Causa N° 1Aa. 2477-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de mayo de 2.005.
194° Y 146°

Se dio cuenta en Sala de este asunto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reasignó como ponente a la DRA. VIRGINIA SOFIA SUAREZ RUBIO, en su carácter de Juez Profesional de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución de la Juez Profesional DRA. TANIA MENDEZ DE ALEMAN.


EL JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS.


Causa: 1Aa.2477-05
DWCL/ach


Causa: 1Aa.2477-05





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VIRGINIA SUAREZ
I

Visto el recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanas: 1)LOISINETTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.610.336, soltera, de oficio del hogar de 34 años de edad; 2) YUSMELY ARRIETA, Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.510.908, soltera, Obrera; 3) MARGARITA FUENMAYOR, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.458.119, soltera, 4) ROBINSON VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.086.991, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; 5) EUNARIO VERA, Titular de la cedula de Identidad N° V.- 13.001.232; de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer; 6) NANCY CAROLINA RIERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.319.624, de 25 años de edad, sotera, de oficios del hogar; actuando en su condición de VÍCTIMAS, por considerarse madres y/o padres biológicos de niños y niñas apartidas o apatriadas, nacidos o nacidas en la maternidad DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho NELSON DE JESUS MONTIEL URDANETA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 18 de Marzo de 2005, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

La acción impugnatoria a través de la cual se encuentran en esta Sala de Alzada las presentes actuaciones, fue formalizada por los ciudadanos: 1) LOISINETTE LOPEZ, 2) YUSMELY ARRIETA, 3) MARGARITA FUENMAYOR, 4) ROBINSON VARGAS, 5) EUNARIO VERA, 6) NANCY CAROLINA RIERA; actuando en su condición de VÍCTIMAS, por considerarse madres y/o padres biológicos de niños y niñas apartidas o apatriadas, nacidos o nacidas en la maternidad DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia; asistidas por el profesional del derecho NELSON MOTIEL URDANETA.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de Inadmisibilidad del recurso de apelación y en tal sentido expresa:

“…Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Resaltado de la Sala).

En cuanto al primer parámetro de la norma adjetiva in comento, observa este órgano colegiado que la acción impugnatoria fue interpuesta bajo el amparo de la cualidad de víctima; en base a lo cual debe hacerse un análisis pormenorizado. A lo cual se debe señalar que esta Sala de Alzada en decisiones que constituyen autoprecedentes ha argumentado y sostenido el criterio jurídico mediante el cual deben reconocerse y garantizarse los derechos de las víctimas en el proceso penal, aunque se hayan o no constituido como querellante.

Ahora bien, debe igualmente señalares que el caso sub examine, se encuentra revestido de algunas circunstancias que merecen especial atención.
El Código Orgánico Procesal Penal, pregona la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del proceso penal.

Este cuerpo normativo define a la víctima como aquella persona directamente ofendida por el delito en prima facie; son considerados víctimas además el cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

Al igual que en el proceso penal, son considerados victimas, los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objetivo de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Razón por la cual, al hacerse un profundo y cuidadoso análisis al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, debe antes que nada precisarse, si las accionantes deben ser consideradas como víctimas en el presente proceso; por lo que resulta imperante delimitar los términos bajo los cuales fue iniciada, tramitada y culminada la presente investigación.

Se ha dado inicio al presente proceso, mediante denuncia realizada por el ciudadano DARIO ECHETO, asistido por el profesional del derecho ABRAHAN JESUS LEON FERNANDEZ, en fecha 12 de Agosto del 2004, ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como consta a los folios Uno, Dos y Tres (01, 02 y 03) de la incidencia que nos ocupa.

En la referida diligencia, el referido profesional del derecho, denuncia la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE REGISTRO DE NACIMIENTO, previsto en el artículo 273 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; imputables al Abog. EMIRSON OVALLES y la señora CARMEN ATENCIO, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de la Alcaldía del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, y Jefe de la Unidad de Registro Hospitalario ubicada dentro de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, denunciado como cómplices del delito antes señalado a los Doctores, LEON FELIPE MORILLO, JUDITH PARRA Y FRANCISCO ENDER MONTERO; Jefe de la División de Obstetricia y Ginecología de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Jefe de la Unidad de Atención al Paciente y Director del Hospital Universitario de Maracaibo del estado Zulia. En cuanto a los distintos Fiscales del Ministerio Público señalados en el correspondiente escrito de denuncia, le imputa la violación de derechos humanos y derechos del niño (sin precisar cuales).

