REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3789-08








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHON RAFAEL GUTIÉRREZ, contra la Decisión N° 1331-08 de fecha ocho (8) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MÓNICA ISABEL RINCÓN MÉNDEZ.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha ocho (8) de Mayo de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha doce (12) de Mayo de 2008, se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JHON GUTIÉRREZ, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:

Considera la apelante de autos que la decisión recurrida carece de motivación, y con ello afecta la legalidad de la decisión, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que pretende desechar las defensas opuestas por la recurrente, sin razonamiento lógico jurídico, que justifique la imposición de una medida privativa de libertad, por lo que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no existían en el hecho suscitado, circunstancias agravantes que dieran lugar a dicha medida, siendo procedente a su juicio, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, ya que el juez, si bien es autónomo en sus decisiones, debe ser lógico y no “complacer a los Fiscales” en sus pedimentos.

Señala la defensa de autos, que la decisión recurrida incurre en “el Vicio de Motivación (sic)”, al haber considerado como suficientes elementos de convicción, lo explanado en el acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión, y así lo transcribió en el fallo impugnado, sin considerar ni analizar la denuncia o lo manifestado por la víctima, sin explicar ni razonar de manera alguna la decisión, resolviendo la imposición de la medida privativa de libertad.

Aduce la recurrente de autos, que de la denuncia presentada por la víctima, no se desprende que exista mención de amenaza de muerte en forma verbal ni menos con algún tipo de arma, lo que hace que la calificación de Robo Agravado sea desproporcionada, al no estar llenos los elementos del tipo, por lo que su “defendido es completamente inocente de los hechos que se le imputan”, ya que “en ningún momento realizo (sic) acción alguna que los (sic) pudiera comprometer su responsabilidad en el delito por el cual el Ministerio publico (sic) le imputa y el ciudadano Juez le Decreto (sic) Privación”.

Refiere la apelante de autos, que el principio de presunción de inocencia desplaza la carga de la prueba al Estado, y que si dicho principio no puede ser desvirtuado, debe aplicar el principio “in dubio pro reo”, y al respecto cita doctrina del autor Enrique Bacigalupo, agregando que los medios de prueba o elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, resultan impertinentes a los fines de demostrar que su defendido se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, por cuanto el testigo de los hechos no señaló en ningún momento que su representado haya amenazado a la víctima con arma u objeto alguno, por lo cual no existe tipicidad en el hecho, en razón de lo cual, el juez a quo, en aplicación del principio iura novit curia, debió considerar la errónea calificación dada a los hechos, debiendo calificar el delito como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (sic) del Código Penal, por cuanto la amenaza fue dirigida a despojar de los bienes y no con armas, insistiendo la defensa, que no hubo amenaza con arma.

En razón de lo cual, la recurrente de autos solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida, a los fines que cese la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido.

En el presente caso, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano JHON GUTIÉRREZ.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada, que en efecto en fecha ocho (8) de Abril del año 2008, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 1331-08, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHON RAFAEL GUTIÉRREZ, por considerarlo presunto autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MÓNICA RINCÓN MÉNDEZ.

Contra la referida decisión, la defensora del ciudadano antes mencionado, presentó escrito recursivo aduciendo que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, no cumpliendo con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, al no verificar de actas que se configure el delito de Robo Agravado, y limitarse a transcribir el contenido del acta policial, a los fines de establecer el fundamento de la privación de libertad, sin tomar en cuenta el testimonio de la víctima o del testigo de los hechos, en razón que no hacen mención de la existencia de algún arma u objeto que haya sido utilizado para amenazar, considerando la defensa que su representado es inocente de los hechos que se le imputan, y que en atención al principio de presunción de inocencia, corresponde al Estado probar lo alegado, pues de lo contrario debe aplicarse el principio “in dubio pro reo”, por ello, aduce la recurrente que en el caso de autos, no existen los elementos exigidos por el tipo penal para configurar el delito de Robo Agravado, y debió ser calificado por el Juez de instancia, en atención al principio iura novit curia, la calificación de Robo Propio, establecido en el artículo 457 (sic) del Código Penal, solicitando así, la declaratoria con lugar del recurso planteado, y se revoque el fallo recurrido, decretándose el cese de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido.

Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada que la decisión recurrida, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, determinó que con relación al ciudadano JHON GUTIÉRREZ, existían elementos de convicción suficientes, a diferencia de lo esgrimido por la defensa, para presumir su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, elementos arrojados en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando el ciudadano en mención fue detenido luego de haber despojado a la ciudadana MÓNICA RINCÓN MÉNDEZ, logrando incautarle objetos que fueron identificados como los bienes robados. (Folio 8).

Considera la recurrente de autos que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, violentado el contenido de los artículos 173 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada observa que el Juez de Control, al momento de resolver los pedimentos de las partes en el acto de presentación de imputados, sí efectuó un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y el contenido de las mismas le permitió concluir que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al decreto de privación de libertad, resultando menester recordar a la apelante de autos, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, ello en correspondencia con la etapa primigenia o incipiente en la que se encuentra el proceso.

Con relación al punto de la motivación en esta fase procesal, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, a juicio de la recurrente, la calificación atribuida a los hechos, por parte del Ministerio Público, y aceptada por el Juez de Control, resulta inadecuada, ya que no se verifica de actas la existencia de los elementos exigidos por el tipo penal para la configuración del delito de Robo Agravado, en razón de lo cual, considera que el delito existente en actas resulta ser Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 (sic) del Código Penal; sin embargo, esta Sala de Alzada considera necesario señalar que la calificación atribuida por el Ministerio Público es provisional y que la causa sometida a examen de este Tribunal, se encuentra en una fase incipiente o de inicio de la investigación, es decir, que la Fiscalía del Ministerio Público, debe realizar un cúmulo de diligencias a los fines de determinar la calificación jurídica que arroje la investigación, una vez concluida la misma.

En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio Juez de Control, constituye en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Negritas de esta Alzada).

Por tanto, este Tribunal estima que la participación cierta del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está o no en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, o del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como lo señala la recurrente de autos en su escrito.

En cuanto a la impertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, alegada por la recurrente, es preciso acotar que en la etapa procesal primigenia en la cual se encuentra la causa, no podemos hablar de pruebas, pues las actas policiales sólo arrojan elementos de convicción, a los fines de establecer de manera inicial, si existen o no circunstancias que involucren a los sujetos aprehendidos en los hechos suscitados, luego de lo cual, el Ministerio Público ofrecerá las pruebas que considere necesarias, a los fines de sustentar un eventual acto conclusivo que arroje acusación en contra de los mismos.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

De lo anterior se deriva entonces, la errónea pretensión de la recurrente, al invocar la aplicación del principio “in dubio por reo”, y al efecto, esta Sala de Alzada considera necesario reseñar lo establecido en extracto de decisión de fecha 21.06.05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 05-211, en los siguientes términos:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta… (Omisis)… Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juez como norma de interpretación…” (Negritas de la Sala).

Establece la anterior decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que no debe confundirse el principio in dubio pro reo con el principio de presunción de inocencia, en virtud que el primero de ellos no está consagrado como norma de interpretación para el juzgador, pues no constituye precepto legal sustantivo, por lo que, será aplicado sólo de manera subjetiva por el juzgador cuando pondere el conjunto probatorio sometido a su estudio; aunado a que tal principio se encuentra referido, básicamente, a una etapa procesal distinta, a saber, el debate oral y público, y en el presente caso, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, el Ministerio Público debe efectuar una serie de diligencias, que determinaran la participación o no del ciudadano JHON GUTIÉRREZ en los hechos suscitados, por lo que, no le asiste la razón a la defensa en este sentido. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del ciudadano JHON GUTIÉRREZ, por lo que, resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado y CONFIRMAR el fallo impugnado, en virtud de lo cual se niega el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHON RAFAEL GUTIÉRREZ, contra la Decisión N° 1331-08 de fecha ocho (8) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MÓNICA ISABEL RINCÓN, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de la defensa referida al cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JHON GUTIÉRREZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E) - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA (S)


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 179-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


EL SECRETARIO.

Causa Nº 1Aa.3789-08.
VP02-R-2008-000286
LBAR/licet.-