Causa: 1Aa.2469-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 29.917, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OCANDO BELTRAN, plenamente identificado en autos, interpuesto el día Veinte (20) de Abril del año 2005, en contra del auto de fecha Doce (12) de Abril de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual Niega la solicitud presentada por los Abogados JOSE ANGEL FERRER ROMERO y LUIS FERNANDO ZUÑIGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el día 06 de Mayo del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06 de Mayo del año 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala procede a dictar decisión con base en lo siguiente:

PUNTO PREVIO
El Abogado JOSE ANGEL FERRER ROMERO, procediendo en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OCANDO BELTRAN, plenamente identificado en autos, apela del auto de fecha Doce (12) de Abril de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin indicar el precepto jurídico en el que apoya su apelación. En consecuencia este Tribunal Colegido hizo la observación al recurrente que está en la obligación de fundamentar su apelación en la causal que corresponda, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante esta Sala pasó a conocer de dicho recurso con fundamento en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se establece que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; adminiculado al principio general “iura novit curia”, según el cual el Juez conoce de derecho, principio éste sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, ha establecido lo siguiente:

“Que la Corte no puede Inadmitir el recurso de apelación solo porque el apelante no señalo o erró en el señalamiento de las normas legales para fundamentar la apelación. En este sentido esa Sala señalo en sentencia de fecha 17 de Enero de 2.001, quedó establecido lo siguiente “:..No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual la exigencia de apelar a través de escrito debidamente fundado, alude la necesidad reindicar la fuente normativa que conoce el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el derecho y por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio de acceso a la Justicia.”

Ahora bien, en relación con la disposición contenida en el Artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada en aplicación del citado principio, infirió que el recurso fue interpuesto con fundamento al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

....(Omissis)....

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su oportunidad, el recurrente señaló que la decisión apelada viola flagrantemente principios, derechos y garantías de rango constitucionales, ya que se estaría violando el sagrado derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 21 y 26 Ejusdem; todo esto aunado a lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio de la Defensa e Igualdad entre las Partes.

Aseguró la defensa en el correspondiente escrito, que por los motivos antes señalados, “…la defensa está en estado de indefensión y desigualdad con la representante del Ministerio Público…”. De igual forma, señala el recurrente que en la investigación llevada por el Ministerio Publico, se encuentra consignado el manual de normas y procedimientos llevados por ENELVEN que como defensa necesitan tener a su disposición para efectuarle un estudio Técnico con expertos en la materia; ratificando de igual forma que al negar el a quo, dicha solicitud se les esta cercenado tal derecho.

De igual forma, establece la defensa en el mencionado escrito, que: “…el Juez Tercero de Control, niega la solicitud realizada con fundamento a lo establecido en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los actos de la investigación son reservados para terceros, y de esta forma garantizar que las copias no lleguen a tercera personas, disposición esta que no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto mi persona no es un tercero extraño a al investigación, ya que en dicha causa se me nombro como DEFENSOR DE CONFIANZA, y donde procedí a juramentarme como lo indica la ley, es decir, que legalmente se me debe considerar como parte en dicha investigación y no como un tercero como lo indica el tribunal Ad Quo (SIC), y la excepción de emitir las copias solicitadas es cuando existe reserva de las actas procesales, y en este caso no existe reserva de actas…”.

Finalmente, peticionó a la Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene al Fiscal Octavo remitir las actuaciones que conforman la causa Nº 24-F8-0949-04, al Juez de Control para poder solicitar copias simples de dichas actas y preparar los elementos de exculpación de su defendido ciudadano ALEXIS ENRIQUE OCANDO BELTRAN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los motivos de impugnación contenidos en el escrito recursivo interpuesto por el Abog. JOSE ANGEL FERRER ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OCANDO BELTRAN y una vez efectuado el estudio pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal Colegiado pasa a decidir, y tal efecto, observa:

Señaló el recurrente, que el Juzgado a quo con su decisión viola flagrantemente principios, derechos y garantías de rango constitucionales, ya que con el hecho de habérsele negado la solicitud de que se oficiara a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines de que remitiera la investigación Nº 24-F8-0949-04, para poderle sacar copias fotostáticas a las actuaciones que conforman dicha investigación fiscal, se estaría violando el sagrado derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la Igualdad ante la Ley y el principio del Acceso a la Justicia establecidos en los artículos 21 y 26 Ejusdem.

Como fundamento de su dictamen, la primera instancia dejó establecido en el auto recurrido lo siguiente:

“…este Juzgado niega la presente solicitud en virtud de encontrarse la mencionada causa en la Fase Investigativa donde todas las actas son reservadas para terceros, conforme a lo establecido en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y de entregar las copias a los solicitantes nada garantiza que las mismas no puedan llegar a terceros, aunado a que el mencionado articulo establece que las partes podrán examinar las actuaciones mas no podrán obtener copia de las mismas, y tomando en consideración que los mencionados profesionales del derecho no les ha sido negado el acceso a las actas, considera esta Juzgadora que no ha existido violación al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho de igualdad entre las partes …”


A tal efecto, la Sala observa:
El Ordinal 1º del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el legítimo derecho a la defensa, en tal sentido la comentada disposición establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Ahora bien, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 00-1323, Caso: Supermercado Fátima, establece lo siguiente:

