Causa N° 1Aa. 2479-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Vista la apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, Defensor Privado, de los ciudadanos ALFREDO MATA, LUZ SILVA CASTILLO y GUSTAVO CASTILLO, contra la decisión Nro. 033, de fecha 29 de abril de 2005; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la entre otro puntos, declaró sin lugar la solicitud de cambio de la medida que bajo el argumento de una aplicación del efecto extensión fue solicitado por la defensa de los acusados Luz Elby Silva Castillo, Gustavo José Castillo Silva y Alfredo de Jesús Mata; en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; en tal sentido, esta sala procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 05 de mayo del año 2005 ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa del Juzgado A quo, a sustituir y cambiar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada inicialmente en contra de los acusados Luz Elby Silva Castillo, Gustavo José Castillo Silva y Alfredo de Jesús Mata; cuyo cambio y sustitución fue solicitado por el Abogado defensor, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, bajo el argumento de una aplicación del efecto extensivo, toda vez que la coimputada ciudadana Katiuska Jhoana Castillo Silva, gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, delimitado como ha sido el contenido del anterior punto de impugnación, debe esta Sala señalar a los efectos de decidir sobre su admisibilidad o no, que tal motivo de apelación resulta inadmisible por mandato expreso de la ley; toda vez que las decisiones que resuelvan en sentido negativo las solicitudes de cambio o revisión de medidas aún en los términos inadecuadamente planteado por el recurrente, son inimpugnables por mandato expreso de la ley, en tal sentido el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De otra parte, observa igualmente esta Sala, que el profesional del derecho Franklin Gutierrez, en la parte final de su escrito recursivo, señala como argumento final su recurso de apelación; que la decisión recurrida igualmente le causa un gravamen irreparable, debido a que la Juez de la instancia recurrida, había incurrido en violación del derecho al debido proceso, por cuanto llevó a efecto la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, sin estar presente el Abogado defensor de la ciudadana Katiuska Castillo Silva, lo cual producía su nulidad absoluta, y así solicitaba fuese declarada.

Ahora bien, respecto del éste último argumento de impugnación, esta Sala estima que el mismo resulta igualmente inadmisible, toda vez que el profesional del derecho Franklin Gutierrez, al no ser el apoderado o representante judicial de la ciudadana Katiuska Silva, tal y como se evidencia de las actuaciones, mal puede recurrir e invocar derechos e intereses en su favor, toda vez que el mismo, no ha sido legitimado por la mencionada ciudadana, para recurrir en su nombre y representación.

En tal sentido, al no estar acreditada la representación legal, para sostener el argumento final de su apelación, el cual esgrime a favor de una coacusada a la cual no representa; éste Tribunal Colegiado considera en lo que respecta a éste último motivo, que en el presente caso, no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad y conocimiento del presente motivo de apelación, tal y como lo es la legitimación del recurrente.

En tal orientación, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a la legitimación para recurrir de la siguiente manera:

“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

Circunstancias todas estas, que de igual manera conllevan a esta Sala a desestimar por inadmisible el presente punto de impugnación, habida cuenta de que no se da cumplimiento al principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. (Negritas de la Sala).

Finalmente, en el orden de ideas que han sido expuestas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Franklin Gutierrez, en contra de la decisión Nro. 033, de fecha 29 de abril de 2005; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en los literales “a” y “b”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas, este Tribunal colegiado, en atención a lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, el anterior pronunciamiento de inadmisibilidad; esta Sala no puede pasar inadvertida, la situación planteada por el recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y asistencia jurídica de la ciudadana Katiuska Castillo Silva; y en tal sentido por razones de orden público constitucional, procede a declarar la nulidad de la decisión Nro. 033, de fecha 29 de abril de 2005, así como del auto de apertura a Juicio Oral y Público que corren insertos a los folios 29 al 34, y 35 al 37 de las actuaciones; sólo en lo que respecta a los pronunciamientos hechos en relación a la coimputada KATIUSKA YOHANA CASTILLO SILVA, todo ello con fundamento a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, que en fecha 09 de febrero de 2005 la Fiscalía Vigésimo Tercera el Ministerio Público, presentó escrito de acusación penal contra los ciudadanos Luz Eloy Silva Castillo, Gustavo José Castillo Silva, Alfredo de Jesús Mata Angulo y Katiuska Yohana Castillo Silva, por encontrar en su contra suficientes evidencias y elementos de convicción que apuntan a la presunta responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se aprecia igualmente, que con ocasión de la mencionada acusación, en fecha 29 de abril de 2005, fue llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Audiencia Preliminar, en la cual entre otros puntos se admitió el escrito de acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público; sin embargo es el caso, y así lo ha corroborado esta Alzada, que en la oportunidad de llevarse a cabo la citada Audiencia Preliminar, la coimputada Katiuska Yohana Castillo Silva, no estuvo asistida, ni en modo representada por un abogado defensor que sostuviera sus derechos e intereses, frente a la imputación que en ese momento le estaba siendo formulada tanto a ella como a los otros coimputados, por parte del la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