En ocasión a dicha denuncia, el Juzgado a quo, ordeno la remisión de la mencionada denuncia a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 25 de Agosto del 2004.

Ahora bien, en fecha 29 de Septiembre del 2004, la Fiscalia Duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó inicio de la investigación.

Posteriormente, la mencionada Fiscalía practicó una serie de diligencias de investigación necesarias y pertinentes al caso que nos ocupa, todas las cuales confluyeron en la solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la investigación signada por el despacho fiscal bajo el N° 24-F12-C052-04, esta Sala de Alzada evidencia que en la presente investigación en ningún momento ha existido una víctima individualizada.

Por otro lado, tanto de la revisión de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, como de las actas procesales sustanciadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se evidencia que no existe una participación activa por parte de alguna de las víctimas directamente ofendidas por el presunto delito.

Aunado a ello, no se evidencia en actas la existencia de documento poder que permita al profesional del derecho, NELSON MONTIEL URDANETA, actuar en representación de las víctimas directamente ofendidas en el presente proceso; ni consta que el referido profesional del derecho reúna los extremos exigidos en el numeral 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Articulo 119. Definición. Se considera victima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;…” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, esta Sala reconoce que el Abog. ABRAHAN DE JESUS LEON FERNANDEZ, acudió en su oportunidad al Ministerio Público, actuando bajo el amparo del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

No obstante, tal prerrogativa debe deslindarse del concepto de parte en el proceso penal. Una vez instaurado en proceso penal, las resultas de la investigación celebrada por el Ministerio Público permitirá precisar quienes son las partes materiales y formales llamadas a intervenir en el mismo.

Con ello, pretende esta Sala de Alzada, precisar que, si bien el ciudadano DARIO ECHETO, asistido por el Abog. ABRAHAN DE JESUS LEON FERNANDEZ, presentó formal denuncia al Ministerio Pública con el objeto de participar la comisión de ciertas irregularidades; esto en ningún momento lo convierte en parte formal o material en el proceso que se incoe en ocasión a la referida denuncia, como tampoco convierte en parte formal al profesional del derecho NELSON DE JESUS MONTIEL URDANETA.

Por otro lado, en lo que respecta a los ciudadanos: 1) LOISINETTE LOPEZ, 2) YUSMELY ARRIETA, 3) MARGARITA FUENMAYOR, 4) ROBINSON VARGAS, 5) EUNARIO VERA, 6) NANCY CAROLINA RIERA; al revisar las actuaciones que nos ocupan esta Sala de Alzada precisa que la mismas no han participado de manera activa en el proceso instaurado, ni han sido individualizadas como víctimas en el transcurso de la correspondiente investigación; por lo que la cualidad que se atribuyen resulta totalmente cuestionable; obedeciendo esto a razones tanto de orden lógico y practico, como a razón de orden jurídico.

En cuanto a las primeras, debe esta Sala acotar que, el presente proceso fue incoado mediante denuncia formalizada por el profesional del derecho ABRAHAN DE JESUS LEON FERNANDEZ, imputando la presunta comisión de ciertos ilícitos penales, precisándose en la referida denuncia quienes resultaban imputados, más no así en perjuicio de quienes se cometieron estos hechos; es decir, no se menciona la identidad de algún menor en particular o de su progenitor, mucho menos se menciona a los referidos ciudadanos.

Por otro lado, las resultas de la investigaciones desplegadas por el Ministerio Público, tampoco apuntan, como se ha establecido ya en el presente fallo, a una víctima individualizada.

En cuanto a la individualización de la víctima, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de dos mil tres (2003), con ponencia de MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, causa 03-1564, en la cual se precisó lo siguiente:
“…En efecto, conforme lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso, además de interponer recurso de apelación aun cuando no se haya querellado. Ello evidencia que la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, a su vez, que si se interpone una acción de amparo contra una decisión dictada en dicho proceso, ella tiene un interés inminente sobre lo debatido en el amparo, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez constitucional, como ocurrió en caso de autos…”

De manera consona con el criterio jurisprudencial referido con anterioridad, y como colorario de las argumentaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado considera que en el presente proceso la víctima no se encuentra identificada o individualizada.