“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

Siendo reiterada la posición antes señalada en numerosas oportunidades, entre otras tenemos: Sentencia Nº 80, de fecha 01 de Febrero de 2001 y Sentencia Nº 619 del 02 de Mayo del 2001, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto señala el autor Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra: LA DEFENSA Y LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, entre otras cosas:
“La defensa del acusado no es una gracia que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estadio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado, incluso por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia.
La defensa en el proceso penal se verifica en dos grandes planos: la defensa formal o procesal y la defensa material o de fondo. La primera es el conjunto de derechos y oportunidades que el ordenamiento jurídico adjetivo confiere al imputado para hacer valer sus razones dentro del proceso y actúa como continente respecto a la segunda. La defensa material, en cambio, emana del derecho sustantivo y es el conjunto de alegatos y pedimentos que tienen por finalidad excluir la antijuricidad, la culpabilidad y la participación, respecto a la conducta del acusado.” (p. 2)

Por otro lado, en cuanto al segundo principio denunciado como violado por parte del recurrente, es decir el Principio de Igualdad de las partes, esta Sala entra a hacer un análisis de la norma que regula el mismo:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Ahora bien, debe señalarse que en Sentencia Nº 2844 de la Sala Constitucional del 9 de Diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2920, se establece:
“…observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido y así lo ha reconocido esta Sala en varios fallos, como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y por cuanto se prohíbe, la discriminación. (Vid. Sentencias del 9 de junio de 200 (caso: Michel Ivonne) y 10 de Octubre de 2000 (caso: Luis Alberto Peña)…”
Así mismo, en cuanto a la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir al Principio de acceso a la Justicia debe señalar esta Sala, que la referida norma refiere:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Precisado como ha sido lo anterior, lo que debe entenderse por Derecho a la Defensa, debido Proceso, Igualdad de las Partes y Acceso a las Actas, a criterio de esta Sala se considera inexistente la violación a alguno de estos derechos, ya que como ha quedado demostrado del mismo escrito de apelación, tanto la defensa como su defendido han disfrutado de un libre acceso a las actas que conforman la correspondiente investigación llevada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, lo cual determina un cumplimiento idóneo de las antes señaladas normas; lo cual se traduce en la improcedencia de los vicios denunciados, conclusión a la cual se arriba al considerar lo siguiente:
Del análisis hecho a la recurrida, observa esta Sala que una vez que el tribunal de Primera Instancia ha determinado la fase en la cual se encuentra la presente causa (FASE INVESTIGATIVA), entra a motivar su posterior decisión en virtud de una de las excepciones del principio de Publicidad del Proceso, la cual se encuentra establecida en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual aunque se concede la facultad plena a la totalidad de las partes que intervienen en el proceso de revisar y tener conocimiento de todas y cada una de las diligencias de investigaciones que se realizan en dicha Fase, de igual forma crea o establece una limitación a la referida publicidad hacia los terceros, es decir señala una publicidad restringida entre partes. En tal sentido la comentada disposición establece:
Artículo 304. Del carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para terceros.
Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la victima …”
Como se observa, el fin de dicha norma es conseguir una discreción de la investigación hacia los terceros; lo cual y a opinión del Juzgado a quo no se podría garantizar en caso de que se entregaran las copias solicitadas por la defensa.

Por otro lado, debe esta Sala señalar que como es sabido, el principio de Publicidad tiene dos expresiones distintas y complementarias; la primera de ellas es la Publicidad entre partes es decir la (Inter alias); y la segunda es la (erga omnes); ahora bien se debe destacar que la primera de las señaladas se refiere al libre acceso que tienen el imputado, sus defensores, y la victima, se haya o no querellado, o sus apoderados con poder especial, en la fase de Investigación a las actuaciones realizadas en la misma.

En el presente caso, la Juez de Control negó la solicitud de la defensa al considerar que esta podría atentar en contra de la reserva de actas para terceros al no poderse garantizar que las mismas no lleguen a manos ajenas al presente procedimiento penal.

A juicio de esta Sala, el anterior razonamiento es totalmente ajustado a derecho por cuanto en caso de haberse proveído las mencionadas copias, no se estaría garantizando el principio de reserva de actas a terceros de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se podría determinar el posible destino de las mencionadas copias y no se podría tener certeza de que pudieran llegar o no a manos de personas ajenas al presente procedimiento es decir a terceros.

Como colofón de todos los señalamientos antes expuestos, esta Sala de Alzada comparte los argumentos esgrimidos por el Juez de Instancia, por cuanto en la fase en que se encuentra el presente proceso (FASE INVESTIGATIVA), solo es posible la publicidad Inter alias, es decir que solo tienen libre acceso a las actas, única y exclusivamente las partes antes señaladas; y que con el hecho de proveer a lo solicitado por la defensa no se garantizaría tal restricción, todo lo cual no afecta de modo alguno el ejercicio pleno del derecho a la defensa ya que como ha sido expuesto con anterioridad las partes han Tenido un libre acceso a los actos y actas celebradas en el desarrollo de la Fase Investigativa por mandato legal (articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que no se verifica haya sido impedido en ningún momento, tal y como lo afirma el recurrente quien ha tenido pleno acceso a las mismas; en consecuencia, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

No existiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. JOSE ANGEL FERRER ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OCANDO BELTRAN, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el Abog. JOSE ANGEL FERRER ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OCANDO BELTRAN y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en la presente causa el día 12 de Abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los del mes de Mayo del año 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO




LAS JUECES PROFESIONALES




TANIA MENDEZ DE ALEMAN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente



LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° ______-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA,




ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
































Causa: 1Aa.2469-04
DWCL/ach