Causa:1Aa.2432-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VIRGINIA SOFIA SUAREZ RUBIO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JOSE LUIS MORA VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.936, quien obra en su carácter de defensor del imputado REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, en contra del auto dictado el 13 de Marzo del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el cual, se decreta Medida de Privación Judicial de Libertad al antes nombrado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa el 07 de Abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, siendo reasignada dicha ponencia en fecha 17 de Mayo del año 2005 correspondiendo la misma a la Jueza Profesional (S) VIRGINIA SOFIA SUAREZ RUBIO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 11 de Abril del 2005, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió parcialmente el recurso de apelación, en virtud de que el primer motivo del mismo recae sobre un pronunciamiento que niega una solicitud de la defensa de declaratoria de nulidad absoluta, considerando esta Sala que lo procedente en derecho era declarar inamisible el primer motivo del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Literal C del Articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ultimo Aparte del Articulo 432 Ejusdem.
No obstante lo anterior, esta Sala observó que el recurrente de forma simultanea y en el mismo escrito recursivo cuestiona la legalidad de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra de su patrocinado, negando la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que justifiquen la procedencia del aludido decreto cautelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dicho alegato fundado en el numeral 4 del articulo 447 Ejusdem, el cual se refiere al decreto de una medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Ahora bien, en fecha 13 de Abril del 2005, por cuanto esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideró que era necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, esta se acordó oficiar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitieran con carácter de urgencia las actuaciones originales que conformaban la correspondiente investigación, siendo recibidas estas en fecha 16 de Mayo del 2005.
Una vez recibidas la mencionada investigación, esta Sala entro a estudiar minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que conforman la misma, pudiéndose verificar que en fecha 27 Abril del presente año 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, haciendo uso de sus atribuciones conferidas por el articulo 34 numeral 9º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Archivo Fiscal de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Ejusdem, para los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE MORENO Y REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, sin perjuicio de la reapertura de la misma, en caso de surgir nuevos elementos de convicción que conlleven a presentar una acusación en contra de los mismos.
Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.” (Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108:
“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, en cuanto a las limitaciones de la potestad del Ministerio Publico, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de mayo del 2003, en la causa Nº 03-0412, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…En cuanto al señalado artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala necesario acotar, que ciertamente dicha norma confiere a toda persona el derecho de acudir ante el Ministerio Público a objeto de solicitar la investigación de la imputación pública de la que ha sido objeto; sin embargo, este derecho no menoscaba el monopolio del Estado respecto del ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, tal como lo establece el artículo 11 eiusdem.
Estas excepciones -muy limitadas- establecidas en el texto adjetivo penal suponen, bien la falta de legitimidad del Ministerio Público para la persecución de los delitos de acción privada, o la potestad que dicho órgano tiene para prescindir del ejercicio de la acción penal.
De allí, que aun cuando la ley establezca que el Ministerio Público, ante la denuncia que le ha sido interpuesta, deba ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, dicha obligación legal se encuentra sometida al examen que el Fiscal del Ministerio Público realice sobre la naturaleza de los hechos denunciados, a los fines de determinar la procedencia de la misma…” (Subrayado de la Sala)
De las normas citadas, se evidencia que es el Ministerio Publico en el sistema acusatorio del proceso penal la parte predilecta del mismo, a razón de que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delios de acción publica cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo la única excepción a esa titularidad de la acción penal otorgada al Ministerio Publico, los delitos de acción privada, tal y como lo señala el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hablarse del Ministerio Publico como parte del proceso penal, es importante destacar que la doctrina se ha dividido en cuanto a señalar si es parte formal o parte procesal, sin embargo ha sido mayoritaria la postura que le reconoce la condición de parte procesal en sentido formal, siendo motivada esta tesis básicamente en todo lo antes señalado.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencian las anteriores circunstancias en virtud de que el Ministerio Publico, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, ha llegado a la conclusión de que el resultado de la misma es insuficiente para acusar, por lo cual ha considerado procedente, decretar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, siendo en el presente caso el mencionado Archivo Fiscal.
Considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conveniente señalar que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente señala:
“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”. (Resaltado de la Sala)
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en la cual este Órgano Colegiado debe proceder a formular el pronunciamiento correspondiente a los fines de resolver el fondo del presente proceso recursivo y en virtud de que la pretensión de la parte actora tiene como punto crucial, el cese de la medida de privación decretada por el juez de instancia en la oportunidad correspondiente, observa esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que en fecha 27 de Abril del 2005, la representación fiscal, como titular de la acción penal decretó un archivo fiscal, siendo su consecuencia inmediata tal y como lo señala la norma antes citada, el cese de todas las mediadas cautelares dictadas y la Libertad inmediata del ciudadano REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA; lo cual fue verificado por esta Sala en esta misma fecha mediante llamada telefónica realizada al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habiendo señalado la secretara del mismo Abog. Aurora Gómez, que mediante decisión Nº 777-05, de fecha 28-04-05, se ordeno la libertad inmediata del ciudadano REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, en virtud del referido Archivo Fiscal, por lo que el pronunciamiento sobre el cual recae la pretensión de la parte actora no se encuentra vigente en la oportunidad de dictar el presente fallo y el proceso en fase de investigación ha sido archivado, en virtud del acto conclusivo decretado por el representante fiscal en la presente causa mediante el archivo de las actuaciones.
Ahora bien, atendido como ha sido la anterior circunstancia esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera inoficioso entrar a conocer del fondo del presente Recurso Ordinario de Apelación, en un proceso penal que en fase de investigación ha sido archivado por quien tiene la facultad constitucional expresa para hacerlo, existiendo además los mecanismos de control de ese pronunciamiento los cuales han sido establecidos por el legislador y son inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo el referido mecanismo el dispuesto en el articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que constituye un criterio jurisprudencial reiterado y pacifico aquel que sostiene que la iniciativa en relación a los actos conclusivos del proceso corresponde al Ministerio Publico (Sentencia Nº 929 de fecha 15-05-200, caso Abrahán Quijada, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera inoficioso en cuanto a derecho pronunciarse en cuanto al fondo del presente Recurso de Apelación.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los días del mes de abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VIRGINIA SOFIA SUAREZ RUBIO MYRIAM YSABEL MESTRE ANDRADE Ponente
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° ______-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2432-05
DWCL/ach
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