Ahora bien, que consecuencias jurídico-procesales acarrea las declaratoria precedente; necesariamente debe reconocerse la posibilidad de la existencia de una investigación en la cual no se encuentre individualizada alguna de las partes. Partiendo de esta premisa en segundo lugar debe establecerse entonces, cual es la naturaleza de la víctima en el presente proceso, al no encontrase individualizada.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de dos mil cuatro (2004); ha definido los derechos difusos y colectivos como aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes. Y así lo ha establecido el criterio referido cuando expresó lo siguiente:

“… Cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, se está refiriendo como ya lo ha interpretado la Sala Constitucional en diferentes sentencias (ver fallos n° 656/2000, del 31 de junio; n° 1050/2000, del 23 de agosto; n° 1053/2000, del 31 de agosto; n° 1571/2001, del 22 de agosto; n° 1321/2002, del 19 de junio) al bien común que importa a todos los miembros de un determinado cuerpo social, entendido como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos. Conviene insistir en que el bien común, en tanto contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001)”. (Vid. sentencia N° 84/2003, de 6 de febrero, caso: Zoila Martínez de Pacheco y otros)…”

Ahora bien, establecido lo anterior, resulta además oportuno referir que al hablar de derechos colectivos y difusos es necesario que converjan varios factores; en este sentido el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de agosto de 2000 (caso: William Ojeda), ha establecido lo siguiente:

“Para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:

1. 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general” (resaltado de este fallo).

En atención a las consideraciones precedentes, encuentra esta Sala que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de derechos colectivos o difusos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables de los derechos e intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio del Estado Zulia y que presuntamente no han sido ingresados y registrados por los Intendentes de Seguridad o Jefes Civiles.

En cuanto a quienes poseen la legitimación para reclamar este tipo de derechos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de marzo del 2004, señalando lo siguiente:

“…Frente al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización de los derechos e intereses difusos y colectivos, como a la legitimación procesal para accionar en representación de los mismos, fueron abordados por esta Sala Constitucional en diversos fallos de reciente data, de los cuales se desprende que para actuar en razón de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio de 2000 (caso Defensoría del Pueblo Vs. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala Constitucional, al realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses difusos y colectivos, dispuso: “Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual…”

Bajo la óptica del referido criterio jurisprudencial, tampoco resulta procedente en derecho que los referidos ciudadanos se adjudiquen el ejercicio de la acción, toda vez que no se evidencia un mandato legal de la población o un sector de ella.

En consecuencia, el ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de apelación, si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte y/o victima en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.

De tal manera, los accionantes no se encuentran legitimados para impugnar el fallo que resulto recurrido, por lo que de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos 1) LOISINETTE LOPEZ, 2) YUSMELY ARRIETA, 3) MARGARITA FUENMAYOR, 4) ROBINSON VARGAS, 5) EUNARIO VERA, 6) NANCY CAROLINA RIERA, actuando en su condición de VÍCTIMAS, por considerarse madres y/o padres biológicos de niños y niñas apartidas o apatriadas, nacidos o nacidas en la maternidad DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho NELSON DE JESUS MONTIEL URDANETA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 18 de Marzo de 2005, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa. ASI SE DECLARA.
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación Interpuesto por los ciudadanos 1) LOISINETTE LOPEZ, 2) YUSMELY ARRIETA, 3) MARGARITA FUENMAYOR, 4) ROBINSON VARGAS, 5) EUNARIO VERA, 6) NANCY CAROLINA RIERA, actuando en su condición de VÍCTIMAS, por considerarse madres y/o padres biológicos de niños y niñas apartidas o apatriadas, nacidos o nacidas en la maternidad DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho NELSON DE JESUS MONTIEL URDANETA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 18 de Marzo de 2005, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, actuando esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LOS JUECES PROFESIONALES,


VIRGINIA SOFIA SUAREZ RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE.
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° , en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2477-05.
DWCL/ach