Tal situación, evidentemente inadvertida por el Juez de la causa, sin lugar a duda constituye una violación flagrante del derecho al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, que corresponde a la ciudadana Katiuska Yohana Castillo Silva, toda vez que la misma fue sometida a una acusación fiscal sin brindársele la oportunidad de contar con una asistencia técnica profesional y letrada que le permita enfrentar y descargar los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Negritas de la Sala).

En tal sentido, la defensa técnica y asistencia jurídica, como parte fundamental del derecho a la defensa y por consiguiente del debido proceso, constituye una garantía constitucional, que de una parte comporta la posibilidad que tienen las personas procesadas por delitos, de escoger a un abogado de confianza para la defensa de sus intereses en el proceso penal; y de la otra la obligación irrenunciable del Estado Venezolano de asegurar la asistencia jurídica como un derecho inviolable y exigible en todo estado y grado de la investigación y del proceso; en plena arminía con lo anterior los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el artículo 14 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén:
Artículo 8. De las garantías jurídicas
Omissis...
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
Omissis...
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor
Omissis...
(Negrita y subrayado de la Sala)

Artículo 14. De derecho al debido proceso
Omissis...
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
Omissis...
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
Omissis...
(Negrita y subrayado de la Sala)

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y asistencia jurídica, que asisten a la ciudadana Katiuska Yohana Castillo Silva, toda vez que su participación en la citada Audiencia Preliminar, se hizo sin la presencia de un abogado defensor que representara sus derechos e intereses, resulta evidente que, en el caso sub-examine, con la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, y que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 033, de fecha 29 de abril de 2005, así como del auto de apertura a Juicio Oral y Público que corren inserto a los folios que riela 29 al 34, y 35 al 37, de las presentes actuaciones; sólo en lo que respecta a sus pronunciamientos en relación a la coimputada KATIUSKA YOHANA CASTILLO SILVA, y en consecuencia se ordena realizar una nueva Audiencia Preliminar, con la intervención única de la mencionada coimputada, su defensor, y la representación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Se le advierte a la Juez de la recurrida, que en lo sucesivo debe estar atenta a la hora de verificar el cumplimiento cúmulo de requisitos necesarios al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, a objeto de que en sucesivas oportunidades no vuelva a suceder una falta tan grave como lo que originó la nulidad de la Audiencia Preliminar, en lo que respecta a la imputada Katiuska Castillo Silva, por violación del derecho a la defensa y como consecuencia del derecho al debido proceso.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Franklin Gutierrez, en contra de la decisión Nro. 033, de fecha 29 de abril de 2005; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello en atención a lo dispuesto en los literales “a” y “b”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 033, de fecha 29 de abril de 2005, así como del auto de apertura a Juicio Oral y Público que corren insertos a los folios 29 al 34, y 35 al 37, respectivamente de las presentes actuaciones; sólo en lo que respecta a sus pronunciamientos en relación a la coimputada KATIUSKA YOHANA CASTILLO SILVA, por violación del derecho a la defensa, asistencia técnica y como consecuencia del debido proceso; y en consecuencia se ordena realizar una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control distinto, con la intervención única de la mencionada coimputada, su defensor, y la representación del Ministerio Público, y con prescindencia de los motivos que originaron la nulidad de ésta.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 162_-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.




LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2479-05
CCPA/eomc