta policial y el acta de inspección, contradicción capaz de desvirtuar el hecho apercibido por la autoridad policial.
Finalmente, alegó la defensa, que la objetada actuación policial genera una gran incertidumbre ya que en principio, ésta indica la existencia de una sustancia pastosa que se presumía droga y luego afirma que se trata de droga, la cual por demás, indica el impugnante, es inexacta en cuanto a la cantidad de droga decomisada al hablar de un aproximado.
Al respecto la Sala observa, que el presente proceso se encuentra en una etapa de investigación inicial, dirigida por el Ministerio Público como titular de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ende, corresponderá a la representación de dicho ministerio, al término de dicha investigación, determinar, mediante la realización de las experticias correspondientes, si la sustancia incautada al ciudadano BENJAMIN SEGUNDO MIQUILENA SALAS, se constituye como alguna de las sustancias establecidas por el ordenamiento positivo como de trafico prohibido, o si por el contrario ella no lo es, así como también, corresponderá a los expertos designados para el caso determinar su peso exacto, de manera que, si bien la actuación policial antes de finalizar se refiere a la sustancia incautada como droga y establece su pesó, en un aproximado de doscientos cuarenta gramos, tal circunstancia no invalida la actuación policial, ni mucho menos impide que sea valorada como un elemento de convicción suficiente para el decreto de una medida de privación judicial de libertad, por cuanto dicha eventualidad no es capaz de desvirtuar el hecho que el imputado de autos, tuviera en su poder, la mencionada sustancia al momento de su aprehensión.
Por lo tanto se debe precisar, ante el argumento de la defensa, que no son los funcionarios actuantes en éste caso los competentes para determinar, científicamente, que dicha sustancia es droga y de ser así, establecer todas y cada una de sus características incluyendo su peso exacto, pero no obstante, si se encuentran facultados ante tal posibilidad y, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de policía de investigaciones penales, para intervenir ante el acaecimiento de un hecho punible que se presuma establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, o en cualquier otra ley penal, pudiendo practicar la detención de los imputados dentro de los casos que el referido código adjetivo ordena, a saber, ejecutando una orden judicial de aprehensión o advirtiendo, al momento de suceder un hecho determinado, la comisión flagrante de un delito, tal como sucedió en el presente caso.
En consecuencia de lo anterior, estima la Sala que en el caso de autos, la tutela judicial ejercida por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho en tanto que, previamente al decreto de la objetada medida de privación judicial de libertad, dicho operador de justicia acredito suficientemente los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente establecido que existían fundados elementos de convicción que hacían presumir la responsabilidad penal del imputado BENJAMIN SEGUNDO MIQUILENA SALAS, en el delito por el cual se le sigue juicio penal, criterio judicial que por las razones expuestas en la presente decisión, comparte enteramente esta Sala de alzada, en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y por vía de consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. MANUEL ANTONIO MOLERO MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 51.718, quien obra en su carácter de defensor del imputado BENJAMIN SEGUNDO MIQUILENA SALAS, y por vía de consecuencia CONFIRMA el auto dictado el 25 de marzo del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el cual, se decreta medida de privación judicial de libertad al antes nombrado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los 27 días del mes de abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
LOS JUECES PROFESIONALES,
TANIA MENDEZ DE ALEMÁN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.121-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2447-05
DWCL/rd
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